Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2251/2013 de 24 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100373
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4849
Núm. Roj: STS 4849/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2251/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1477/09 , seguido a instancia de Dª Maite contra la Orden de la Consejería de Administración Autonómica de 30 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Calificador por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso en las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (facultativos Especialistas) . Ha sido parte recurrida Dª Maite representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj
Refleja el SEGUNDO el contenido de la base 7.2. a) de la convocatoria para luego examinar si los servicios prestados en el Hospital de día psiquiátrico de la Diputación Provincial de Salamanca para un consorcio hospitalario de gestión conjunta entre la administración autonómica y la Diputación pueden ser considerados como desempeñados en la Junta de Castilla y León.
Reproduce la sentencia de 18 de febrero de 2013 de la propia Sala que reputa con una problemática similar, si bien referida a personal de Enfermería.
Tras ello en el TERCERO llega a una solución estimatoria
En el mismo sentido, el tenor de la
Disposición transitoria tercera de la
Todo ello lo reputa suficiente para declarar existe una perfecta asimilación entre las funciones desempeñadas por la actora antes y después de producirse la transferencia del Hospital de Día de Salamanca a la Comunidad Autónoma.
Finalmente en el CUARTO delimita el alcance de los efectos de la sentencia,
Concluye que la anterior solución está avalada por la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 11 de mayo de 2009 , FJ 10º, y también en las Sentencias de 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 (FJ 5º).
Concluye que la sentencia vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública, al imponer una valoración de los méritos que no se corresponde con el baremo establecido en la orden de convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, no impugnada por la parte actora en ningún momento.
Rechaza se aplique otro pronunciamiento judicial que en absoluto puede trasladarse al supuesto ahora contemplado.
1.1. Objeta el motivo la parte recurrida.
Insiste en que no es precisa la integración formal o transferencia de Hospitales de la Diputación Provincial para que se considere que los mismos integraban el Sistema Nacional de Salud (Conjunto de servicios de Salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas) . Resalta que como sostiene la Sentencia y como prevé la Ley General de Sanidad los servicios sanitarios titularidad de las Corporaciones Locales integran 'ex lege' desde la misma promulgación de la LGS en 1986 el Sistema Nacional de Salud y los servicios sanitarios estatales y autonómicos.
Adiciona que el Consorcio Hospitalario se constituye en 1996 entre la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de Salamanca y ha venido gestionando, de forma conjunta, los servicios psiquiátricos en el ámbito territorial de la provincia.
Recalca que el art. 50 de la Ley General de Sanidad establece la Constitución en cada Comunidad Autónoma de un Servicio de Salud, bajo su responsabilidad y gestión, integrado por los servicios de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otra Administración territorial intracomunitaria.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , invoca infracción del art. 149.1.18 de la CE y art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , vulneración de los arts. 117.3 y 117.4 de la CE .
Arguye que la Administración de Justicia no puede repercutir en la Administración el retraso que acarrea, sin duda coyuntural, y no imputable a las personas integradas en los órganos jurisdiccionales. Adiciona que tal retraso puede justificar una invasión de competencias y potestades a todas luces inconstitucional e ilegal.
Reitera que la competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público corresponde a la Administración y no está atribuida a los Tribunales de Justicia.
Sostiene que permitir que ganen firmeza pronunciamientos como el impugnado, constituye un atentado al principio de separación de poderes, además de producirse una clara extralimitación, no sólo respecto de los ejecutoriado, sino también respecto de las funciones encomendadas al poder judicial ( art. 117 CE ).
2.1. Refuta el motivo la recurrida.
Defiende no rebasa los límites de la pretensión expresada en la demanda.
Dado el planteamiento del motivo entiende esta Sala, siguiendo lo vertido en sus Sentencias de 5 de junio de 2014, recurso de casación 1847/2013 y 24 de julio de 2014, recurso de casación 65/2013 que la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE , huérfano de término de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE , ausente de justificación del quebranto.
Máxime cuando no rebate los razonamientos de la sentencia para llegar a la interpretación que cuestiona la recurrente ni desarrolla argumentación suficiente respecto a la infracción de la legislación ordinaria esgrimida como conculcada.
Y, a mayor abundamiento, la tesis de la Sala de instancia ha sido recientemente confirmada por esta Sala y Sección.
Así se ha rechazado el recurso de casación 2844/2013 mediante Sentencia de 6 de octubre de 2014 en que el TSJ de Castilla León, con sede en Valladolid, enjuiciaba la pertenencia al Sistema Nacional de Salud de un Hospital Militar en razón del Convenio suscrito con los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma correspondiente para atender a toda la población.
No se acoge.
La Sentencia de 29 de setiembre de 2014, recurso de casación 2428/2013 desestima el recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla de León respecto una fundamentación análoga en un incidente de ejecución en que hizo valer consideraciones adicionales sobre el número de plazas ofertadas en la convocatoria, las disponibilidades presupuestarias y la existencia de vacantes.
Se concluyó en el FJ Quinto que, de aceptarse los argumentos de la Comunidad Autónoma no podrían los tribunales de justicia condenar a la Administración a actuaciones que impliquen gasto público y no es eso lo que resulta del art. 106.1. LJCA ni del conjunto de sus preceptos. Se insistió en el contenido del art. 117 CE que atribuye la potestad jurisdiccional a los juzgados y tribunales.
Con anterioridad la
Sentencia de 17 de junio de 2014, recurso de casación 1150/2013 hizo un pronunciamiento análogo. No se aceptó FJ Sexto '
Existe, pues, doctrina consolidada sobre la cuestión por lo que procede seguir la misma en respeto de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Tampoco prospera el motivo segundo.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia estimatoria de 23 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1477/2009 , deducido por Doña Maite .
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

