Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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26/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1976/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE

Núm. Cendoj: 28079130072013100095

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1661

Núm. Roj: STS 1661/2013

Resumen:
Incongruencia extra petita: Inexistencia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados que arriba se indica, el recurso de casación número 1976/2012 interpuesto por la Junta de Galicia,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el veintiséis de octubre de dos mil once, en el recurso de dicha Sala número 369/2009 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de don Matías , doña Amanda , doña Enriqueta , doña Matilde , doña Visitacion , doña Carolina y don Jose Ramón , resultando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Los recurrentes son personal sanitario que presta servicios de enfermería en el Hospital Juan Cardona de El Ferrol (A Coruña), que es una institución concertada con el Servicio Gallego de Salud (en adelante, Sergas). Entendían que realizaban las mismas funciones que sus compañeros del Sergas en hospitales públicos; impugnaron la resolución de la Secretaría General del Sergas de 18 de febrero de 2009 que convocó concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal estatutario atacando el baremo de méritos de la fase de concurso por entender que sufrían una discriminación de trato.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil once, en el recurso de dicha Sala número 369/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación letrada de D/DÑA Amanda , Visitacion , Enriqueta , Matilde , Jose Ramón , Carolina Y Matías ; y en tal sentido debemos anular y anulamos el párrafo tercero del punto 2 del Anexo IV de la resolución de 18 de febrero de 2009 que se dice, por ser excesiva la diferenciación de puntuación en el mismo establecida. Sin costas».

SEGUNDO.- La razón de decidir de la sentencia recurrida se contiene en el fundamento de Derecho Segundo:

«Los recurrentes, todos ellos ATS contratados por el centro Hospitalario privado Juan Cardona de Ferrol, fundamentan su impugnación del citado baremo sobre la presunta vulneración del principio de igualdad y la consiguiente discriminación que supone la distinta valoración en la fase de concurso de un proceso selectivo de los servicios prestados en la correspondiente categoría, según el tipo de centro en el que dichos servicios se hayan prestado.

Sobre tal base no cabe aceptar el inicial argumento en contra esgrimido por el Letrado de la Xunta, en el sentido de que la parte actora no invoca un término válido de comparación, cuando lo cierto es que tal término es precisamente el que se aprecia en el propio baremo que atribuye distinta valoración a la experiencia profesional según el tipo de centro público o privado, concertado o no, en que tal experiencia profesional se haya adquirido. Ciertamente tal y como aduce en defensa de su pretensión la parte actora, y derivado del tenor del art. 23.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional tiene declarado entre otros extremos que 'el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad'. Añadiendo que 'esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, ha llevado también a controlar, para evitar una 'diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concurrentes', la valoración dada a algún mérito concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios en la Administración', circunstancia esta que, si bien se ha reconocido puede ser tomada en consideración para evaluar la 'aptitud o capacidad', no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerado ( SSTC 67/1989 de 18 de abril ; 185/1994 de 20 de junio ; 73/1998 de 31 de marzo ; 99/1999 de 31 de marzo ; 138/2000 de 29 de mayo , entre otras).

En tal sentido, desde el momento en que, tal y como hace la resolución del asunto, se bareman los servicios profesionales prestados en la correspondiente categoría en instituciones privadas concertadas con el SERGAS es porque se considera por parte de la Administración ahora demandada que la experiencia adquirida en este ámbito supone un mérito y capacidad digno de atención para el desempeño de funciones, cuando son de similar contenido, en el ámbito funcional público, pues de lo contrario sobraría todo tipo de positivación.

En tal sentido, partiendo de la base de que el baremo cuestionado valora de distinta manera los servicios previos de carácter profesional prestados en la misma categoría y consecuentemente con el mismo o al menos similar contenido funcional, atribuyendo diferente puntuación según la clase de centro o institución sanitaria en que los mismos se hayan prestado, ha de fijarse que la cuestión objeto de debate estriba o consiste en responder a la pregunta de si la valoración de méritos referida, que establece distinta puntuación según la institución sanitaria en que se hayan prestado los servicios, vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren el art. 23 del texto constitucional que se ha citado, y ello además en relación con el contenido del art. 103.3 del mismo.

En tal sentido, siendo cierto que el principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y que, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que efectivamente es indispensable que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, conjugado ello con los principios de mérito y capacidad y en concreto con el concepto 'experiencia profesional' que es el que se trata de valorar, ha de llegarse a la conclusión que la valoración de los servicios previos prestados establecida en la convocatoria del asunto da lugar a un trato que puede reputarse de discriminatorio entre los participantes en el mismo según en qué institución sanitaria se hayan prestado, pues efectivamente, partiendo de la base de que se considera adecuado valorar los servicios prestados en la misma categoría sanitaria en centros sanitarios concertados, resulta desproporcionada la valoración dada para el mismo período a los prestados en unos y otros centros si tenemos en cuenta de una parte que lo que se valora es precisamente la experiencia profesional previa, esto es, el desempeño efectivo de las funciones propias de la profesión y/o categoría correspondiente que es lo que constituye el mérito a computar, y que precisamente estos servicios son los prestados no en cualquier centro privado, sino solo y exclusivamente en los concertados, concierto para acceso al cual se exige un 'certificado de acreditación', lo que a su vez implica que la prestación sanitaria en dichos centros habrá de ajustarse a los mismos parámetros, estándares, derechos y criterios de actuación exigibles para los del propio Sistema Público de Salud -según deriva de la propia Ley 8/2008 de Sanidad de Galicia y el Decreto de la Comunidad Autónoma 52/2001 -, por lo que no se da justificación alguna para valorar con tal desproporción los servicios prestados en la misma categoría en centros públicos del Sistema de Salud y centros privados concertados -cuando debieran serlo si no de la misma manera al tener prácticamente el mismo contenido funcional, si al menos de forma no tan excesivamente diferenciada- máxime si tenemos en cuenta que los prestados en estos últimos se valoran con la misma puntuación que los prestados en centros públicos en cualquier otra categoría, lo que evidentemente desnaturaliza la valoración que se pretende que es precisamente la de la capacidad profesional adquirida por el desempeño de la profesión.

Razones por la que procede la estimación del recurso interpuesto».

TERCERO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación La Junta de Galicia y del Servicio gallego de Salud, representada y asistida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos. La Sala de instancia lo tuvo por preparado por auto de 27 de febrero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte «(...) en su día nueva sentencia por la que, revocando y casando aquélla, se resuelva la presente controversia con pronunciamientos ajustados a derecho».

QUINTO.- Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de junio de 2012, concediéndose por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2012 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, que tuvo entrada el día 20 de septiembre de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia en su día, desestimando íntegramente el Recurso, con imposición de costas a las Administraciones recurrentes ».

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de Galicia de veintiséis de octubre de dos mil once, de que se ha hecho mérito, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las personas reseñadas en su fallo contra la resolución de 18 de febrero de 2009 de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud por la que se convoca concurso oposición para ingreso en diversas categoría de personal estatutario del Sergas. La sentencia anula el párrafo tercero del punto 2 del Anexo IV de dicha resolución, referente a la valoración de la experiencia en el baremo de méritos de la fase de concurso.

SEGUNDO.- La Junta de Galicia recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión.

Denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en vicio incongruencia extra petitao mixta, al apartarse del thema decidendi,sobre lo cual ya apercibió en el escrito de contestación y de conclusiones, siendo no obstante obviado por la sentencia recurrida, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene que la parte actora en la instancia pretendía exclusivamente (tal y como se desprende del suplico de su escrito de recurso) que se anulase íntegramente la convocatoria (lo cual evidentemente no ha sido asumido por la Sala en su sentencia, sobre la base del respeto al principio de conservación de los actos administrativos recogido en el art. 64.2 de la Ley 30/1992 ) o que, con anulación parcial del Anexo IV de las bases de la convocatoria, se equiparasen completamente las puntuaciones entre los servicios prestados en la sanidad pública (0,30 puntos por mes) y en los centros privados concertados (0,05 puntos por mes), atribuyéndose 0,30 puntos/mes a los servicios prestados, indistintamente, en unas u otras instituciones, no accediendo el Tribunal de instancia a dicha pretensión, pero si considerando desproporcionada la diferencia de puntuación a los efectos de estimar el recurso (Así se señala en su fallo que «(...) debemos anular y anulamos el párrafo tercero del punto 2 del Anexo IV de la Resolución de 18 de febrero de 2009 que se dice, por ser excesiva la diferenciación de puntuación en el mismo establecida».

Razona que resulta palmario y evidente que el Tribunal a quo se ha apartado del thema decidendide la litis, estimando el recurso al resolver una pretensión que no había sido ejercitada.

Afirma que dicha incongruencia sorprende más si cabe cuando, en un asunto idéntico al presente, se ha dictado con anterioridad por la propia Sala de lo Contencioso- administrativo de Galicia sentencia de 9 de noviembre de 2011 (Apelación 100/2011 ) en la que, siendo plenamente congruente con lo pedido por las partes se razonaba que: «Cosa distinta es el juicio de proporcionalidad que pueda merecer la valoración de los servicios en centros de titularidad pública (seis veces -0,30 puntos/mes- la asignada a centros concertados -0,05 puntos/mes-). Sin embargo, esa cuestión no se ha planteado ni en la instancia ni en la apelación y por tanto, no la abordaremos'.

Finalmente se afirma que no se puede dejar pasar por alto el error de lectura en que incurre la Sala de instancia a la hora de considerar desproporcionadas las puntuaciones otorgadas a los servicios prestados en la sanidad pública y en los centros concertados, sobre la base de tener en cuenta «. . .que los prestados en estos últimos (los concertados) se valoran con la misma puntuación que los prestados en centros públicos en cualquier otra categoría...».

Afirma la Administración que dicho error se deriva de una lectura incompleta del párrafo cuarto del punto 2 del Anexo 4, que atribuye: «Por cada mes completo de servicios prestados en otra categoría DEL MISMO ÁREA FUNCIONAL en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,05 puntos/mes. Para la determinación del área funcional habrá de estarse a lo establecido en el anexo V».

Explica que lo que se valora en los baremos con 0,05 puntos mes no son los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas en cualquier categoría de personal estatutario, sino únicamente los prestados en otra categoría del mismo área funcional (el área funcional sanitaria por lo que aquí nos interesa), de tal manera que, a título de ejemplo, para el acceso a la categoría de ATS (la de los recurrentes) se valoraría con 0,05 puntos cada mes de servicios prestados como Auxiliar de Enfermería en un centro público, pero no, como quiere hacer ver la sentencia ahora recurrida, los prestados, por ejemplo, como Auxiliar Administrativo.

TERCERO.- Planteado el debate en esta sede extraordinaria de casación en los términos que resultan de los fundamentos precedentes, la cuestión controvertida en el único motivo de casación se debe ceñir a determinar si la sentencia impugnada, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amanda , doña Visitacion , doña Enriqueta , doña Matilde , don Jose Ramón , doña Carolina y don Matías contra la Resolución de 18 de febrero de 2009 de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud por la que se convocó concurso oposición para diversas categorías de personal estatutario del SERGAS, y al anular el párrafo tercero del punto 2 del Anexo IV de dicha resolución, incurre en el vicio de incongruencia mixta o extra petita partiumque se nos denuncia, cuestión que merece una respuesta negativa.

No asiste la razón a la recurrente cuando imputa a la Sentencia de instancia el haber resuelto la cuestión planteada extralimitándose de la petición de la parte, por las razones que se van a exponer.

CUARTO.- Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (' citra petita partium') al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (' ne eat iudex ultra petita partium'), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (' ne eat iudex extra petita partium') porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta.El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador.

Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ Sentencia de 31 de enero de 2001 (Casación 9514/1995 )] pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ Sentencia de 24 de enero de 2011 (Casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ Sentencias de 30 de noviembre de 2010 (Casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (Casación 5544/20 ).

QUINTO.- La Sala de instancia resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes en los propios términos que fue planteado en debate en la instancia, por lo que la queja que se formula debe decaer por inconsistencia.

En el suplico de la demanda los recurrentes solicitaban literalmente:

«1. Declare la nulidad o, en su defecto, anule y deje sin efecto alguno la Resolución impugnada, per ser contraria derecho.

Subsidiariamente,

2. Declare la nulidad o, en su defecto, anule parcialmente el Anexo IV de dicha resolución, concretamente la valoración de 0,05 puntos/mes de los servicios prestados en la categoría en instituciones sanitarias privadas concertadas y/o acreditadas para la docencia en España o en un país de la Unión Europea, por ser contraria a derecho, declarando de dicha valoración ha de ser la 0,30 puntos/mes, que es la fijada para cada mes completo de servicios prestados en la categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea.

3. Imponga las costas a la Administración demanda.

La sentencia de instancia tras razonar sobre el contenido de la base cuya nulidad se solicitaba, dictó fallo cuya parte dispositiva, antes transcrita, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación letrada de D/DÑA Amanda , Visitacion , Enriqueta , Matilde , Jose Ramón , Carolina Y Matías ; y en tal sentido debemos anular y anulamos el párrafo tercero del punto 2 del Anexo IV de la resolución de 18 de febrero de 2009 que se dice, por ser excesiva la diferenciación de puntuación en el mismo establecida. Sin costas».

Se puede observar que el fallo de la sentencia es perfectamente congruente con la petición subsidiaria de la parte, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia mixta que se denuncia. Aunque, al acoger una pretensión subsidiaria, debió tal vez la Sala declarar que estimaba parcialmente el recurso no por ello ha dejado de resolver dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate. Analizado éste, y las pretensiones formuladas en el mismo, no resulta fácil alcanzar a comprender dónde encuentra la Administración el desajuste entre lo pedido y lo concedido que nos denuncia en su motivo.

SEXTO.- La Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2008 (Casación 4321/2003 ) que invoca la recurrente se refiere a un supuesto en el que en un proceso selectivo el allí recurrente solicitaba la revisión de su examen, y el Tribunal de Instancia anuló todo el proceso selectivo por haber aumentado durante el mismo número las plazas de tres a cinco considerando nula una base no impugnada. Como subraya correctamente el contrarrecurso, no existe ninguna relación de ese caso con el que se enjuicia ahora, en el que el Tribunal de Instancia anula precisamente la base que era impugnada en la instancia.

Además la lectura del motivo evidencia, en este extremo, que la recurrente, con pretexto de la invocación del artículo 88.1º, c) de la LRJCA , denuncia un error en la valoración de la prueba y la incorrecta interpretación de la normativa que se cita en el motivo, en forma indebida en esta vía extraordinaria de casación.

La parte recurrente también aduce, en efecto, que se habría producido error en la Sala de Instancia, que no habría entendido cuál era el contenido de la base impugnada. Examinado con detenimiento el motivo se observa que se integran en la impugnación razones y argumentos de motivos excluyentes: unos del artículo 88.1.c) de la LRJCA y otros del artículo 88.1.d) de la LRJCA , lo que no es admisible en casación como hemos razonado, por todas, en nuestra sentencia de 13 de junio de 2012 (casación 365/2009 ). No se ha separado debidamente la denuncia de infracciones procesales, como es la relativa a incongruencia en que la sentencia habría incurrido, con los reproches del mismo motivo que vienen a cuestionar que la sentencia incurrió en un error in iudicandoal no apreciar correctamente que lo que se valora en los baremos con 0,05 puntos mes no eran los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas en cualquier categoría de personal estatutario, sino únicamente los prestados en otra categoría del mismo área funcional (el área funcional sanitaria), de tal manera que, según dice la Administración, para el acceso a la categoría de ATS (la de los recurrentes) se valoraría con 0,05 puntos cada mes de servicios prestados como Auxiliar de Enfermería en un centro público, pero no, como quiere hacer ver la sentencia ahora recurrida, los prestados, por ejemplo, como Auxiliar Administrativo.

Hemos de concluir por todo ello que, además de no existir la incongruencia mixta que se denuncia, como ya se razonó en forma extensa, resulta que, en lo demás, no se impugna la sentencia recurrida en los términos exigibles por la índole extraordinaria del recurso de casación.

Debe desestimarse el motivo.

SÉPTIMO.- La desestimación del único motivo de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, y la consiguiente imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cifra de dos mil euros.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia y del Servicio gallego de Salud contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-

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