Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2044/2004 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130072007101184
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7425
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2044/04 interpuesto por la UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2003 (recurso nº 326/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Han sido parte en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de de noviembre de 2003 (recurso nº 326/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 326/03, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de enero del corriente- por la UNION DE POLICIA MUNICIPAL (UPM), actualmente representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hijosa Martínez, contra la denegación presunta de la petición - efectuada al Ayuntamiento de Madrid en escrito presentado el día 11 de noviembre de 2002- de información relativa al nombre, apellidos y número del DNI de las personas que cubrieron los puestos de trabajo durante el mes de septiembre de 2002, debemos declarar y declaramos que la denegación presunta impugnada no incide negativamente en el contenido esencial del art. 28.1 de la C.E ., y, en consecuencia, sostenemos -desde esa perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Sin costas".
SEGUNDO.- La Unión de Policía Municipal (UPM) preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2004 en el que aduce dos motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:
1. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega que la sentencia incurre en incongruencia por omisión, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción del artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , en relación con el derecho de información, así como la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las reglas del onus probandi y del artículo 28 de la Constitución que consagra el derecho de libertad sindical; y de la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos.
La recurrente termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dando lugar a lo solicitado en la demanda (en el suplico de la demanda presentada en el proceso de instancia se pide el dictado de sentencia en la que se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, es decir, el acto presunto de denegación de la información solicitada por la UPM, por ser lesivo del derecho de dicho Sindicato a la libertad sindical, con la consiguiente obligación de hacer del Ayuntamiento de entregar la información solicitada y la de abonar a UPM la cantidad de seis mil euros (6.000 €) en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la resolución recurrida, con los intereses legales correspondientes desde la presentación de la solicitud de información, condenando en costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe).
TERCERO.- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2006 , dictado previa audiencia de las partes personadas, se declara la inadmisión del 2º/ motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, acordándose en cambio la admisión del motivo 1º/, basado en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2006 en el que señala que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que le reprocha la recurrente, y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 25 de mayo de 2006, en el que expone diversas razones contrarias al único motivo de casación admitido y termina propugnando que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente ante la falta de razones que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 LJCA ).
SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la Unión de Policía Municipal (UPM) contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2003 (recurso nº 326/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) que desestima el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de Madrid en escrito presentado el día 11 de noviembre de 2002 en el que solicitaba información relativa al nombre, apellidos y número del DNI de las personas que cubrieron los puestos de trabajo durante el mes de septiembre de 2002. En la parte dispositiva de la sentencia se señala ".... que la denegación presunta impugnada no incide negativamente en el contenido esencial del artículo 28.1 de la C.E ., y, en consecuencia, sostenemos -desde esa perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia".
En el proceso de instancia se dilucidaba si la denegación presunta de la solicitud de información que le había dirigido del Sindicato recurrente incide negativamente en el contenido esencial del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución. La Unión de Policía Municipal aducía que la falta de respuesta a esa petición de información vulnera el derecho fundamental citado dado que reduce la facultad de control sobre la política de personal de la Corporación demandada, siendo imprescindible, a su juicio, conocer la identidad de las personas que ocuparon las vacantes durante el mes de septiembre de 2002 ya que la mayoría de esas plazas se cubrieron con el nombramiento de funcionarios interinos, procedimiento que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que si el Ayuntamiento no facilita esos datos identificativos nunca se podrá verificar la legalidad de tales nombramientos ni vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de empleo. En respuesta a este planteamiento la sentencia de instancia hace en su fundamentación jurídica las siguientes consideraciones:
" (...) SEGUNDO: En el expediente administrativo consta:
Escrito del Sindicato recurrente presentado el 11 de noviembre de 2002 en el que, tras reconocer que el 9 de octubre y procedente del Jefe de la Unidad Técnica de Provisión, se remitió la relación de puestos de trabajo cubiertos durante el mes de septiembre de ese año, en la que se incluye la categoría, el número de plazo, sistema de cobertura y fecha de efectos del nombramiento, solicitaba información relativa al nombre, apellidos y DNI de las personas que integraban dicha cobertura.
La Jefe del Departamento de Selección de Personal, como Secretaria de la Mesa de Empleo hace constar "Que en las sesiones ordinarias de la Mesa de Empleo, el Área de Personal, facilita información escrita de todos los nombramientos interinos y contrataciones laborales realizadas desde la última sesión. Asimismo pone a disposición de la mesa los expedientes tramitados por el Departamento de Provisión y Planificación de Recursos Humanos, en relación con dichos nombramientos y contrataciones, al objeto de que cualquier miembro de la mesa que lo desee, pueda tomar vista de los mismos y solicitar copia de los documentos obrantes en ellos".
TERCERO: Partiendo del estrecho cauce procesal elegido, limitado a la revisión jurisdiccional -en este caso desde la óptica del derecho fundamental a la libertad sindical- de la denegación presunta de la petición de información a la que más arriba se aludía, habrá que recordar al actor que el contenido esencial del derecho de acción sindical está integrado por la negociación colectiva, la huelga y la incoación de conflictos colectivos (SsTC 37/83, de 11 de mayo, 39/86, de 31 de marzo y 75/92, de 14 de mayo). Junto con este núcleo mínimo e indisponible, los Sindicatos ostentan -o pueden ostentar- derechos y facultades adicionales con el alcance y en la forma que le atribuyan normas infraconstitucionales.
Pues bien, dentro de ese contenido adicional puede integrarse, en el ámbito de la Administración, el derecho a recibir información sobre la política de personal. Derecho de información que el art. 9 de la Ley 9/87 lo canaliza a través de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal.
En el caso de autos, y tal como se infiere tanto del Informe obrante en el expediente como de la certificación de la Secretaria de la Mesa de Empleo del Ayuntamiento de Madrid (no cuestionado por el actor) los datos que solicitó el Sindicato recurrente se ponen a su disposición en las sesiones ordinarias -periódicas- de la Mesa de Empleo, luego queda así plenamente satisfecho su derecho de información, sin que pueda pretender que aquélla se le facilite por cauces distintos de los legalmente establecidos.
Una cosa es la denegación de información sobre la política de personal y otra, bien distinta, es esa denegación cuando la petición de información se produce fuera de los cauces legalmente establecidos como aquí acontece y que, por tanto, nunca vulnerará el derecho de acción sindical....".
En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la Unión de Policía Municipal (UPM) se plantea, de un lado, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido ésta en incongruencia omisiva (motivo 1º/); y, de otra parte, la infracción de una norma sustantiva aplicable al fondo de la controversia (motivo 2º). Sin embargo, habiendo sido acordada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2006 la inadmisión de este segundo motivo de casación que venía referido a la controversia de fondo (véanse antecedentes segundo y tercero) procede sólo examinar la infracción que la recurrente reprocha a la sentencia en el primero de los motivos de casación.
SEGUNDO.- En ese motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión de nulidad que formulaba en su demanda referida a la desestimación por silencio de la petición de información que la Unión de Policía Municipal había dirigido al Ayuntamiento de Madrid.
Ante todo debemos tener presente al cauce procesal especial escogido por la recurrente, y así lo destacan el Ayuntamiento recurrido y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, pues, en efecto, en un procedimiento de esa índole no puede hacerse valer cualquier anomalía o irregularidad en que haya podido incurrir la Administración, por acción o por omisión, sino únicamente aquéllas que hayan podido determinar la vulneración del derecho fundamental invocado.
Hecha esa primera observación procede ahora reiterar que, según hemos indicado en sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos:
" (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....".
Conjugando esta doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia con aquella primera precisión que hacíamos sobre el cauce procedimental especial elegido por la recurrente, llegamos a la conclusión de que en el caso que examinamos no ha existido la incongruencia que alega la recurrente.
Es cierto que, habiendo sido denegada por silencio la petición de información que formuló la Unión de Policía Municipal (UPM), la sentencia recurrida se detiene a examinar las razones dadas en el informe del Jefe del Departamento de Selección de Personal que figura en el expediente. Pero que la Sala de instancia haya analizado y considerado ajustadas a derecho las razones dadas en ese informe no significa que haya ignorado que la petición fue denegada por silencio, ni que haya dejado sin resolver la pretensión de nulidad referida a tal denegación. En efecto, la Sala de instancia alude al contenido de ese informe incorporado al expediente para poner de manifiesto que la petición de información de la UPM no era atendible; y dada esa explicación, la sentencia señala que la denegación no vulnera el derecho de acción sindical cuando, como sucede en el caso examinado, la petición de información se produce fuera de los cauces legalmente establecidos. Así, aunque no alude de manera explícita y nominal a la pretensión de nulidad formulada por la demandante, es claro que la Sala de instancia la tiene en cuenta y la desestima; no solo por esas consideraciones que hace en la fundamentación jurídica para señalar que en este caso la denegación de información no ha vulnerado el derecho de acción sindical, sino porque luego la parte dispositiva contiene un pronunciamiento en el que se expresamente se declara que la denegación presunta impugnada no incide negativamente en el contenido esencial del art. 28.1 de la Constitución, y, en consecuencia, sostenemos -desde esa perspectiva constitucional - su plena validez y eficacia.
Es claro entonces que la sentencia de la Sección Novena de la Sala de Madrid resuelve y desestima la pretensión de nulidad que formulaba la demandante, y, en consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.
TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 1.000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2003 (recurso nº 326/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

