Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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21/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 183/2010 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072013100149

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2864

Núm. Roj: STS 2864/2013

Resumen:
CGPJ. CARRERA JUDICIAL. INGRESO POR EL LLAMADO CUARTO TURNO. Convocatoria para plazas del orden contencioso-administrativo. Es fundada la exigencia aplicada por el Tribunal Calificador de que las justificaciones aportadas para los méritos aducidos habían de referirse a las materias propias de la convocatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 183/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cesareo , representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, frente al acuerdo de 28 de enero de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado; y habiéndose personado también como parte codemandada don Hermenegildo , representado por el Procurador don Isacio Calleja García; y don Patricio , representado por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Cesareo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba así:

'SUPLICO. Tenga por (...), formulada la demanda, se admita y (...), se dicte en su día sentencia por la que estimando la misma declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, la declare nula o anule y se retrotraigan las actuaciones al momento de la valoración para que se efectúe una nueva con arreglo a derecho'.

SEGUNDO.-El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Las representaciones de don Hermenegildo y de don Patricio se opusieron al recurso pidiendo, así mismo su desestimación y la conformación de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO.-Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso contencioso-administrativo los siguientes:

I.-El aquí recurrente, don Cesareo , participó en las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que habían sido convocadas por Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) publicado en el Boletín Oficial del Estado [BOE] de 9 de julio de 2008.

El baremo de méritos incluido en la base segunda de la convocatoria disponía, entre otras cosas, lo siguiente:

«De conformidad con lo establecido en el artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria, siempre que se acrediten debidamente por el Interesado.

c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados (hasta 12 puntos).

Se computará 0,50 puntos por cada año de ejercicio profesional en las materias propias de la convocatoria. Por cada bloque de 25 asuntos en los que haya tenido participación efectiva al menos en una instancia completa se reconocerán, además, 0,25 puntos.

El período total de ejercicio profesional se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, así como mediante certificación del Colegio de Abogados correspondiente, con mención de las circunstancias de especialización del ejercicio, en su caso, así como de aquellas otras circunstancias que pudieran tener importan-cia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función juris-diccional.

El número de asuntos en los que haya intervenido en más de una instancia completa se acreditará mediante certificación expe- dida por los Tribunales y organismos correspondientes. Si cursada la solicitud de dicha certificación, con indicación concreta y precisa de los procedimientos de referencia, no fuera oportunamente cum-plimentada en plazo, podrá acompañarse, además de la solicitud mencionada, una declaración jurada de haber asumido dicha direc-ción letrada.

Se equiparará, a estos efectos, los asesoramientos prestados a los servicios efectivos realizados en departamentos jurídicos de empresas, pudiéndose computar hasta un máximo de 0,50 puntos por cada año en atención a la complejidad y dedicación realizada.

Se valorará hasta 0,75 puntos cada año de ejercicio como Direc-tor o responsable de los servicios jurídicos de empresas relevantes en su sector, asociaciones, corporaciones, organismos o empresas públicas para la que ha prestado sus servicios.

El período total del tiempo en el que se ha ejercido el cargo como director o responsable de los servicios jurídicos se acreditará mediante certificación emitida por la empresa, asociación, corporación, orga-nismo o empresa pública en la que ha trabajado.

e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judi-ciales, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos. (Hasta 12 puntos).

Se valorará un punto por cada año de servicio o la proporción correspondiente en el caso de periodos inferiores. La prestación del servicio se acreditará mediante certificación de la Administración o Corporación a la que hubiere estado vinculado, que especificará con detalle el tiempo de ejercicio y las características de las funciones desempeñadas, así como aquellas otras circunstancias que pudieran tener importancia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Se considerará que implican participación en el proceso aquellas profesiones que. sin que sea necesaria actuación directa, lleven a cabo la presentación de dictámenes, informes o cualesquiera actua-ciones que coadyuven en la impartición de la justicia, dentro del orden jurisdiccional al que se refiere la convocatoria, valorándose con 0,50 puntos cada año de servicio.

h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico. (Hasta 6 puntos).

Por cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar de diferente contenido se valorará hasta 0,20 puntos.

El concursante deberá indicar el número de ponencias, etc, de contenido y acompañarse la certificación de ellas y/o una copia la misma. En su consecuencia, la impartición reiterada de la ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa.

La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar, excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado g).

En este apartado, se valorará la actividad docente en materias de la convocatoria, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante en el apartado d): hasta 0,40 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, reduciéndose a la mitad para los años siguientes, cuando las materias impartidas sean similares.

i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no Inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia Investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación. (Hasta 6 puntos).

Solo deben valorarse cursos de especialización en materias objeto de la convocatoria.

Por cada curso de especialización Jurídica de duración no inferior a trescientas horas en materias propias de la convocatoria: hasta 2 puntos.

Por estar en posesión de la suficiencia investigadora, en materias propias de la convocatoria, acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación: hasta 2 puntos, sin que en ningún caso se valoren créditos tenidos en cuenta para la puntuación asignada en el apartado 'b)'.».

II.-El Tribunal Calificador, dando cumplimiento a lo establecido en la Base Primera G.1 de la Convocatoria, en su reunión de 20 de mayo de 2009 adoptó, entre otros, los siguientes criterios de interpretación de la base segunda:

4.- En el apartado c), en la valoración de los años de ejercicio efectivo de la abogacía, no podrán valorarse además, si se han producido en el mismo período temporal, los asesoramientos prestados en departamentos jurídicos de empresas o cualquier otra actividad similar realizada en la condición de abogado en ejercicio.

7.- En el apartado h), para que puedan ser valoradas las ponencias, comunicaciones en congresos, memoria o trabajos similares, será necesaria la aportación de la certificación y/o de una copia de la misma, pero no bastará la acreditación con la aportación del programa, porque éste no hace prueba suficiente de que efectivamente se haya realizado o impartido. Si sólo se aporta la certificación sin el texto del trabajo, la valoración quedará limitada al tramo inferior de la escala de puntuación: 0, 05 puntos.

8.- En relación con el apartado i), valorada la tesis doctoral, no pueden valorarse adicionalmente los cursos de doctorado, que otorgaron la Suficiencia investigadora, requisito ineludible para la lectura de la tesis doctoral. Cuando se hayan hecho los cursos y obtenido el certificado de Suficiencia referido, pero no se haya obtenido el título de Doctor, los cursos de doctorado deben valorarse con una puntuación máxima de 2 puntos, y no como cursos de especialización jurídica de duración no inferior a 300 horas, con la finalidad de evitar que la Suficiencia investigadora sea valorada en igual medida que el título de Doctor, lo que sería contrario a la necesaria proporcionalidad en la valoración de méritos. No se deben valorar como ponencias los trabajos elaborados en los cursos de doctorado.

Los cursos de especialización se valorarán en función de su contenido e importancia, con la puntuación establecida en el baremo (hasta 2 puntos), considerada como un máximo para cada curso.

Para los cursos de práctica jurídica y de formación de funcionarios o profesionales en general, será imprescindible que conste el contenido certificado de las materias cursadas y su adecuado encuadramiento en las propias de la especialidad».

III.-El acuerdo de 30 de junio de 2009 del Tribunal Calificador aprobó la relación de aspirantes que fueron convocados a la realización del dictamen por haber obtenido una valoración provisional de sus méritos de al menos 17 puntos, sin que en ella figurara el Sr. Cesareo por haber obtenido tan sólo 12,95 puntos.

IV.-Don Cesareo planteó recurso de alzada contra el acuerdo que acaba de mencionarse, y sobre dicho recurso el tribunal calificador informó lo siguiente:

« I.- ANTECEDENTES.

1.En fecha 7 de septiembre de 2009, el Jefe de la Sección de Selección se dirige a este Tribunal interesando la remisión del Informe previsto en el art. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para surtir efecto en el recurso de alzada nº 208/2009, interpuesto por D. Cesareo contra el Acuerdo de 30 de Junio de 2009, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Junio de 2008, para el acceso al a carrera judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen así como la fecha y lugar de su celebración y lectura.

2.En fecha 20 de agosto de 2009 D. Cesareo presentó recurso contra el Acuerdo de 30 de junio de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 2008, efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a. Que no ha sido convocado para la realización del dictamen previsto en la Base G.2 que rige la convocatoria, al no haberle sido otorgado por el Tribunal Calificador un mínimo de 17 puntos en la fase previa de valoración de méritos, en virtud del Acuerdo adoptado con fecha 20 de Junio de 2009. Considera el recurrente que la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador ha incurrido errores y en infravaloración en aspectos que vienen determinados en las propias bases de la convocatoria.

b. El recurrente ha participado en anteriores convocatorias de este mismo proceso selectivo, en las que las bases resultaban idénticas y en los mismos ha superado la fase de baremación de méritos, siendo convocado a la realización y lectura del dictamen, no habiéndose producido en ninguno de ellos un descenso significativo en la puntuación otorgada, como ha ocurrido en el presente proceso selectivo. Señala asimismo que otro de los candidatos, que en el presente proceso selectivo ha sido admitido a la realización y lectura del dictamen, no lo fue en procesos selectivos anteriores, siendo así que existe una equivalencia de méritos entre ambos.

c. Dirige el recurso contra la valoración otorgada por el Tribunal Calificador en relación con el apartado c) del baremo, en cuanto se le otorgan 1,25 puntos en concepto de 'asesoramiento en departamentos jurídicos' y se le otorgan O puntos por años de ejercicio de la Abogacía, siendo así que, a juicio del recurrente, ha resultado suficientemente acreditado el ejercicio 'profesional de la abogacía, mediante la oportuna certificación del Consejo General de la Abogacía, un período de 8 años, y por la certificación aportada del mencionado asesoramiento en departamentos jurídicos, por lo que considera que deberían habérsele asignado 4 puntos en este apartado.

d. En relación con el apartado e) del baremo (Años de servicio como funcionario de carrera) el Tribunal lo valora en 7,7 juntos, siendo así que han resultado suficientemente acreditados 11 años y 25 días como funcionario de carrera con participación directa en el proceso, a la que corresponderían 10,25 puntos, a la que habría que añadir 6,20 puntos por los años correspondientes de servicio como funcionario de carrera sin participación directa en el proceso.

e. En relación con el apartado h) del baremo (ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico) discrepa de la valoración otorgada por el Tribunal (0,75 puntos) por considerar que le corresponde una puntuación de 2,6, dado que aportó las oportunas certificaciones, conforme a lo establecido en las bases, teniendo carácter alternativo la aportación de una copia de las citadas ponencias. Y en relación con la actividad docente, considera recurrente que no se han tenido en cuenta actividades suficientemente justificadas y acreditadas, que le otorgarían un total de 4 puntos.

f. En relación con el apartado i) del baremo (cursos de especialización jurídica), considera el recurrente que se ha puntuado un curso de Urbanismo autonómico canario (2 puntos) cuando existen otros dos cursos que ascienden cada uno de ellos a 300 horas.

Concluye su escrito de recurso D. Cesareo solicitando la nulidad de la resolución recurrida y el dictado de otro acuerdo por que se efectúe nueva valoración y se proceda a admisión al dictamen.

II.- VALORACIÓN DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR EL RECURRENTE.

1.La alegación recogida en el apartado b) debe desestimarse de plano, a la vista de lo puesto en la Base Primera, apartado G (...), que expresamente dispone que 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Tribunal, teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, valorará los méritos con arreglo a los criterios de puntuación que se expresan en la base segunda, atendiendo a la reglas descritas en el punto 1 y sin que en ningún caso vinculen al Tribunal calificador las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en anteriores procesos selectivos de esta naturaleza'. De acuerdo con ello, la valoración de este Tribunal calificador se ha efectuado atendiendo a los méritos aportados y acreditados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria y con los criterios de ponderación recogidos en las Actas, sin que resulten admisibles otros criterios como los de efectuar consideraciones comparativas respecto de procesos anteriores, ni respecto a la valoración efectuada a otros candidatos del mismo proceso selectivo.

2.En relación con la valoración relativa a los años de ejercicio profesional de la Abogacía, el recurrente alegó 17 años y 7 meses de ejercicio profesional, mediante certificación del Consejo General de la Abogacía en el que se acredita el ejercicio como colegiado 'ejerciente', sin que de dicha documentación resultare acreditado que el mencionado ejercicio profesional se hubiere desarrollado en las materias objeto de la convocatoria, esto es, las relacionadas con el orden jurisdiccional contencioso administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con lo señalado en el primer párrafo de la Base segunda del acuerdo de convocatoria, '(...) sólo podrán apreciarse por el Tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria, siempre que se acrediten debidamente por el interesado.....'. A la vista de lo anterior y tomando en consideración que corresponde en todo caso al interesado la debida acreditación de las circunstancias relativas al ejercicio profesional especializado, sin que -como en su escrito pretende el recurrente- proceda efectuar por el Tribunal deducciones interpretativas en función de los restantes méritos alegados, el Tribunal acordó no valorar este aspecto por no resultar debidamente acreditado en la documentación aportada.

3.Respecto a los asesoramientos prestados o los servicios efectivos realizados en departamentos jurídicos de empresas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del baremo de méritos '(...) se podrán computar hasta un máximo de 0,50 puntos, en atención a la complejidad y dedicación realizada'. Corresponde por tanto al Tribunal, en uso de su discrecionalidad técnica, la 'ponderación de las circunstancias de dicho asesoramiento, tomando en consideración tanto su relación directa con las materias propias de la convocatoria, como la propia complejidad y dedicación. De acuerdo con ello, se ha valorado en este apartado -tal y como consta en acta- la condición de secretario-patrono de la Fundación Canaria Universitaria con 0,03 puntos por año, aplicado a un período de 8 años (0, 25 puntos) considerando que dicha condición resulta prácticamente irrelevante en la valoración del ítem de asesoramiento en departamentos jurídicos, que está referido a empresas, y que, además, no consta especial relevancia en su intervención, ceñida a alegar la intervención en la modificación de los Estatutos de la propia Fundación. Se ha valorado el asesoramiento a la Asociación de Empresarios de la Construcción, excluyendo el período temporal coincidente con la prestación de servicios como Secretarlo de Administración local, que es objeto de valoración en otro apartado y tomando en consideración que únicamente resulta acreditada la emisión de dictámenes y expedientes (sin especificar) durante los años 1999 y 2000, con el valor máximo de 0,50 puntos por año (1 punto).

4.En relación a los años de servicio como funcionario de carrera, la puntuación otorgada (7,7 puntos) corresponde a la totalidad de los años de servicios alegados por el interesado, valorados con la puntuación correspondiente a la prestación de servicios que no implica participación directa en el proceso (0,50 puntos), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado e) del baremo, habida cuenta de que la documentación aportada no acredita que el ejercicio de sus funciones haya implicado intervención efectiva ante los Tribunales, siendo insuficiente para dicha acreditación que en las certificaciones emitidas por los correspondientes Ayuntamientos se efectúe una descripción general de las funciones que por prescripción legal corresponden a la Secretaria.

5.En relación a las ponencias, en el apartado h) del baremo se especifica que 'el concursante deberá indicar el número de ponencias, etc. de diferente contenido y acompañarse la certificación y/o una copia de la misma. En consecuencia, la impartición reiterada de una misma ponencia, no podrá ser objeto de valoración cumulativa'. En el Acta del Tribunal Calificador de 20 de mayo de 2009, se fijaron los criterios de interpretación de la Base Segunda de la convocatoria, y, en relación con las ponencias se dispuso que '(...) no bastará la acreditación con la aportación del programa, porque este no hace prueba suficiente de que efectivamente se haya realizado o impartido. Si sólo se aporta la certificación sin el texto del trabajo, la valoración quedará limitada al tramo inferior de la escala de puntuación: 0,05 puntos'. Aplicando los antedichos criterios y tomando en consideración que el aspirante no señala el número de ponencias, ni aporta justificación del texto de las mismas y, en la mayoría de los casos, simplemente figura como director de jornadas de ámbito local (para policía y similares) en la que no consta que haya presentado ponencia, el Tribunal asigna a un total de cinco ponencias una valoración de 0,05 puntos de donde resultan 0,25 puntos. Por lo que se refiere a la actividad docente, el aspirante tampoco acredita suficientemente cursos de docencia, por lo que los puntos asignados son 0,50.

En relación con el apartado i) del baremo, se han asignado 4 puntos correspondientes a la acreditación de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a 300 horas. Los restantes cursos alegados por el recurrente en su escrito no reúnen ninguno de ellos el mínimo de 300 horas para su valoración.

7.En consecuencia, tras examinar nuevamente, a la luz de las alegaciones realizadas por el recurrente, el Acuerdo de 30 de junio de 2009, no se aprecia motivo para proceder a su anulación estimando que el mismo se ajusta a las Bases establecidas en el Acuerdo por el que se procedió a la convocatoria del presente proceso selectivo.

III.- CONCLUSIÓN.

En virtud de lo expuesto, procede emitir informe proponiendo la desestimación del recurso interpuesto por D . Cesareo ».

V.-El recurso de alzada fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 28 de enero de 2010.

Sus argumentos, expuestos aquí en lo esencial, fueron éstos: que en la valoración de los méritos del recurrente no eran de apreciar un trato diferente con respecto a los aspirantes, por lo que había de resolverse la inexistencia de discriminación; y que el Tribunal Calificador se había movido correctamente dentro del margen de apreciación inherente a la discrecionalidad técnica que le corresponde y había motivado suficientemente su valoración.

En lo concerniente a dicha motivación, se señalaba que su observancia resultaba especialmente de la fijación de criterios que había llevado a cabo en la sesión de 20 de mayo de 2009 y de las razones que había consignado en el informe emitido.

SEGUNDO.-El actual recurso contencioso administrativo de don Cesareo se ha dirigido contra ese acuerdo de 28 de enero de 2010 del Pleno que antes se ha mencionado; y su posterior demanda deduce como pretensión principal la anulación de dicho acuerdo con esta finalidad: que 'se retrotraigan las actuaciones al momento de la valoración para que se efectué una nueva con arreglo a derecho'.

· Para apoyar dicha pretensión la demanda incluye un inicial apartado de 'HECHOS',cuyos ordinales primero a tercero hacen una reseña de lo acaecido en el proceso selectivo, expresan el desglose de la puntuación de 12,95 que fue otorgada al recurrente y aducen que en convocatorias anteriores el recurrente con las mismas bases e igual o superior documentación obtuvo unas puntuaciones muy superiores.

El ordinal cuarto señala que las certificaciones del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Abogados de las Palmas de Gran Canaria, aportadas para acreditar el mérito referido al ejercicio de la Abogacía, habían sido emitidos 'a los efectos de lo establecido en los artículos 301, en relación con los artículos 311 y 313, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículos 11 y ss y 49 y ss. Del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial y base primera apartado e) 5 del Acuerdo de convocatoria del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 2008, en la jurisdicción contencioso- administrativa'; y alega también que semejantes certificados sí fueron considerados válidos en anteriores convocatorias.

El ordinal quinto denuncia una actuación 'paradójica e incoherente'en las calificaciones que fueron otorgadas al concepto de 'asesoramiento en departamentos jurídicos'(1,25 puntos) y al referido al ejercicio de la abogacía (cero puntos), para lo que se esgrime que en uno de esos conceptos se indicó no podían ser evaluados por coincidir con los servicios de Secretario de Administración Local y en el otro no se aprecia esa incompatibilidad.

En el sexto se combaten las razones ofrecidas para que los servicios como funcionario hayan sido puntuados en su totalidad como puntuación indirecta.

Y el séptimo y último se expresa así: 'En cuanto al resto de los méritos alegados (impartición de la docencia y cursos de especialización jurídica) damos por reproducido el contenido de la resolución recurrida'.

· Posteriormente, esa misma demanda desarrolla un apartado de 'FUNDAMENTOS de DERECHO', integrado por cinco ordinales que versan sobre lo siguiente.

El primero razona sobre la denuncia referida a las certificaciones aportadas para acreditar el ejercicio de la abogacía, argumentando que apartarse de los precedentes que los dieron por válidos significa infringir tanto los principios de buena fe y confianza como el de legalidad que proclaman los artículos 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]. y 103.1 de la Constitución; y significa también incumplir lo prevenido en el artículo 54.1.c) de la citada ley 30/1992 . También aduce que debió de ofrecerse la posibilidad de subsanar e insiste en que las certificaciones expresamente mencionan el orden contencioso-administrativo, por lo que acreditan que el ejercicio profesional que pretenden acreditar está referido a ese concreto orden jurisdiccional.

El segundo dice que hay otros argumentos que demostrarían que ese ejercicio de la abogacía estaba referido al orden contencioso-administrativo; y los datos que a tal fin se invocan es la participación del recurrente en determinadas actividades relacionadas con las materias de ese orden jurisdiccional (se cita al respecto el haber sido miembro en la Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia del Colegio de Abogados de Las Palma en la especialidad contencioso- administrativa; y la participación, actuando en representación del Colegio, en cursos muy relevantes para dicha jurisdicción como lo fue el dedicado a su nueva ley reguladora).

El tercero reitera su impugnación contra las calificaciones que le fueron otorgadas por los méritos referidos al asesoramiento en departamentos jurídicos.

Combate también la puntuación de 7,7 que le fue otorgada por los años de servicio como funcionario de carrera, para lo que esgrime principalmente que la documentación aportada respecto de los Ayuntamientos de Moya, Santa Brígida y San Bartolomé de Tirajana permite tener por acreditado una intervención directa en los procesos contencioso-administrativos seguidos por esos Ayuntamientos.

Censura así mismo la explicación ofrecida por el tribunal calificador sobre la puntuación aplicada a las 'ponencias', con el alegato principal que las bases ofrecían para la justificación la alternativa entre certificación o copia.

Y reclama 4 puntos para el mérito de la actividad docente y 2 puntos para los cursos (en lugar de los tres concedidos); lo que hace invocando su actividad como Profesor-Tutor de la UNED, aduciendo que su título de Técnico Urbanista expedido por el MAP comporta dos certificados sobre materia distinta y señalando que tiene otros máster y títulos que también merecen ser valorados.

El cuarto hace una remisión al currículo y documentación aportada.

Y el quinto se limita a invocar los artículos 9.3 , 24 , 103 y 106 CE ; 62 y 63 LRJ/PAC ; y 218 y 238 de la LEC .

TERCERO.-No son de compartir, por lo que seguidamente se va a exponer, ninguno de esos motivos de impugnación que son desarrollados por el recurrente en apoyo de las pretensiones deducidas en su demanda.

Lo primero que debe declararse es que es improcedente esa comparación que el recurrente pretende hacer entre el proceso selectivo aquí litigioso y esos otros procedimientos anteriores en los que dice participó, porque, frente a lo que parece sostener la demanda, no es anómalo o jurídicamente incorrecto que en esas distintas convocatorias el actor haya obtenido calificaciones diferentes.

No lo es, en primer lugar, porque la propia convocatoria (en el apartado G.1 de la base primera, referida a la valoración de los méritos) establece expresamente que no vinculan al Tribunal calificador las calificaciones obtenidas por los aspirantes en anteriores procedimientos selectivos de esta naturaleza.

Y, en segundo lugar, porque la lógica propia de estos procedimientos selectivos impide esa comparación: se trata de procedimientos dirigidos no sólo a constatar la capacidad y los méritos que demuestren la aptitud para el desempeño de las plazas convocadas, sino también a determinar, entre todos los concurrentes que acredite esa aptitud, quienes la demuestran en mayor medida para merecer figurar en el limitado elenco que impone el número de plazas convocadas; y, siendo distintos los aspirantes que concurren en esas diferentes convocatorias, como también sus trayectorias profesionales y sus méritos aportados, es lógico que las calificaciones que expresan la valoración comparativa de los aspirantes en cada una de las convocatorias no sean coincidentes.

Lo segundo a declarar es que la exigencia de que los méritos alegados guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria necesariamente ha de proyectarse sobre los justificantes que sean aportados para demostrar los méritos aducidos; y así ha de ser, no ya porque la convocatoria formalmente lo exija, sino porque la naturaleza del propio procedimiento selectivo así lo demanda: se trata de acreditar la aptitud para el desempeño jurisdiccional en las materias específicas de un concreto jurisdiccional, y no la aptitud para el desempeño judicial en cualquier otro orden jurisdiccional.

Y lo tercero a destacar es que incumbe al aspirante la carga de demostrar que los méritos por él alegados están directamente relacionados con esas materias propias o específicas del concreto orden jurisdiccional que sea objeto de la singular convocatoria de que se trate.

Estas dos últimas consideraciones o precisiones son las determinantes del fracaso de los restantes motivos de impugnación por lo siguiente:

1.- En lo que hace a la documentación aportada para acreditar el ejercicio de la abogacía porque, en contra de lo sostenido por el recurrente, la afirmación efectuada por el Colegio de Abogados o por el Consejo General de la Abogacía únicamente indica la finalidad para la que es expedida la correspondiente certificación o documentación corporativa, pero no ofrece ni un solo dato concreto que indique que esa actividad tuvo lugar en singulares procesos del orden contencioso-administrativo.

2.- En cuanto al mérito de los años de servicio como funcionario de carrera, es correcta, por ser acorde con lo establecido en la convocatoria, la diferenciación que hace el Tribunal calificador entre servicios que hayan implicado una intervención directa y efectiva ante los tribunales y aquéllos otros que no han conllevado esa intervención directa o efectiva; como también lo es la explicación ofrecida para aplicar la valoración correspondiente a esta segunda modalidad de servicios, y consistente en que no basta con describir las funciones que legalmente puede desempeñar el Secretario en un Ayuntamiento, por ser necesario detallar circunstancias que permitan individualizar los concretos procesos jurisdiccionales en los que se haya intervenido directamente como Letrado ante el órgano jurisdiccional.

3.- La valoración de las ponencias respondió al criterio que con anterioridad había establecido el Tribunal calificador para decidir la entidad del mérito que había de ponderarse para decidir su valoración dentro del tramo o margen que las bases permitían, esto es, para decidir si le correspondía la puntuación máxima permitida u otra inferior a ese límite; y la fijación de este criterio no solo le estaba permitido sino que es plausible, pues demuestra su propósito de autorregular o limitar su margen de apreciación para evitar la arbitrariedad.

4.- Respecto de la calificación aplicada los restantes méritos discutidos (actividad docente y cursos), ha de estarse a lo que el Tribunal calificador informó sobre cuáes fueron los criterios generales preestablecidos para la valoración de los méritos y cuál el resultado que arrojaba la individualización de esos criterios en los concretos méritos del recurrente; y de ello ha deducirse lo siguiente: que el Tribunal calificador no actuó gratuita o arbitrariamente, porque explicó las razones que determinaron las concretas puntuaciones aplicadas; y porque no se ha demostrado que incurriera en patente error en la valoración técnica que aplicó a esos méritos dentro del margen de apreciación que es inherente a su discrecionalidad técnica.

CUARTO.-Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1.-Desestimar en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cesareo frente al acuerdo de 28 de enero de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso.

2.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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