Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2106/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072012100334

Resumen:
PROCESO SELECTIVO FUNCIONARIAL. EQUIVALENCIA DE FUNCIONES EN PUESTO CON DENOMINACIÓN DIFERENTE AL EXIGIDO EN BASES DE LA CONVOCATORIA. DEBE ADMITIRSE EL TIEMPO TRABAJADO EN EL MISMO A EFECTOS DE VALORACIÓN COMO MÉRITO. SE DESESTIMA LA CASACIÓN PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2106/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra sentencia núm. 637/10 de 8 de noviembre de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1884/05 . Siendo parte recurrida D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Brualla Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- La citada Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia núm. 637/10 de 8 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO: Que debe estimar y estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Tomás López Lucena, en nombre y representación de D. Jon , contra la Resolución de 8 de noviembre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos (C.1000), (BOJA núm. 225, de 18 de noviembre de 2004); contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por ella interpuesto con fecha 9-12-2004; y contra la Orden de 25 de enero de 2005, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo General de Administrativos (C. 1000), (BOJA núm. 23, de 3 de febrero de 2005), anulando las resoluciones recurridas en el único sentido de declarar que al Sr. Jon le corresponde una puntuación de 8,8 puntos conforme a la Base Tercera.3. 1 .b) de la Convocatoria por el período comprendido entre el 4-4-1997 y el 1-12-2000, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO .-Notificada dicha sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .-Emplazadas las partes, estas comparecieron, interponiéndose recurso de casación por la representación de la Administración pública citada, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que: Se "... estime dicho recurso casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en su integridad por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada. ".

CUARTO.- La Procuradora Dª. María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en su representación otorgada, presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba "... se dicte en su día Sentencia por la que confirme íntegramente la recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente y con todo cuanto más proceda en derecho.".

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 9 de mayo de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso contencioso planteado ante el órgano de instancia se impugnaba por la parte ahora recurrida la Resolución de 8 de noviembre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública de Andalucía, por la que se hacía pública la relación definitiva de aprobados y se ofertaban vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos, (B.O.J.A. núm. 225, de 18 de noviembre de 2004), así como contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Orden de 25 de enero de 2005, por la que se nombraban funcionarios de carrera del Cuerpo General de Administrativos, (B.O.J.A. núm. 23, de 3 de febrero de 2005).

Consideraba el Sr. Jon que no se le había tenido en cuenta ciertos méritos del apartado " Valoración del trabajo desarrollado ", que deberían de haber sido valorados con arreglo a la Base Tercera.3 .1 .b) de la convocatoria, por su trabajo en la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, durante el período que iba desde el 4 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, en el que, aun cuando en su hoja de servicios figura como personal laboral del Grupo V " Ordenanza ", había realizado las funciones de Administrativo del Grupo III del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía (concepto por el cual no se le habían dado 9 puntos, equivalentes a 45 meses x 0,20 puntos), siendo sus funciones homólogas a las del Grupo III "Administrativo". Ello se estimaba contrario a Derecho porque las Bases no exigían la pertenencia al grupo del puesto de la convocatoria, sino el desarrollo efectivo de las tareas desempeñables en los puestos convocados; máxime teniendo en cuenta que se había expedido por la Administración, la Secretaria General de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, el certificado acreditativo de dicha experiencia conforme a las Bases de la convocatoria.

La Sala de instancia estimó probada, a la vista del citado certificado administrativo, la equivalencia en las funciones llevadas a cabo por el recurrente, según alegaba éste, y estimó el recurso planteado anulando, las resoluciones recurridas únicamente en el sentido de declarar que al Sr. Jon le correspondía una puntuación de 8,8 puntos conforme a la Base Tercera.3.l.b) de la Convocatoria por el período comprendido entre el 4 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 2000, con las consecuencias legales que ello comportase en el proceso selectivo, sin que hubiera lugar al resto de los pedimentos.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra sentencia núm. 637/10 de 8 de noviembre de 2010 se plantea con un único motivo al amparo del a rtículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 23.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , así como de la jurisprudencia que citamos en el desarrollo del motivo sobre la aplicación del principio de igualdad en el acceso a la función pública, así como la referida al control judicial de la discrecionalidad técnica.

A juicio de la Administración recurrente "...la decisión invade la discrecionalidad técnica y objetividad reconocida a las Comisiones de Valoración por el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y conforme al cual "El gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del procedimiento selectivo sin perjuicio de su objetividad..." vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público." En tal sentido , la Administración dice "...concluir que la valoración realizada por la Comisión Evaluadora no ha quebrado la presunción de razonabilidad que le asiste, sin que la parte actora haya acreditado la aplicación arbitraria o discriminatoria de distintos criterios evaluadores de la experiencia profesional."

Pero este único motivo del recurso de casación no puede prosperar. El Tribunal de instancia, en virtud del recurso planteado, ha llevado a cabo un control jurisdiccional de unos elementos reglados integrantes del proceso de valoración de méritos respecto de uno de los aspirantes. Y lo ha verificado mediante la racional y ponderada valoración de la prueba documental aportada, actividad que, según propia declaración, no pareció implicar dificultad conceptual alguna.

TERCERO.- Llegados a este punto, conviene recordar lo dicho por esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores en los procesos selectivos para ingreso en la Administración. Así, decíamos en sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 7220/2004 ) que la doctrina relativa a la llamada discrecionalidad técnica administrativa de los Tribunales Calificadores y a la imposibilidad de sustitución por la de los tribunales judiciales ha sido ya matizada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan éstos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que pueden, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles. En consecuencia, la presunción de legalidad, (propia por lo demás de todos los actos administrativos), queda desvirtuada por la prueba procesal correspondiente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación pues la Sala de instancia ni ha sustituido el juicio técnico del tribunal calificador, ni ha vulnerado la jurisprudencia aplicable a la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, sino que ha actuado correctamente puesto que, tras valorar y apreciar la prueba documental practicada, consideró acreditada la existencia de un error en la valoración de méritos del demandante por parte del tribunal del proceso selectivo y, en consecuencia, procedió a la revisión jurisdiccional de la valoración que le fue conferida.

CUARTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

Fallo

1º.- No ha lugar al recurso de casación número 2106/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra sentencia núm. 637/10 de 8 de noviembre de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1884/05 .

2º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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