Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 202/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100409
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5315
Núm. Roj: STS 5315/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 202/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, (CASTELLANA) contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 214/13 , que confirmó vía de recurso de reposición la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASTELLANA contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de alzada formulado por Castellana contra la censura de cuentas del ejercicio 2011 que fue aprobada por Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades de Autopistas Nacionales de peaje de fecha 27 de junio de 2012, por entender que el mismo era extemporáneo.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
El Auto de 8 de octubre de 2013 plasma que,
Posteriormente el
Auto de 16 de Diciembre de 2013 desestima el recurso de reposición
1. Un primer motivo aduce infracción de los arts. 58 y 59 LRJAPAC en relación con el art. 32 de la misma Ley y del art. 24 CE y la jurisprudencia aplicable al efecto.
Objeta que el auto da por válida una notificación que no se ha practicado en el lugar que el interesado designó a efectos de notificaciones ni a la persona a la que debía dirigirse .
Del contenido del articulado esgrimido concluye que las notificaciones defectuosas surten efectos desde que se interpone el recurso procedente ( art. 58.3 de la Ley 30/1992 ) toda vez que el acto no notificado deviene ineficaz, por lo que recurrido el acto por el interesado resulta plenamente cumplido el fin de la notificación, cual es que el administrado tenga conocimiento de un acto administrativo que le afecte, a fin de que pueda discrepar jurídicamente de él ( SS. de 19 de julio de 1999 , y de 12 de marzo de 2002 ).
Subraya que la finalidad básica va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal (S. 12 marzo 2002). En el mismo sentido invoca, SS. 19 y 20 diciembre 2002 , y 12 de febrero y 23 septiembre 2003 .
Arguye que el auto ha interpretado de manera errónea lo preceptuado por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre a la hora de verificar la concurrencia de los requisitos exigibles a las notificaciones de actos administrativos a efectos de que estas se consideren que producen eficacia y efectos respecto de los destinatarios en cuanto al conocimiento de su contenido, toda vez que Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, comunicó en su día el lugar y la persona a quién debía de dirigirse la notificación de todos los actos administrativos a ella afectantes.
Considera que la comunicación practicada a un mensajero no cumplía con dichos requisitos.
Sostiene que al estar viciada dicha notificación ésta devino ineficaz, no siendo válida, sino desde que la recurrente realizó actos que suponían el conocimiento de la existencia del acto, como fue la interposición de recurso de alzada en fecha 1 de agosto de 2012 al haber llegado a su conocimiento de destinatario, el día 2 de julio de 2012.
Insiste en que es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que las notificaciones, para producir plenos efectos deben ser realizadas conforme a las exigencias legales ( art. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ), máxime se ha designado un domicilio a efectos de notificaciones, especialmente cuando se trata de un proceso que se inicia a instancia del interesado fue Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, quién remite las cuentas de la sociedad a la Delegación del Gobierno para que esta emita su censura de cuentas cada año.
Defiende que si no se respeta el domicilio designado a efectos de notificaciones, ni la persona destinataria de las mismas, dicha comunicación debe entenderse como defectuosa, no produciendo efectos, sino cuando se realicen actos por el destinatario que revelen el comportamiento del acto.
A tal efecto menciona la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso de casación 2511/2011 .
2. Un segundo esgrime quebranto de los arts. 28 LJCA y 217 LEC . Imputa error en la apreciación de la prueba practicada en el pleito, dando lugar a una valoración ilógica, arbitraria y contraria a Derecho, vulnerándose el principio de sana crítica y el valor de la prueba tasada documental que establecen los arts. 318 , 319 y 326 LEC .
Aduce que la Sala de instancia entiende que el acto es inimpugnable por haber ganado firmeza, al considerar que la notificación de un segundo acto administrativo (censura de cuentas del ejercicio 2012) se ha practicado supuestamente a la misma persona, lo que supondría una convalidación automática de la eficacia de un acto administrativo distinto, que es la censura de cuentas de 2011.
A su entender el resultado obtenido es absurdo porque de los elementos probatorios resulta que en ningún caso se había practicado la notificación en el domicilio ni a la persona designada.
Recalca que de la prueba documental aportada se desprendía que no hubo práctica de notificación de la censura de cuentas a la persona ni al lugar indicado por Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, al Ministerio de Fomento conforme a las comunicaciones documentales que habían sido remitidas tiempo antes de iniciarse el expediente de censura de cuentas del ejercicio 2011, y que no era otra que la necesaria remisión del acto al domicilio ubicado en Avenida del Parc Logistic, n 12-20 de Barcelona, así como que el firmante del documento de la censura no es ningún empleado ni representante legal de Castellana, incumpliéndose así, ostensiblemente, la previsión del artículo 248.2 de la LOPJ que exige fundar adecuadamente los autos dictados, especialmente si declaran la inadmisibilidad de un recurso judicial.
Adiciona que de este parecer es también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 o la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 .
3. Un tercero por infracción del deber de motivación de los autos, especialmente al haberse acordado la inadmisión en la instancia, con vulneración de los arts. 248.2 LOPJ en relación con el art. 218 LEC .
Reputa errónea la motivación.
Y para resolver el recurso no está de más reproducir la parte final del FJ Sexto de la Sentencia de 3 de julio de 2013, recurso de casación 2511/2011 invocada por la sociedad recurrente como eje fundamental de su argumentación discrepante al razonamiento restrictivo de los autos impugnados.
Así recuerda la precitada Sentencia doctrina constitucional en el sentido que ....' , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 117.3 de la CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio
Doctrina de amplia raigambre en este Tribunal como acredita también lo manifestado en la Sentencia de 9 de febrero de 2005, recurso de casación 1176/2001 , también frente a un auto de inadmisión en alegaciones previas.
Se insistió en la interpretación que debe darse al art. 59 LJCA en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , que veda la producción de indefensión.
Razona la antedicha Sentencia que la argumentación de la Sala de instancia aceptando la pretensión de inadmisión del recurso por extemporaneidad alegada por la Abogacía sea adecuada. Había razonado la Sala de instancia se había notificado al vicepresidente de la comunidad (del que consta su nombre, DNI y firma), en el domicilio de la misma, lugar adecuado a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por un representante de la interesada.
Arguye que '
En consecuencia sienta que 'Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex
articulo 59.2 de la LRJPA ), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex
artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto '(...)
Concluye que fuere el procedimiento iniciado de oficio (como allí ocurría) o a instancia de parte '
Ninguna duda ofrece que Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima concesionaria del Estado, integrada en el grupo Abertis, comunicó el 2 de febrero de 2011 (registro de entrada el día 3) a la Subdelegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje cuál era la dirección postal, concretamente en Barcelona, el teléfono de contacto y sendas direcciones personalizadas de correo electrónico para comunicaciones de toda índole que se hayan de realizar desde la Delegación del Gobierno a las Sociedades concesionarias de autopistas que enumera. Añadió la misma dirección, distinto teléfono y diferente correo electrónico respecto de comunicaciones de carácter generales a realizar en materia de Explotación. Por último, como dirección de contacto en defecto de las anteriores indicó otra, también en Barcelona de la Dirección de Servicios Jurídicos.
Consta también que el 23 de marzo de 2012 se registró en la Delegación del Gobierno en Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje un escrito del Director General de Castellana-Abertis de fecha 19 de marzo que había cambiado su domicilio social a San Rafael /Segovia).
No solo se trata de que el procedimiento, iniciado de oficio, indicó un determinado domicilio a efectos de notificaciones , lo que fue incumplido.
Lo relevante es que 'la notificación' fue practicada fuera del domicilio escogido por el interesado a persona distinta de la designada, con ocasión de la entrega de una 'documentación
Resulta notorio el incremento de la actividad de empresas privadas de mensajería. Mas justamente el despliegue de su actividad exige un mayor cuidado por la administración en razón de la ignorancia de los efectos de su actuación.
Puede resultar 'cómodo' aprovechar la presencia de un 'mensajero' que entrega una determinada documentación en dependencias administrativas para practicar una notificación de una concreta resolución por el órgano de la administración.
Sin embargo tal conducta no toma en consideración que el mensajero que 'llevó' una determinada documentación para su registro no solo no fue advertido por su mandatario que estaba habilitado para 'recoger' otra documentación sino, lo que es más relevante, de las consecuencias temporales inherentes a ello.
No olvidemos que, como recuerda la Sentencia de 15 de setiembre de 2011 esta Sala ha considerado ineficaz la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario ( Sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso de casación 7914/2003 , FJ Cuarto).
En consecuencia, como alega la recurrente la notificación despliega su eficacia desde que el 'notificado' se da por enterado.
Pretende la recurrente en el suplico de su recurso de casación que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.
Olvida con tal pedimento que el auto impugnado fue dictado como consecuencia de la estimación de una alegación previa opuesta por el Abogado del Estado, al amparo del art. 58.1 LJCA , es decir dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda.
Significa, pues, que la estimación del motivo del recurso conduce a la desestimación de la alegación previa por lo que lo procedente es el retorno del recurso a la Sala de procedencia para que continúe el procedimiento hasta su terminación conforme a lo establecido en la LJCA. Eso si confiriendo al Abogado del Estado el plazo que resta para contestar la demanda.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Castellana de Autopistas, SA contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 214/13 , que confirmó vía de recurso de reposición la inadmisión del recurso acordada por auto de 8 de octubre anterior interpuesto por aquella contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de alzada formulado por Castellana de Autopistas, SA contra la censura de cuentas del ejercicio 2011 que fue aprobada por Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades de Autopistas Nacionales de peaje de fecha 27 de junio de 2012, por entender que el mismo era extemporáneo.
Casamos y anulamos los autos impugnados declarándolos sin valor ni efecto alguno.
En su lugar acordamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto inicial de 8 de octubre de 2013 debiendo el Tribunal otorgar al Abogado del Estado el plazo que resta para contestar la demanda continuando el procedimiento hasta su terminación.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado

