Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1721/2008 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072011100622
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1721/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 de la Sala de las Palmas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 353/2003 ).
Siendo parte recurrida EUROLIMP, S.A., representada por el Procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
" FALLO:
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Eurolimp S.A." contra la Orden de 8 de agosto de 2.002 dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que anulamos -y con ella la adjudicación litigiosa- por ser contraria a Derecho.
2º.- Reconocer el derecho de "Eurolimp S.A." a ser indemnizada por el Gobierno de Canarias en la cantidad que se determine en la fase ejecutiva del presente proceso, de conformidad con las bases expresadas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
3º.- No imponer las costas del recurso".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:
"(...) dicte Sentencia en la que estimando el recurso por los motivos invocados, case o anule la sentencia impugnada".
CUARTO.- El auto de 11 de diciembre de 2008 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:
"declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias (...) en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión del recurso en relación con el motivo primero fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley ; (...)".
QUINTO.- La representación procesal de EUROLIMP, S.A. se ha opuesto al recurso de casación pidiendo:
"(...) dicte Sentencia, por la cual, se desestime en su integridad el citado Recurso de Casación y confirme en su integridad la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que aquí es objeto del recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que EUROLIMP, S.A. interpuso contra la Orden de 8 de agosto de 2.002, dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que decidió la adjudicación, a favor de una determinada Unión Temporal de Empresas, del contrato de servicio de limpieza, recogida y transporte de basuras y ropa del Hospital Universitario Ntra. Sra. de Candelaria-Ofra.
El fallo anuló esa adjudicación y reconoció el derecho de la demandante a ser indemnizada.
El argumento principal con que justificó ese pronunciamiento anulatorio, expresado en su fundamento de derecho -FJ- tercero, consistió en acoger la impugnación planteada por la recurrente de que la adjudicación se apartó de las prescripciones técnicas y administrativas del concurso y se apoyó en una valoración absolutamente arbitraria, gravemente errónea e injusta que perjudicó a dicha recurrente.
La Sala de Canarias fundó su decisión de acoger dicha impugnación en la prueba pericial que ella misma acordó por considerarla necesaria.
Razonó para ello [en el mencionado FJ tercero] que el informe pericial así emitido debía prevalecer sobre el acuerdo de la Mesa de Contratación, y que así debía de ser por llegar el primero a unos resultados claramente razonados, explicados y justificados, mientras que dichas condiciones no eran de apreciar en ese acuerdo del órgano administrativo, cuyos resultados, en algunos de sus apartados --dice también la sentencia recurrida-- "se obtienen sin dar una razón de ciencia" .
SEGUNDO.- El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y el único motivo por el que ha sido admitido es el segundo, que ha sido formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
En él se combate especialmente la valoración probatoria de esa prueba pericial que llevó a la Sala a esa convicción principal que determinó su pronunciamiento anulatorio, valoración a la que se reprocha la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (se citan las sentencias de 15 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 2005 ), en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la mencionada ley procesal; y de la que se dice que ha conducido a la Sala a un resultado erróneo, tergiversado y contrario a las reglas de la sana crítica.
Para defender este reproche se recuerda que lo esencial de un informe pericial no son sus conclusiones sino sus razonamientos; y éstos, en el caso litigioso, son los que permitirían concluir si la Administración respetó o no los parámetros que previamente había establecido en las bases del concurso.
Lo que luego más particularmente se aduce para intentar apoyar ese error de valoración probatoria imputado a la Sala de instancia es lo siguiente: que el perito judicial aclaró, frente a una pregunta que le fue formulada por la Administración recurrente en la actual casación (y demandada en la instancia), que el sistema de microfibra, ofertado únicamente por la UTE adjudicataria, era una mejora a las prescripciones técnicas; y esto pugnaba directamente con la puntuación que había otorgado a dicha UTE en el apartado de "mejoras a las prescripciones técnicas" , pues en él se omitió toda referencia al sistema de micro fibra pese a haber reconocido que era una valoración.
TERCERO .- En el acto de ratificación del informe pericial que aparece en las actuaciones de instancia efectivamente figura una petición de aclaración de la Administración en estos literales términos: "que el método de microfibra puede ser considerado como una mejora" .
Sin embargo, en el documento procesal que formaliza esa ratificación no consta ninguna referencia a cual de las ofertas pretendía referirse esa aclaración; tampoco se consigna cual fue la contestación del perito a la misma; y, finalmente, no hay en dicho documento ninguna manifestación de ese perito sobre que la mejora que pudiese ser inherente a dicho método hubiese de ser reconocida a la oferta de la UTE adjudicataria.
Consiguientemente, siendo ese acto de ratificación la principal base sobre la que el recurso de casación sustenta su reproche, ha de concluirse que, con el contenido que acaba de ser expuesto, es insuficiente para poder aceptar que la valoración probatoria de la Sala de instancia haya incurrido en el error que se le pretende imputar.
Y ha de añadirse que, de considerar la Comunidad Autónoma de Canarias tan importante ese acto de ratificación, bien pudo solicitar, antes de firmarla, que la diligencia procesal que formalizó la ratificación fuese debidamente completada en ese extremo al que tanta relevancia intenta otorgársele.
Por tanto, no son de compartir esas infracciones con que se intenta apoyar ese único motivo de casación admitido y al que debe quedar limitado el actual debate casacional.
CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 ).
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.
Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación para la formulación de la oposición.
Fallo
1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 de la Sala de las Palmas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 353/2003 ).
2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
