Sentencia Administrativo ...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 22/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072012100271

Resumen:
Impugnación del Acuerdo del Magistrado Decano de los Juzgados de Cáceres por el que se acordaba la restricción del paso por determinadas instalaciones del edificio de la sede de los Juzgados, excluyendo el edificio donde se ubican las secciones de la Audiencia Provincial y Fiscalía. Competencia del Juez Decano para dicho Acuerdo. Motivación adecuada del mismo y exclusión de arbitrariedad. No vulneración de la dignidad del trato a Abogados y Procuradores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/22/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CÁCERES, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada número 90/10, y acumulado, interpuestos contra el Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Reynolds Martínez, en representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CÁCERES, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada número 90/10 y acumulado, interpuestos, respectivamente, por los Decanos de los Ilustres Colegios Provinciales de los Procuradores de los Tribunales y de Abogados de Cáceres, contra el Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres, por el que se acordaba la restricción del paso por determinadas instalaciones del Palacio de Justicia de dicha ciudad.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2011 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la parte recurrente, a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda, trámite evacuado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez mediante escrito de 6 de abril de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

« (...) por la que, estimando los motivos de impugnación, se dé lugar a las siguientes pretensiones:

1.- Se declare no ajustada a derecho la resolución de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimatoria de los recursos de alzada acumulados en el número 9/2010, interpuestos por los Colegios de Abogados y Procuradores de Cáceres, frente al acuerdo del Decanato de los Juzgados de Cáceres capital de fecha 22 de enero de 2010, declarando la nulidad y/o subsidiaria anulación de éste en cuanto acordaba la restricción del paso por determinadas instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cáceres a Abogados y Procuradores, por los motivos que han quedado reflejados en la pretensión de este recurso, por no ajustarse a derecho, dejando los mismos sin efecto, de conformidad a lo prevenido en el artículo 71.1.a) de la LJ .

2.- Se declare y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de los Letrados y Procuradores ejercientes al libre acceso por las escaleras, vestíbulos y ascensores situados en la parte central del hall del edificio de la Audiencia Provincial y de los Juzgados de Cáceres, haciendo estar y pasar a la administración demandada por esta declaración.

3.- Se impongan las costas a la Administración demandada por su oposición temeraria o infundada a la presente solicitud, de acuerdo al criterio del art. 139 de la LJ . (...)»

CUARTO .- El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito fechado el 28 de abril de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

QUINTO .- Acordado el recibimiento a prueba del proceso por Auto de fecha 19 de mayo de 2011, se practicaron aquellos medios de prueba que, propuestos por las partes, resultaron admitidos, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO.- Por providencia de 29 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada número 90/10 y acumulado, interpuestos, respectivamente, por los Decanos de los Ilustres Colegios Provinciales de los Procuradores de los Tribunales y de Abogados de Cáceres, contra el Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres, por el que, como medida de seguridad y en relación exclusivamente con el edificio que alberga la sede de los Juzgados de Cáceres (excluyendo el edificio donde se encuentran ubicadas las secciones de la Audiencia Provincial y Fiscalía), se restringía la utilización de las puertas de acceso a las escaleras, vestíbulos y ascensores de uso interior, que comunican con los garajes, calabozos y archivos, a Autoridades, funcionarios y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita en su escrito de demanda la declaración de nulidad del acuerdo impugnado y, subsidiariamente, de anulabilidad con base en los siguientes argumentos.

Considera, en primer lugar, con carácter principal, con invocación del artículo 62.1.b) de la LRJPAC, que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por falta de competencia del Juez Decano emisor del mismo por razón de la materia.

Explica en este sentido que el Acuerdo del Juez Decano de Cáceres parte de la ficción de convertir en tres edificios distintos (Juzgados, Fiscalía y Audiencia Provincial), un solo inmueble, que, por razones de utilización y practicidad, tiene tres bloques diferenciados, pero que no constituyen edificios o bloques independientes, como expresa con la suficiente claridad el informe pericial aportado junto con la demanda.

Por ello sostiene, con cita de los artículos 86.g ) y 57.1.e), a sensu contrario , del Reglamento 1/2000 , de órganos de gobierno de los Tribunales, en relación con el artículo 164 de la LOPJ , cuyos contenidos parcialmente reproduce, que, al concurrir en el mismo edificio la Audiencia Provincial, la competencia única y exclusiva para determinar el uso de los edificios judiciales recae sobre el Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Afirma que no se trata de un supuesto subsanable de incompetencia jerárquica, sino de una incompetencia manifiesta en razón de la materia, al aparecer de forma patente, clarividente y palpable, a cuyo efecto cita las sentencias de este Tribunal de 28 de abril de 1977 ; 13 de febrero de 1978 ; 14 de marzo de 1979 y 23 de marzo de 1984 , en relación con la necesaria cita del artículo 53.1 de la LRJPAC en cuanto exige la producción del acto por órgano competente.

Añade que las tres sentencias dictadas por esta Sala en casos como el presente (de fecha 21 de enero de 2000 - RJ 2000/1328-; 23 de junio de 2010 -RJ 2010/5850 y 24 de julio de 2007 -RJ 2007/6907), que cita parcialmente el acuerdo del Juez Decano, se refieren a supuestos, que resumidamente expone, en los que el Juez Decano sí tiene competencia.

Concluye, en definitiva, que, analizando la competencia legalmente atribuida a los Jueces Decanos, y en el supuesto concreto del Palacio de Justicia de Cáceres, que alberga la sede de la Audiencia Provincial y los Juzgados, el Juez Decano se arroga una competencia que no tiene y realiza una ficción para evitar el conflicto con la Audiencia Provincial, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acto dictado.

Subsidiariamente, con cita del artículo 63.1 de la LRJPAC, considera el acto anulable, por vulneración de la consideración de la figura del Abogado y los derechos inherentes a su función en sede judicial, a cuyo efecto invoca los artículos 39.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001 y 542 de la LOPJ ; en relación con la finalidad que prescriben los artículos 164 y 168 de la LOPJ en cuanto al uso y medidas a adoptar en las instalaciones judiciales y la proporcionalidad y adecuación del acuerdo respecto a los fines que persigue, en relación con los Letrados y Procuradores, ex artículos 3.1 y 53.2 de la LRJPAC.

Aduce que en el presente caso no parece proporcionada ni adecuada la medida adoptada por el Juez Decano respecto de los Letrados y Procuradores, a quienes se les ha vetado y excluido al igual que al resto del público en general, sin tener en cuenta que aquéllos utilizan constantemente las instalaciones judiciales, existiendo en el caso de los Letrados, incluso, en la planta tercera una sede cedida por el Ministerio de Justicia, donde se encuentran sus dependencias (archivo, servicio de togas y Sala de Juntas), con personal allí adscrito y donde se atiende a diario a decenas de personas, que acuden al Servicio de Orientación Jurídica.

Sostiene que esta discriminación -que no lo fue antaño, pues durante diez años se permitía la subida de los Abogados y los Procuradores por las escaleras centrales sin sus clientes- no se compadece con la finalidad que persigue el acuerdo del Decano, que se dicta fundamentalmente por motivos de seguridad.

Añade que el acuerdo referido desconoce también la cualidad de los letrados, su configuración como colaboradores necesarios de la Justicia y del Poder Judicial ( artículo 542.2 LOPJ ), la relevancia y derechos del Abogado en relación con los Tribunales y el principio de igualdad de trato con el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, a quienes sí se permite el paso ( art. 39.2 y 38.1, in fine , del RD 658/2001 , respectivamente).

Considera, en definitiva, que el acto administrativo dictado resulta desproporcionado para los fines que persigue respecto del colectivo de letrados y procuradores, pues las medidas de seguridad, dirigidas a evitar situaciones que puedan perturbar de manera indebida la actuación de las personas que profesionalmente prestan sus servicios en la Administración de Justicia, no pueden tener como destinatario a aquéllos, so pena de afirmar su ajenidad al funcionamiento de los Tribunales y su equiparación con el público en general en cuanto a su capacidad de perturbar la seguridad del edificio, resultando nuevamente discriminatorio.

Concluye que la decisión adoptada no atiende a un concreto interés, ni justifica la prohibición en relación con los Letrados y Procuradores, pues está destinada únicamente a evitar las perturbaciones en la Oficina Judicial, y a preservar las condiciones de serenidad y respeto que debe tener cualquier empleado público en su entorno profesional, y muy difícilmente puede predicarse esta finalidad respecto de los Letrados y Procuradores.

Señala que es precisamente la labor del letrado (única profesión libre citada en la Constitución) y del Procurador, en intermediación del ciudadano, la que evita que se colapsen los Palacios de Justicia, siendo por tanto desproporcionado e incoherente el acuerdo respecto de los colectivos citados, y también, en cierto modo, ofensivo para la dignidad de la profesión, pues siendo sus respectivas profesiones tan necesarias como la de, por ejemplo, un funcionario de Justicia, en el momento de ser considerado como colaborador, se encuentra en un escalón menor, aunque aparentemente se le considere como Letrado, y se le suponga el trato que constitucional y legalmente tiene.

TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, al considerar carentes de razón las alegaciones contrarias.

Estima clara la competencia del Magistrado- Juez Decano para la adopción del acuerdo, en cuanto señala expresamente que se refiere exclusivamente a los Juzgados de Cáceres "excluyendo el edificio donde se encuentran ubicadas las secciones de la Audiencia Provincial y Fiscalía", con independencia de si el edificio es único o múltiple.

Sostiene que el artículo 57.1.e) del Reglamento 1/2000 no puede interpretarse en la forma interesada y subjetiva pretendida de contrario, pues del mismo no puede afirmarse la transferencia de la competencia de las dependencias de los Juzgados al Presidente de la Audiencia Provincial, cuando ambos órganos radiquen en un mismo edificio, interpretación que califica como "irrazonable".

Afirma, por otra parte, que el Juzgado Decano, en su actuación relativa al uso de los locales judiciales, está ejerciendo potestades administrativas de organización, en las que evidentemente goza de discrecionalidad, tal como ha declarado la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2000 (RJ 2000/1328), cuyo fundamento tercero parcialmente transcribe, por su indudable conexión con la presente cuestión.

Finalmente, el representante de la Administración, reproduce el fundamento y motivación del acuerdo controvertido.

CUARTO.- La resolución del recurso exige tener en cuenta los siguientes antecedentes, cronológicamente ordenados:

1) El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres, en el Expediente gubernativo número 9/2010, adoptó acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, en orden a la seguridad del edificio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente (folios 3 a 8 del expediente administrativo -tomo I-):

« (...) Como medida de seguridad y en relación exclusivamente con el edificio que alberga la sede de los Juzgados de Cáceres (excluyendo el edificio donde se encuentran ubicadas las secciones de la Audiencia Provincial y Fiscalía), sólo se permita el uso de las puertas de acceso a escaleras, vestíbulos y ascensores de uso interior que comunican con los garajes, calabozos y archivos a Autoridades, funcionarios y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Dispóngase inmediatamente carteles que adviertan: "PROHIBIDO EL PASO, EXCEPTO AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA AUTORIDAD (o miembros de cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado). LOS INFRACTORES SERÁN INVITADOS A ABANDONAR LA ZONA PREVIA IDENTIFICACIÓN.

Dar cuenta a este Decano, por cualquiera que los observe, de los incidentes que se aprecien a fin de que se adopten las medidas oportunas.

Particípese este acuerdo a los vigilantes de seguridad del edificio a fin de que hagan cumplirlo.

Particípese igualmente a la Junta de Personal, a todos los Colegios Profesionales e Instituciones afectadas y a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia.

Comuníquese al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su conocimiento y control de legalidad.(...)»

El antecedente de hecho primero del referido acuerdo establece lo siguiente:

« (...) En los últimos meses se han puesto de manifiesto en el edificio de los Juzgados de Cáceres diversos hechos que expresan la deficiente seguridad que en ocasiones se desarrolla el trabajo de Magistrados, Secretarios Judiciales y Funcionarios. Entre esos incidentes puede destacarse la aparición de excrementos humanos en las escaleras interiores de acceso a los garajes, problemas en el traslado de los detenidos desde los calabozos a los Juzgados por los ascensores interiores y finalmente la entrada de una persona supuestamente con sus facultades mentales perturbadas con el torso desnudo en el despacho de una Magistrada accediendo, no desde la oficina judicial por donde de ordinario acceden público y profesionales, sino desde los ascensores que comunican directamente con los Juzgados.»

El fundamento de derecho tercero ofrece las siguientes razones para su adopción:

« (...) Este acuerdo tiene por objeto garantizar la seguridad de todos y propiciar un mejor uso de las instalaciones judiciales. Garantizar la seguridad de todos (autoridades, funcionarios, profesionales y público en general). Por las dependencias cuya restricción se va a acordar ahora transitan delincuentes, a veces esposados o no, dado que son las que comunican directamente con los calabozos, para evitar que la policía tenga que llevar a los detenidos por dependencias de uso público y de profesionales. Esto quiere decir que los ascensores y escaleras cuya restricción de uso se preconiza no pueden ser de uso general, libre y sin restricciones de uso. Son estos espacios, que se encuentran exclusivamente en el edificio interior sede de los Juzgados los que se pretenden preservar. Su uso no es inevitable para público y profesionales, sino que es perturbador

A los Juzgados ha de poder acceder público y profesionales por las zonas comunes, por su entrada normal, por los ascensores dispuestos para el público y no por la puerta de atrás o por los ascensores que van a los calabozos, el garaje y los archivos. No hay razón para que el público y los profesionales puedan tener, como ocurre ahora, acceso libre a los garajes reservados a Magistrados, Fiscales y funcionarios, a los archivos utilizados por los funcionarios de auxilio judicial y a los calabozos de uso de detenidos y policía. Permitir el acceso a personas distintas de los anteriores, supone la posibilidad de que personas ajenas al edificio puedan acceder a esos lugares de uso exclusivo, generando problemas de seguridad. Tampoco es normal que se exponga al público y a los profesionales al peligro de encontrarse en el ascensor con un delincuente que sube o baja a los calabozos esposado custodiado por la policía. Si ocurriera una desgracia podrían unos y otros exigir responsabilidades.

En segundo lugar, se trata de propiciar un mejor uso de las instalaciones judiciales. La Junta de Jueces de Cáceres ya ha expresado en varias ocasiones que se ha de respetar la parcela de intimidad que es inherente al desempeño de cualquier actividad profesional. Permitir el acceso general por las dependencias cuya restricción se propugna supone la posibilidad de que cualquiera pueda entrar directamente en los despachos de Jueces y Secretarios sin pasar por la oficina judicial, a las salas de vistas por las puertas traseras de uso exclusivo de Jueces y funcionarios y a los aseos de uso privado, cuando el resto de los que acuden al edificio tienen respectivamente el acceso a los Juzgados por las oficinas judiciales, el acceso a las salas de vista por el vestíbulo y aseos de uso general.

En suma el uso general de esas instalaciones ha propiciado ya varios incidentes serios que comprometen la seguridad de todos y especialmente de Jueces, Secretarios y funcionarios. (...)».

2) Notificado el anterior acuerdo, don Benjamín , Decano del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Cáceres, y don Franco , Decano del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Cáceres, interpusieron, respectivamente, sendos recursos de alzada contra aquél (folios 26 a 30 y 45 a 47 del expediente administrativo -tomo I-).

3) Incoado por la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial el recurso de alzada número 90/10, se ordenó recabar del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres, copia completa y ordenada del expediente, con su informe, que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 30 de marzo de 2010 (folios 30 a 32 y 32-1 a 32-7 del expediente -tomo II-).

El contenido del informe es del siguiente tenor:

« (...) Ratificar en todo su contenido el acuerdo de fecha veintidós de febrero del año en curso, que no queda desvirtuado por los recursos interpuestos, e insistir en que en el Palacio de Justicia de Cáceres, el Edificio de los Juzgados está físicamente separado del de la Audiencia Provincial y del de la Fiscalía, edificios que están unidos por un vestíbulo común, afectando el acuerdo de este Decano únicamente al Edificio de los Juzgados. (...)»

4) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de octubre de 2010, adoptó el siguiente Acuerdo (folio 85 a 102 del tomo II):

«Ciento cuarenta.- Desestimar el recurso de alzada núm. 90/10 y acumulado, interpuesto por D. Franco y D. Benjamín (sic) , en su calidad de Decanos de los Ilustres Colegios Provinciales de los Procuradores de los Tribunales y de Abogados de Cáceres, respectivamente, contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de dicho Partido Judicial, de 22 de enero de 2010 (...)»

Y ello en base a los siguientes razonamientos (F.D. 2º a 4º):

« (...) Segundo.- El primer motivo de impugnación contenido en el recurso se refiere a una infracción del artículo 57 e) del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales , según el cual la competencia para determinar el uso de los edificios judiciales recaerá, en caso de concurrir en dicho edificio la Audiencia Provincial, sobre el Presidente de dicha Audiencia Provincial.

Razonan los recurrentes que en el Palacio de Justicia de Cáceres, la máxima autoridad judicial resulta ser el Presidente de la Audiencia Provincial, quien sería la autoridad competente para resolver sobre la adecuada utilización del edificio y sus dependencias, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. Y añaden que la resolución recurrida sutilmente distingue en su parte dispositiva tres edificios donde solo hay uno, lo que se hace para ganar competencia sobre esta materia.

En primer lugar, el acuerdo del Decano recurrido no afecta de ninguna manera a las competencias que, de conformidad con el artículo. 57 e) del Reglamento 1/2000 , corresponden el Presidente de la Audiencia Provincial en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede dicha Audiencia. Como puede observarse, el Acuerdo del Decano recurrido se dicta "en relación exclusivamente con el edificio que alberga la sede de los Juzgados de Cáceres (excluyendo el edificio donde se encuentran ubicadas las secciones de la Audiencia Provincial y Fiscalía)" En este sentido, es necesario tener en cuenta que, tal y como se deduce del Informe del Decano de Cáceres de 9 de marzo de 2010 (elaborado ex articulo 114 Ley 30/92), "el Edificio de los Juzgados está físicamente separado del de la Audiencia Provincial y del de la Fiscalía, edificios que está unidos por un vestíbulo común, afectando el acuerdo de este Decano únicamente al Edificio de los Juzgados".

Asimismo, el acuerdo del Decano no se refiere a las dependencias de la Audiencia Provincial, ni tampoco al vestíbulo común o a otras dependencias que puedan ser compartidas tanto por la citada Audiencia como por los Juzgados. En este sentido, téngase en cuenta que el acuerdo recurrido es aplicable únicamente al "uso de las puertas de acceso a escaleras, vestíbulos y ascensores de uso interior que comunican con los garajes, calabozos y archivos a Autoridades, funcionarios y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

En segundo término, el acuerdo objeto de recurso se ha dictado dentro de las competencias que el ordenamiento atribuye a los Decanos para resolver sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población ( artículo 86-g del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales ), que desarrolla la competencia atribuida a los Decanos en el artículo 168.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a velar por la buena utilización de los edificios judiciales y los medios materiales.

A la vista de los anteriores razonamientos, procede desestimar el recurso de alzada formulado en relación con esta cuestión.

Tercero.- Por otra parte, los recurrentes argumentan que la resolución dictada deviene inválida e ineficaz al haberse producido vulnerando elementales requisitos procedimentales de audiencia y publicidad. Razonan que se trata de una Disposición general articulada sin previa consulta a este Colectivo, ni a ningún otro y sin que nos conste exista en el expediente instruido soporte documental o de instrucción donde hayan quedado materializados los hechos a que se refiere la resolución; añadiendo que tampoco ha habido exposición al público alguna.

Frente a dichas genéricas alegaciones, debe afirmarse que no consta la concreta infracción de una norma jurídica en el expediente administrativo en el que se dictó el acto del órgano de gobierno recurrido. En este sentido, es necesario recordar que el Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales, cuando regula la competencia del Decano sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias prevista en su artículo 86-g , no establece ningún requisito de audiencia previa a profesionales o interesados.

Cuarto.- Por último, y en relación con las alegaciones contenidas en el apartado 3 del recurso, podemos afirmar que el Acuerdo del Decano objeto de recurso responde a una necesidad objetiva y se encuentra suficientemente motivado, por lo que no concurre ningún motivo de nulidad o anulabilidad desde esta perspectiva.

Como ha reconocido la STS de 24 de julio de 2007 , en atención al servicio público al que están afectos los edificios judiciales, no existe un derecho absoluto de los particulares a acceder a las dependencias judiciales, pues la estancia en esos edificios ha de obedecer a un motivo, que podrá consistir en la cumplimentación por el particular de un trámite o en el ejercicio de un derecho que por su naturaleza exija tal acceso; así acontece de manera notoria con cualesquiera otros edificios sedes de dependencias administrativas.

Sobre los edificios judiciales ha decirse, además, que se trata de bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de Justicia y, por esta razón, presentan el mismo régimen de utilización que los bienes de dominio público destinados a concretos servicios públicos. No son, por tanto, bienes abiertos a un uso público y común incondicionado, como los que enumera el apartado primero del artículo 334 del Código civil , sino bienes que tienen encaje en los mencionados en el apartado segundo de ese mismo precepto ("Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público (...)".

Por consiguiente, la posibilidad de la restricción de su uso, por parte de los órganos estatales encargados de su cuidado (en este caso el Presidente del Decano), encarna el régimen normal de tales edificios.

La previsión del artículo 86-g del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales , relativa a la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población ( artículo 86- g del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales ), significa una habilitación para tomar, a propósito de la utilización de dichos locales, todas las medidas que requiera el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; medidas entre las que hay que considerar comprendidas aquellas que vayan dirigidas a evitar situaciones que puedan perturbar de manera indebida la actuación de las personas que profesionalmente prestan sus servicios en la Administración de Justicia.

Desde la perspectiva expuesta, es necesario aclarar que la restricción de uso de una sede judicial impuesta por el acto recurrido en modo alguno conlleva una lesión del derecho del que es titular todo ciudadano en virtud de principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado como regla general en el artículo 120.1 de la Constitución . En efecto, como dice la doctrina procesal clásica, el principio está dirigido a garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la Administración de Justicia, y en lo que consiste y se traduce es en permitir que cualquier persona que lo desee pueda asistir y presenciar la realización de los actos procesales. La "audiencia pública" es precisamente la norma procesal establecida para la observancia de ese principio de publicidad. Así resulta de lo que disponen los artículos 6_0256art>232 LOPJ y 138 de la LEC (que contraponen publicidad a "secreto" o celebración a "puerta cerrada").

Pero inmediatamente debe añadirse que ese principio de publicidad está referido a la asistencia a los actos jurisdiccionales y genera el derecho del ciudadano a estar presente en ellos en los términos que regulan las leyes procesales, sin que ello comporte el derecho incondicionado o ilimitado a acceder o permanecer en los edificios judiciales.

La propia Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2004, de 19 de abril , así lo viene a admitir. En ella se aborda la cuestión general de la relación existente entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz [ 20.1.d) CE)] y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales ( art. 120.1 CE ) y, en su fundamento de derecho sexto, hace estas importantes precisiones: que el derecho a la libertad de información es un derecho de libertad y no cabe extraer de él el efecto de que convierta en publicas fuentes de información que no lo sean, y que ese mismo razonamiento puede aplicarse al acceso como informadores a otras dependencias del órgano jurisdiccional distintas de los recintos donde tienen lugar las actuaciones en régimen de audiencia pública Esta última precisión es completada con la siguiente declaración: "los pasillos u otras dependencias de ese edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, de paso para llegar a aquellos locales".

Así las cosas, los edificios judiciales no son bienes abiertos al uso común, sino destinados a ser elemento instrumental del servicio estatal al que están vinculados. Por esta razón, los Presidentes de Tribunales y los Jueces Decanos, en el ejercicio de las competencias que tienen reconocidas sobre el cuidado de esos bienes, pueden adoptar medidas restrictivas del acceso y la permanencia en los edificios judiciales para aquellas personas que no justifiquen que la razón de su presencia en esas instalaciones responde a su condición de afectado o interesado por cualquier concepto en una singular actuación del órgano jurisdiccional, o a su interés ciudadano de asistir a la vista pública de determinadas actuaciones procesales. Y la restricción será especialmente justificada cuando esté referida a personas cuya presencia en las instalaciones judiciales, además de carecer de esa justificación que acaba de apuntarse, pueda ser perturbadora del normal funcionamiento de la oficina judicial. (...)»

5) El Acuerdo precedente consta notificado por correo certificado con acuse de recibo al Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Cáceres, en fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 103; 110 y 111 del expediente administrativo -tomo II-).

QUINTO.- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, debemos desestimar el primero de los motivos de impugnación que esgrime la recurrente en el actual recurso; esto es, el relativo a la incompetencia del Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres para adoptar el acuerdo objeto de controversia.

El artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda a los Decanos diversas facultades encaminadas a asegurar el buen funcionamiento de los Juzgados, entre ellas la de velar por la buena utilización de los locales judiciales. Por otro lado, el artículo 86 g) del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2000, de 26 de julio , de los órganos de gobierno de los Tribunales, precisa, entre las atribuciones que les corresponden, la de "resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en cuanto se refiere a actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales" .

El Acuerdo adoptado por el Magistrado- Juez Decano de Cáceres afirma insistentemente, tanto en su parte dispositiva, como en sus fundamentos de derecho, que los espacios, a los que afecta la restricción de paso que aquél dispone, se encuentran exclusivamente en el edificio interior sede de los Juzgados, y en la exclusión de su objeto y ámbito de aplicación del edificio donde se encuentran ubicadas las secciones de la Audiencia Provincial y la Fiscalía. Circunstancias a las que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo aquí directamente impugnado, añade la no afectación por el referido acuerdo de ninguna de las dependencias comunes o compartidas entre los Juzgados y la Audiencia Provincial.

Por ello, el hecho de que la Audiencia Provincial y los Juzgados de Cáceres, aun cuando en bloques perfectamente diferenciados (bloques A y C, respectivamente, según el informe pericial aportado por la recurrente), arquitectónicamente se integren, en definitiva, en un único edificio, como, por otra parte, es común a las modernas "Ciudades de la Justicia", no supone la desaparición de la competencia gubernativa, en este caso del órgano inferior a favor del superior, establecida en los preceptos anteriormente mencionados, y que responden a una razón y finalidad distinta al criterio, ciertamente simplista, de la ubicación física de los mismos (como es, a los efectos que al actual recurso interesan, el mejor conocimiento, por cada uno de los representantes de los respectivos órganos de gobierno, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las necesidades propias de aquéllos).

A lo expuesto debemos añadir que la seguridad de las dependencias, a las que se contrae la actuación del Decano (partes del edificio que comunican directamente con los calabozos, archivos de los respectivos Juzgados, despachos de Magistrados y Secretarios, Salas de Vistas, aseos de uso privado y garajes de uso exclusivo de aquéllos), evidencian una clara y evidente relación con la función judicial, que justifica, a diferencia de los supuestos analizados en las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección de 31 de marzo de 2011 y 8 de febrero de 2012 (Rec. Ord. 281 y 289, ambos de 2010), referidos a la utilización de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga, el pronunciamiento efectuado en el caso actualmente sometido a decisión a favor de la competencia del Magistrado- Juez Decano.

Por todo ello, hemos de concluir que el Magistrado-Juez Decano de Cáceres era competente para adoptar el acuerdo que, para garantizar la seguridad de todos y propiciar un mejor uso de las instalaciones judiciales, tomó, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEXTO.- Tampoco merece mejor suerte la segunda de las pretensiones articuladas en el recurso, en cuya fundamentación subyace, en definitiva, la discriminación y falta de consideración a la dignidad de su función, de que se considera objeto el Colegio recurrente, por parte del acuerdo impugnado.

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 542.2 de la LOPJ reconoce a los Abogados los derechos inherentes a la dignidad de su función, lo es "en su actuación ante los juzgados y tribunales" , ámbito éste que se reproduce en el artículo 38.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuando proclama la igualdad de trato con el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado, igualdad que viene referida a su intervención ante los Tribunales, y particularmente a la ubicación en estrados, aspecto éste, el de la actuación profesional de los Letrados ante los Juzgados y Tribunales, en el que ninguna incidencia tiene el acuerdo impugnado, cuyo objeto se limita, según ya hemos expuesto, a restringir el paso por determinadas dependencias del edificio por razones de seguridad, actividad que, como máximo, pudiere calificarse de instrumental, y completamente secundaria, al desempeño de aquella función.

Tampoco apreciamos que la medida sea desproporcionada o inadecuada a los fines por ella perseguidos. Del texto del acuerdo adoptado por el Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres no puede desprenderse, razonablemente, vinculación alguna, expresa, ni tácita, entre los sucesos que motivan su adopción (relatados en su antecedente de hecho primero) y el colectivo representado por el Colegio aquí recurrente.

Tampoco advertimos indicio alguno de arbitrariedad, y consideramos absolutamente razonables los motivos ofrecidos para su adopción.

Esta Sala no desconoce la frecuencia y habitualidad con la que Abogados y Procuradores acuden a los edificios judiciales, ni la importancia de las respectivas funciones desempeñadas en el ámbito de la Administración de Justicia, por unos y otros. Pero aun sobre la base del escrupuloso respeto de su transcendente función en los procesos, en nada afecta a ella que en cuanto a la disposición de determinados espacios de los locales judiciales, que no resulta necesaria para el ejercicio de esa función, puedan no resultar equiparados a los funcionarios judiciales y a agentes de la autoridad, que es en realidad lo que se cuestiona.

Por ello, no apreciamos indicio alguno de discriminación en el acuerdo del Decano, pues, en este caso, la diferencia de trato entre Magistrados, Secretarios, funcionarios y agentes de la autoridad, de un lado, y público y profesionales, de otro, descansa en un fundamento objetivo y no resulta injustificada.

SÉPTIMO.- En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/22/2011, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CÁCERES, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada número 90/10, y acumulado, interpuestos contra el Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Cáceres, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretaria, certifico.-

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