Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 174/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072013100214
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3815
Núm. Roj: STS 3815/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 174/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Aranda, contra la resolución de 24 de noviembre de 2011 del Pleno del Tribunal de Cuentas (dictado en el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 3 de marzo de 2011).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del TRIBUNAL DE CUENTAS.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1.- El acuerdo de 28 de octubre de 2010 del Pleno del Tribunal de Cuentas requirió a don Antonio , en su condición de Alcalde-Presidente de Carranque (Toledo), para que, en el improrrogable plazo de quince días, remitiera las cuentas de dicho ente local correspondientes a 2006, 2007 y 2008, no remitidas todavía en dicha fecha y habiéndose por ello incumplido los plazos señalados en los artículos 212 y 223 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo); y le efectuó, así mismo, el apercibimiento de que en caso de que no se atendiera lo anterior se le podría aplicar una multa coercitiva de 60,10 a 901,52 € en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
2.- Un posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2010 del mismo Pleno decidió, por continuar la falta de aportación de esa documentación que había sido requerida, conferir audiencia tanto al Ministerio Fiscal como al Sr. Antonio ; y también emitió informe (el 4 de febrero de 2011) el Consejero del Departamento de Entidades Locales de la Sección de Fiscalización del propio Tribunal, que concluía que hasta la fecha no se habían recibido las cuentas y resultaba procedente aplicar la multa coercitiva.
3.- El acuerdo de 3 de marzo de 2011 acordó imponer al Sr. Antonio , en su condición de Alcalde-Presidente de Carranque (Toledo), una multa de 901,52 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta obtener el total cumplimiento de lo interesado en el requerimiento de 28 de octubre de 2010.
4.- Frente al anterior acuerdo se planteó recurso de reposición que quedó desestimado por un nuevo acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2011.
Lo que principalmente razonó este último acuerdo para sostener la procedencia de la multa coercitiva es que procedía mantener el incumplimiento apreciado para aplicar la multa coercitiva impugnada, por no ser de acoger las dificultades o impedimento para la remisión telemática que el Ayuntamiento había esgrimido para intentar justificar la falta de remisión de las cuentas.
Respecto de estas alegadas dificultades, referidas a la contraseña asignada al Ayuntamiento y a la validación de la firma electrónica, se rechazaban con estas consideraciones: que la contraseña asignada al municipio no podía variarse por el gestor de la aplicación sin participación del Ayuntamiento; y que, en todo caso, desde el 23 de febrero de 2011 el Ayuntamiento se conectó con éxito a la plataforma de rendición de cuentas de la entidad.
Se añadía a lo anterior que el 21 de marzo de 2011 fueron remitidas las cuentas de los ejercicio 2006 y 2007 y el 31 de marzo inmediato siguiente las cuentas de 2008, lo que demostraba, por un lado, que era injustificada la dificultad técnica alegada y, por otro, que la medida aplicada había producido el efecto que le asigna el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], de conseguir el cumplimiento del acto a que se refería el requerimiento.
La posterior demanda formalizada en este proceso deduce en el
El apoyo de esa pretensión anulatoria se invocan los dos motivos de impugnación siguientes.
En primer lugar, pretende sostenerse que ese mencionado acuerdo de 3 de marzo de 2011 incurrió en error de hecho en esa apreciación de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del Ayuntamiento que realiza para justificar la imposición de la multa coercitiva; y lo que se aduce a este respecto es que el 23 de noviembre hubo una remisión de cuentas en soporte papel, lo que permitía al Tribunal de Cuentas conocer que estaban formadas; que el 29 de diciembre se manifestó la voluntad de regularizar la situación; que el 10 de enero de 2011 se celebró una sesión para dictaminar las cuentas 2006, 2007 y 2008, y el Pleno municipal las aprobó el 15 de febrero de 2011; y que fue el 23 de febrero de 2011 cuando el Ayuntamiento consiguió conectarse con la plataforma implantada para la rendición.
En segundo lugar, se aduce la caducidad del procedimiento, con el argumento de que, desde que se realizó el requerimiento hasta que se impuso la multa coercitiva, transcurrieron más de cuatro meses y esta dilación imponía declarar esa caducidad.
Y , finalmente, tras todo lo anterior, se defiende que esa no declaración de caducidad constituye un supuesto de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Lo que en apoyo y desarrollo de lo anterior debe inicialmente señalarse es lo siguiente: (I) no hay error en el incumplimiento apreciado, porque el Ayuntamiento aquí recurrente efectivamente no cumplió, en cada uno de los ejercicios anuales aquí concernidos, con el deber de aprobación de la cuenta general y de su rendición al Tribunal de Cuentas en los plazos establecidos en los artículos 212 y 223 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ; y (II) esas obligaciones habían de cumplirse o formalizarse en soporte informático, por así estar establecido en la regla segunda de la Instrucción de 29 de marzo de 2007, del Tribunal de Cuentas, que regula el formato de la Cuenta General de las Entidades Locales en soporte informático y el procedimiento telemático para la rendición (según la redacción dada por la resolución de 26 de julio de 2010 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas).
Lo que antecede debe completarse señalando que la multa coercitiva no tiene significación o contenido sancionador, pues su finalidad es remover los obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de las obligaciones administrativas para que éstas se lleven a cabo en los términos que demanda el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de la Constitución .
Por lo cual, a dicha multa coercitiva no le son de aplicación las exigencias que rigen en los procedimientos sancionadores y su imposición resulta procedente mientras continúe el incumplimiento o resistencia que pretenda superarse.
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 4.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
