Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 197/1997 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072007100754

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4769

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que acordaba el archivo de la Información Previa abierta en relación a una Sentencia en Primera Instancia que la reclamante estimaba no se ajustaba a derecho y que además llevaba más de un año sin ejecutarse. Se aplica la doctrina consolidada que establece que las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas mediante los recursos previstos en el ordenamiento, que deben interponerse ante órganos jurisdiccionales y deben ser resueltos por éstos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial, que carece de competencia para ello. Asimismo, la ejecución de las sentencias, una vez firmes, se lleva a cabo siempre a instancia de parte, según artículo 919 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, en un proceso presidido por el principio de petición de parte interesada, el órgano judicial pueda convertirse en investigador de la voluntad del ejecutante.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 197/1997 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Doña Marisol , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de enero de 2007, por la que se acordaba el archivo de la información previa número 413/1996.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de entrada en esta Sala de 17 de diciembre de 1997 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña CONCEPCION DONDAY CUEVAS, en nombre y representación de Doña Marisol , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de enero de 1997, por la que se acordaba el archivo de la información previa número 413/1996, en el que después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes, terminaba suplicando de la Sala que se dictara resolución, que casara y anulara el Acuerdo recurrido, con forma de sentencia, mas ajustada a derecho, que estimara la pretensión aducida por la recurrente.

SEGUNDO.- Por escrito de 15 de diciembre de 2005, el Abogado del estado contesta a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso por al tratarse de una cuestión jurisdiccional para la que carece de competencia el Consejo General del Poder Judicial, como se sostiene en la resolución combatida.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

Por Doña Marisol se formula ante el Consejo General del Poder Judicial, en escrito que tuvo entrada de fecha 4 de octubre de 1996, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Zaragoza, a favor de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 número NUM000 de Zaragoza, que según ella, no estaba "ni mucho menos ajustada los daños que debían repararse con arreglo al presupuesto originario y pactado con la compañía de Promociones Alto Diseño", y añadiendo que en cualquier caso había pasado mas de un año sin ejecutar la sentencia.

Abierta la información previa 413/1996 se emitió informe por el Juzgado, y por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, proponiendo el archivo con base en no poder combatir en este tipo de procedimiento lo que era una cuestión jurisdiccional, sin que hubiera existido retraso en la ejecución dela sentencia, pues la demandante, tras ser infructuosos los embargos de bienes y cuentas bancarias decretados, no había instado nada al respecto desde febrero de 1996.

SEGUNDO.- Como ya se ha hecho constar, la recurrente solicita en su escrito de demanda que se dicte sentencia en la que se revise la resolución recurrida y se estime su queja en forma de sentencia que estime la pretensión aducida por la actora, lo que, y como sostiene la recurrida, no es posible, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por éstos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. En consecuencia, es habitual que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar de forma inmediata los escritos en los que no se formulan autenticas "denuncias", sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional. Ello no es, sino consecuencia, como argumenta la recurrida, del principio de independencia judicial que proclama el art. 117 de la Constitución. Recuerda el Abogado del Estado la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 , en la que se señalo que :"...el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los Art. 117 de la Constitución, 12, 13, y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que esta vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada , acierto o desacierto de una resolución judicial".

Todo ello unido a que el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razon del tiempo, disponía que la ejecución de las sentencia, una vez firmes, se llevaran a cabo siempre a instancia de parte, por lo que acreditado en el expediente que los embargos practicados resultaron infructuosos, la recurrente no instó nada posteriormente, sin que, como sostiene el Abogado del Estado, en un proceso presidido por el principio de petición de parte interesada, el órgano judicial pueda convertirse en investigador de la voluntad del ejecutante.

Igualmente debe rechazarse la pretensión de que el Juez Civil de traslado a la jurisdicción penal de la existencia supuesta de un delito de estafa, pues no se desprende de la sentencia dicha calificación, y puede el recurrente, si así lo entiende, ponerlo en conocimiento del Juzgado competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

1º. Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo número 197/1997 interpuesto por la Procuradora Doña Doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Doña Marisol , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de enero de 1997, por la que se acordaba el archivo de la información previa número 413/1996.

2º. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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