Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1931/2009 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072012100128
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1143
Núm. Roj: STS 1143/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1931/2009, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada por la letrada de dicha comunidad doña María Isabel Álvarez Gallego, contra la sentencia nº 551 dictada el 27 de febrero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1837/2005 , sobre Orden PAT 1099/2007, de 27 de julio de 2005, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Inspectores) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Se han personado, como recurridos, doña Vicenta , doña María Rosario , doña Angustia , doña Caridad , doña Debora , doña Eufrasia , don Miguel Ángel , don Ángel , doña Leocadia , doña Mercedes , doña Rafaela , don Constancio , don Eladio y don Fausto , representados por el procurador don Álvaro José de Luis Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 1837/2005, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 27 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo 1837/05 ejercitado por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , DOÑA Francisca , DOÑA Noemi , DOÑA María Rosario , DOÑA Angustia , DOÑA Caridad , DOÑA Debora , DOÑA Eufrasia , DON Miguel Ángel , DON Ángel , DOÑA Leocadia , DOÑA Mercedes , DOÑA Rafaela , DON Constancio , DON Eladio Y DON Fausto , contra la Base Primera 1.1 de la Orden PAT/1099/2005, de 27 de julio, ya reseñada en el encabezamiento de esta disposición, debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; y ello sin hacer especial condena de las costas causadas en este presente proceso a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por providencia de 13 de marzo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Por escrito presentado el 5 de junio de 2009, doña María Isabel Álvarez Gallego, letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia con estimación del mismo.
CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 11 de diciembre de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Álvaro José de Luis Otero, en representación de doña Vicenta y otros, se opuso al recurso por escrito presentado el 22 de diciembre de 2009 en el que pidió a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición en costas, dijo, a la recurrente. Por otro escrito presentado el 5 de enero de 2010 se solicitó rectificación de errores materiales, que no afectan al fondo, cometidos en el primero.
SEXTO.- Mediante providencia de 11 de enero de 2012 se señalo para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid mediante la sentencia objeto de este recurso de casación acogió las pretensiones de los actores, contra la Orden PAT/1099/2007, de 27 de julio, que convocaba pruebas selectivas para cubrir 17 plazas de Médicos Inspectores, y anuló su base Primera 1.1 declarando que tales plazas estaban afectas al proceso de consolidación de empleo y no podían ser objeto de pruebas selectivas.
Explica la sentencia que, pese a la "parquedad argumentativa" de la demanda y a no citarse en ella ningún precepto legal, no por ello, sin embargo, debía ser acogida la excepción consistente en defecto en el modo de plantearla opuesta por la Administración, invocando el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y ello porque, decía, "si se lee con cierto detenimiento la misma sí que puede deducirse cuál es el concreto motivo en que se apoya la pretensión ejercitada, que no es otro que la nulidad de la base primera, 1.1, basada en que las plazas objeto de convocatoria debieron ser incluidas en un procedimiento de consolidación de empleo" y no en la convocatoria. Y es que los recurrentes eran interinos que desempeñaban plazas de Médicos Inspectores, afectadas por el proceso de consolidación de empleo y "sus plazas" no debieron incluirse en la convocatoria de referencia. Añade la sentencia que "no puede admitirse que se haya irrogado indefensión a la demandada, quien en la contestación a la demanda ha articulado su oposición analizando precisamente los requisitos exigidos en la normativa para la inclusión de plazas en procesos de consolidación de empleo; y sin que pueda prescindirse tampoco de que el derecho a la tutela judicial efectiva hace que en supuestos como el presente deba entrar en juego el principio pro actione".
En cuanto al fondo, la Administración y el co-demandado, aparte de reprochar a la demanda la confusión conceptual entre los términos de "plazas" y de "puestos de trabajo" --las primeras objeto de oferta y de convocatoria para el acceso a los distintos cuerpos y especialidades y los segundos los concretos puestos que son ocupados posteriormente por los que logran superar el proceso selectivo y han conseguido plaza-- añadían que el Acuerdo que regula el proceso de estabilidad en el empleo en el ámbito sanitario de 20 de octubre de 2.004 no preveía que todos los puestos de trabajo ocupados por personal interino estuviesen afectados por el procedimiento de estabilidad en el empleo ni confería el derecho a que unas plazas determinadas, pertenecientes a un Cuerpo o a otro, tuvieran que ofertarse según los casos mediante procesos selectivos ordinarios o de consolidación.
Pues bien, la sentencia, dando en este punto la razón a la letrada de la Junta de Castilla y León, recuerda la dictada el 29 de septiembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo nº 1107/2005, en el que los aquí demandantes impugnaron el Decreto 28/2005, de 21 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.005, en cuyo Anexo I consta la oferta de las 17 plazas objeto de la convocatoria impugnada en este proceso. Y se remite a sus fundamentos, que reproduce, para desestimar este recurso pues la Orden contra la que se dirige no hace más que aplicar el contenido de aquella Oferta de Empleo Público. De ahí que entendiera que la decisión tomada entonces, ante motivos de impugnación similares a los que se hicieron valer en este caso, debía ser tenida en cuenta para resolverlo.
La razón por la que la Sala de Valladolid estimó aquél recurso 1107/2005 consistía, en esencia, en que las plazas previstas en la Oferta de Empleo Público para 2005 para su provisión por acceso libre, debían destinarse a la consolidación del empleo del personal sanitario. En su fallo tuvo un peso especial el citado Acuerdo de 20 de octubre de 2004 porque el Decreto 28/2005 se refería a él en su preámbulo y porque su artículo 7 parte de dicho acuerdo, a propósito de los procesos de estabilidad y consolidación de empleo temporal en el sector sanitario, y establece que: "Dichas plazas se convocarán, en los términos que se establezcan en el Acuerdo sobre la Estabilidad del Empleo del Personal Sanitario (...)".
La sentencia se fijó en el ámbito de aplicación del mismo: los puestos de trabajo previstos en la Relación de Puestos de Trabajo, adscritos a funcionarios de las escalas sanitarias autonómicas, ocupados desde el 31 de diciembre de 2002 por funcionarios interinos y no afectados por la Orden de 4 de enero de 1994. Y concluyó que esas determinaciones condicionaban la configuración que podía hacer la Administración de la Oferta de Empleo Público para 2005, "pues pertenecen al campo del Derecho Paccionado regulado en la Ley estatal 9/1987 y porque la exposición de motivos y el articulado del decreto autonómico impugnado le reconocen importancia, validez y eficacia". Y, a continuación, la Sala de Valladolid comprobó, sirviéndose de su sentencia de 22 de septiembre de 2006 , que las plazas de Médico Inspector del Cuerpo Superior estaban comprendidas en las que, según el mencionado Acuerdo, debían ser objeto de consolidación del empleo temporal. Por eso, anuló el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril, en los particulares contenidos en el Anexo I, VII, A, Grupo A, referentes a las diecisiete plazas ofertadas del Cuerpo Superior de Facultativos, Escala Sanitaria, Médico Inspector, y reconoció a los demandantes el derecho a que la Administración incluyera tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007.
Tras exponer lo anterior, añadió:
"Como ya hemos adelantado, con los fundamentos transcritos de la sentencia de 22 de septiembre de 2.006 se obtiene también la respuesta a las cuestiones suscitadas en esta litis, y en consecuencia, una vez que se declara la nulidad de la disposición de la Oferta de Empleo Público que habilitaba y servía de cobertura para efectuar la convocatoria de las cuatro plazas de farmacéuticos inspectores, ese pronunciamiento, lógicamente, arrastrará también a la base primera, 1.1, de la convocatoria, cuya nulidad asimismo habrá de ser declarada.
En cuanto a la petición de que se declare que las plazas en cuestión estaban afectas al proceso de consolidación de empleo, se trata de un tema que, según lo razonado, propiamente tiene que ver con la impugnación de la Oferta de Empleo Público - OEP-, siendo el acto de la convocatoria una consecuencia del mismo; y por lo tanto será con ocasión de ejecutar la sentencia del recurso 1107/2005 , una vez que la misma alcance firmeza, cuando en su caso la Administración redactará de nuevo los Anexos I y VII en los particulares referidos a las plazas de Farmacéutico Inspector, o haga las previsiones correspondientes en sucesivas OEP, lo que hará siguiendo las determinaciones de aquella sentencia, efectuándose entonces una nueva convocatoria que respete sus previsiones".
SEGUNDO.- La Junta de Castilla y León formula dos motivos de casación contra esta sentencia. El primero lo fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo en el apartado d).
El primero lo divide en otros tres. Así, comienza sosteniendo que ha infringido el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con sus artículos 56.1 y 56.2 así como los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en especial su artículo 209.4. Y es que, dice el escrito de interposición, la demanda no contenía relación de hechos ni fundamentos jurídicos de manera que no se podía saber sobre qué base articulaba la pretensión que quería hacer valer. Para la recurrente, la Sala debió proceder conforme al artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción "pues las faltas de las que adolecía el escrito de demanda eran palmarias, y debieron subsanarse debidamente". El caso es que, prosigue la argumentación de la Junta de Castilla y León, al no requerirse esa subsanación se le ha causado indefensión.
Después aduce que la sentencia también infringe el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial, los artículos 209.4 , 207 y 222 porque, al transcribir el contenido de otra dictada en un proceso diferente, "hizo pasar a la misma en autoridad de cosa juzgada".
Por último, mantiene que la sentencia vulnera el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción porque olvida analizar la distinción entre plazas y puestos de trabajo.
El segundo motivo de casación afirma que la sentencia ha infringido los artículos 32 , 33 , 34 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, en relación con la fuerza vinculante de lo pactado. Y, en cuanto a errónea interpretación del Acuerdo de 20 de octubre de 2004, considera vulnerados los artículos 28 , 37 y 103.3 de la Constitución en relación con los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1987 .
TERCERO .- El escrito de oposición comienza subrayando la relación del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia de instancia con el que interpusieron los actores contra el Decreto 28/2005 y que tanto en ese proceso como en el presente intervienen los mismos letrados. Después, a los motivos que hemos resumido, opone lo siguiente.
La parquedad del escrito de demanda hay que situarla en el contexto del reiteradamente citado Decreto 28/2005. En ella se exponen los hechos y los fundamentos jurídicos imprescindibles y considera que la mejor prueba de que no era defectuosa la constituye el hecho de que la dirección letrada de la Junta de Castilla y León entendió perfectamente cuáles eran las pretensiones y los argumentos de los recurrentes. Por lo demás, sostiene que la sentencia es plenamente congruente.
En cuanto al segundo motivo afirma que ninguna confusión hay entre plaza y puesto de trabajo y que no argumenta la recurrente en qué ha consistido la infracción de los preceptos que invoca.
CUARTO.- El primer motivo debe ser desestimado.
Es cierto que la demanda es sumamente escueta pues se limita a decir sobre los hechos lo siguiente:
"Primero. Se dan por reproducidos los del expediente.
Segundo. Los recurrentes, como probaremos, cuando se publicó la oferta de empleo para 2005, eran funcionarios interinos de la Comunidad".
Y en cuanto a los fundamentos, esto otro:
"Único. Mis representados eran Funcionarios interinos pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Médicos Inspectores. Y estando afectados por el Proceso de Consolidación de Empleo, sus plazas no podían convocarse a las pruebas selectivas".
Sucede, sin embargo, que, como pone de manifiesto la sentencia recurrida y advierte el escrito de oposición, este litigio está directamente relacionado con el resuelto por la sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1107/2005 , en el que las partes eran las mismas que han comparecido en este proceso. Relación directa que proviene de la circunstancia de que las plazas convocadas a pruebas selectivas por la Orden PAT/1099/2007 eran de las que aquella sentencia falló que no podían convocarse de ese modo sino que debían reservarse al proceso de consolidación de empleo. Por tanto, la suma brevedad de la demanda no creaba en este caso ninguna dificultad para identificar los hechos ni los fundamentos de Derecho que se estaban haciendo valer. Desde luego, no tuvo problema alguno para apreciar unos y otros la representación de la Junta de Castilla y León a tenor del contenido de su contestación a la demanda. Por tanto, la Sala de Valladolid no infringió la Ley de la Jurisdicción al tener por correctamente formulada la demanda ni padeció la Administración la indefensión que ahora alega.
Por otro lado, no es irregular que se traiga a colación esa sentencia. El Decreto 28/2005 es el presupuesto de la Orden PAT/1099/2007 y la razón que lleva a la anulación de la base 1.1 de está última es la misma que llevó a considerar contraria a Derecho a la previsión de aquél respecto de las plazas disputadas. La sentencia solamente se refiere a ésto y en nada se interfiere con la cosa juzgada ni pretende dar por firme otra que todavía no lo era, aunque ahora sí lo es porque por nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2010 (casación 1075/2007 ) la hemos confirmado, desestimando las pretensiones de la Junta de Castilla y León.
En fin, no es cierto que sea incongruente la ahora recurrida por no haber dado respuesta a la alegada distinción entre plazas y puestos de trabajo ya que resuelve las pretensiones formuladas por las partes. Además, sobre este particular extremo, en nuestra sentencia de 23 de abril de 2010 (casación 5888/2006 ) hemos dicho lo siguiente:
"QUINTO.- Uno de los puntos sobre los que el escrito de interposición vuelve constantemente es el de la confusión que atribuye a la sentencia de los conceptos de plaza y de puesto de trabajo, tanto a la hora de denunciar la falta de motivación como a la de subrayar la infracción al ordenamiento jurídico en que ha incurrido. Es verdad que son cosas distintas y que la sentencia no precisa esa diferencia. Sin embargo, consideramos que de ello no resulta en este caso ninguna vulneración que invalide la sentencia. En efecto, lo primero que es preciso tener en cuenta es que el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 tiene relevancia a los efectos de lo que se discute porque el Decreto 28/2005 se remite expresamente a él. Esto quiere decir que, más allá del significado que puedan tener los acuerdos suscritos entre la Administración y los sindicatos conforme a lo previsto en la Ley 9/1987, cuestión que es ahora indiferente, su contenido ha sido, por así decirlo, normativizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En consecuencia, no se trata ahora de discutir sobre el respeto a lo pactado sino de interpretar el texto de ese Acuerdo en el contexto del Decreto 28/2005. Con esto queremos decir que carece de sentido el quinto motivo de casación ya que no está en discusión el respeto a lo pactado, sino el sentido de las cláusulas del Acuerdo que el Decreto 28/2005 ha asumido.
Decíamos, no obstante, que la distinción entre plazas y puestos de trabajo no tiene la trascendencia que le asigna la Comunidad Autónoma. No la tiene porque los procesos de consolidación o de estabilización del empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas se articulan a partir de la existencia en ellas de empleados públicos interinos o contratados que desempeñan puestos de trabajo reservados a funcionarios y consisten en la convocatoria de procesos selectivos específicos en los que se ofrece un número determinado de plazas que guarda relación con dicha circunstancia. La mejor prueba de que esto es así la ofrece el Acuerdo de 20 de octubre de 2004, en particular su cláusula II que define su ámbito de aplicación. Cláusula que dice así:
"El Proceso de Estabilización, que se enmarca en los términos a los que alude la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002 citada, de 27 de diciembre, afectará a todos aquellos puestos de trabajo que estén contemplados en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados, que el 31-12-2002 se encuentran vacantes y cubiertos por personal interino para cuyo acceso se requiera pertenecer a las Escalas Sanitarias que contempla la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, no estando incluidas las plazas afectas por el procedimiento contemplado por la Orden de 4 de enero de 1994, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León".
No habla de plazas el Acuerdo sino de puestos de trabajo y es a partir de los que cumplen los requisitos aquí establecidos como se articulan los procesos de consolidación que se traducen en la convocatoria de plazas. Por tanto, no debe extrañarse la representación de la Comunidad Autónoma de que la sentencia relacione los puestos con las plazas porque es el propio Acuerdo, suscrito por su Consejero de Presidencia y Administración Territorial, debidamente autorizado al efecto por la Junta de Castilla y León, al que se remite el Decreto 28/2005 el que establece esa conexión".
Y en la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , recogemos estas conclusiones.
En fin, debemos recordar que en la sentencia de 11 de julio de 2011 (casación 1634/2009 ) hemos desestimado idéntico motivo de casación respecto de otra de las sentencias que anularon en parte las Órdenes de convocatoria de pruebas selectivas en virtud del Decreto 28/2005 para proveer plazas que debían reservarse para la consolidación del empleo temporal.
QUINTO.- El segundo motivo también debe ser desestimado ya que, como hemos dicho en la sentencia dictada en el recurso de casación 1075/2007, en juicio reiterado por las de 14 y 11 de julio de 2011 ( casación 1920 y 1634/2009 , respectivamente), 28 de marzo de 2011 ( casación 3035/2009), 29 de septiembre de 2010 ( casación 4266/2007), 16 de septiembre de 2010 ( casación 1075/2007), 26 de abril de 2010 ( casación 6359/2006) y 23 de abril de 2010 ( casación 5888/2006), la interpretación realizada por la Sala de Valladolid a partir del Acuerdo de 20 de octubre de 2004 es acorde con la legalidad. En efecto, es preciso resolver
"si los puestos de trabajo de los recurrentes reunían los requisitos establecidos en la cláusula del acuerdo antes reproducida para dar lugar al proceso de estabilización. La sentencia considera que, efectivamente, los cumplían y da una especial importancia al Decreto 9/2004, de 13 de enero, y a las relaciones de puestos de trabajo que aprueba, que incluyen los puestos de trabajo de Médico Inspector en las Gerencias de Salud de Area. Frente a lo anterior la Comunidad Autónoma de Castilla y León aduce que unos puestos de trabajo que le fueron traspasados con efectos de 1 de enero de 2002 no estaban integrados en su Administración en 2004 y que no estaban reservados a Cuerpos o Escalas de su Función Pública.
Esa afirmación no parece coherente con lo que dispone ese Decreto 9/2004 sobre la adscripción de esos puestos a cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración autonómica (Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéutico Inspector, con titulación requerida de Licenciado en Farmacia) y no se advierte por qué los puestos de trabajo de los recurrentes deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 20 de octubre de 2004 al que se remite el artículo 7 del Decreto 28/2005 si la propia Comunidad Autónoma reconoce en sus relaciones de puestos de trabajo como propios los de Médico Inspector y el Acuerdo en cuestión habla de las relaciones de puestos de trabajo vigentes.
Lo mismo hemos de decir sobre el requisito de que estuvieran vacantes y desempeñados por interinos a 31 de diciembre de 2002. En esa fecha los que ocupan los recurrentes ya habían sido traspasados desde hacía un año a la Comunidad Autónoma y seguían sin estar provistos por un funcionario.
De este modo, la Sala de instancia extrae las consecuencias de lo que dispuso en el Decreto 28/2005 la Junta de Castilla y León, entre ellas el derecho de los recurrentes en la instancia a que, por reunir sus puestos de trabajo los requisitos establecidos en la cláusula II del Acuerdo de 20 de octubre de 2004, las plazas de Médico Inspector, en vez de ser incluidas en el anexo I, figuraran en el anexo VII, y fueran objeto del concurso-oposición al que se refiere la cláusula III del Acuerdo".
Por lo demás, en las sentencias de 14 y de 11 de julio de 2011 (casación 1920 y 1634/2009 , respectivamente), hemos rechazado exactamente este mismo motivo respecto de otras categorías profesionales. Y aún cabe añadir que conduce a ese resultado igualmente su falta de concreción sobre las razones por las que, a juicio de la Junta de Castilla y León, se habría producido la infracción de los preceptos de la Ley 9/1987 invocados.
SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 1931/2009, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 551 dictada el 27 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 1837/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
