Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2310/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Otero Álvaro, en nombre del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 974/2011 , interpuesto por CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de febrero de 2011, del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de octubre de 2010 de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública por la que se convocaba concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como frente a la resolución de fecha 24 de febrero de 2011 del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se amplia y se corrigen errores de la primera resolución citada.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La recurrente formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2013, en el que termino suplicando tenga por interpuesto el recurso de casación y dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, formaliza oposición, y terminó solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de junio de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: '
Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora procurador D. Álvaro José De Luis Otero, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de febrero de 2011, del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de octubre de 2010 de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública por la que se convocaba concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como frente a la Resolución de fecha 24 de febrero de 2011 del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se amplia y se corrigen errores de la primera resolución citada, debemos anular y anulamos la segunda de las resoluciones impugnadas en lo relativo a la exigencia del valenciano- nivel superior o equivalente para la plaza de Intervención del Ayuntamiento de Onda (Castellón), dejándola sin efecto en dicho punto concreto. No procede hacer declaración especial sobre costas'.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:
'Antes de analizar los concretos motivos de impugnación resulta obligado, no obstante, hacer una referencia a la normativa vigente sobre la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación nacional.
Así, la
disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril
, tras la modificación efectuada por Real Decreto ley 8/201, de 20 de mayo, dice 'Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.
En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del
artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental'.
La disposición transitoria séptima de dicho Estatuto dispone que 'en tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la Disposición adicional segunda, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal'.
Dicho desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, cuyo
artículo 10 reitera que es el concurso de méritos la forma normal de provisión de tales puestos, atribuyendo carácter excepcional a la cobertura por el procedimiento de libre designación, en los términos previstos en el
articulo 99.2 de la Ley 7/1985
.
Por otra parte - en el
articulo 12 del Real Decreto 1732/1994
-, se prevé la convocatoria de un concurso ordinario de méritos, de periodicidad anual, y otro unitario, de igual periodicidad y carácter subsidiario respecto del anterior, para la provisión de los puestos de trabajo a que alude el articulo 25 del Real Decreto. Según dicho precepto, 'Artículo 25: 1. El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica, y de acuerdo con las comunidades autónomas respecto del requisito de la lengua propia, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Aquellos puestos que encontrándose vacantes no hubiesen sido convocados por las corporaciones locales en el concurso ordinario. b) Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario hubiesen quedado desiertos. c) Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario no se hubieran adjudicado por la corporación local por otras causas. d) Aquellos puestos cuyas corporaciones locales soliciten expresamente su inclusión a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario.
La solicitud de inclusión de puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la corporación, quien lo enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Se entenderá como fecha límite para que las corporaciones locales convoquen sus puestos vacantes en el concurso ordinario la del 10 de febrero de cada año.
Los puestos que estando vacantes con anterioridad a dicha fecha no fueran convocados por las corporaciones locales se incluirán en el concurso unitario.
3. Las corporaciones locales que tengan puestos incluidos en el concurso unitario podrán, si éste no se ha resuelto con anterioridad al día 10 de febrero, remitir a las comunidades autónomas las bases y convocatorias de dichos puestos en el concurso ordinario siguiente, condicionando su inclusión en la convocatoria conjunta de este último a que se queden desiertos en el concurso unitario.
Los puestos que habiendo quedado desiertos en el concurso unitario no se hubieran convocado por las corporaciones locales en el concurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se incluirán por el Ministerio de Administraciones Públicas en el concurso unitario siguiente'.
De lo expuesto puede ya extraerse una primera e importante consecuencia: los concursos ordinarios se convocan por las Corporaciones Locales, limitándose la Dirección General de la Función Pública a la publicación conjunta, en extracto, de todas las convocatorias en el 'Boletín Oficial del Estado' (
articulo 19 in fine del Real Decreto 1732/1994
); mientras que el concurso unitario se convoca por la propia Dirección General, teniendo carácter supletorio, de manera que debe incluir todas las plazas reservadas a esta escala de funcionarios que hubieran quedado vacantes en el concurso ordinario.
Ahora bien, es claro que la fecha límite establecida para dicho concurso ordinario es la de 10 de febrero, de manera que han de incluirse en dicho concurso todas las vacantes o plazas cubiertas provisionalmente en dicha fecha pero no las posteriores.
Teniendo en cuenta que la resolución en concreto impugnada en el presente proceso es la convocatoria de concurso unitario, y dado su carácter subsidiario respecto del anterior concurso ordinario, es obvio que el mismo deberá comprender todas las vacantes que hayan resultado en el concurso ordinario, pero no las posteriores a la fecha límite antes expresada de 10 de febrero, que han de ser objeto primero del referido concurso ordinario.
Tal conclusión no puede enervarse a la vista de la modificación introducida por el Real Decreto Ley 8/2010, invocado en la demanda, pues como antes se ha expuesto, dichas normas reglamentarias no han sido modificadas, ni se pueden entender derogadas debiéndose, por ello, considerar conforme a Derecho las exclusiones previstas en la propia convocatoria, en concreto, en la Base común primera, ya que otra solución supondría hurtar a las Corporaciones Locales la posibilidad de establecer bases especificas en la cobertura de sus puestos de habilitados mediante concurso, de manera que resulta evidente que el Ministerio de Política Territorial tiene el deber de incluir en el Concurso unitario las plazas comprendidas en alguno de los supuestos recogidos en el
art. 25 del RD 1732/1994
, pero sin que daba comprender las que habiendo quedado vacantes con posterioridad al 10 de febrero no se hubieran incluido en el concurso ordinario por las respectivas Entidades locales.
En resumen, considera la Sala que las exclusiones analizadas son conformes a derecho por cuanto que están previstas en la norma; sin que se acredite, frente al criterio mantenido por el Ministerio para las Administraciones Públicas, que la exclusión de las plazas señaladas en la demanda sea ilegal'.
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso. En primer lugar porque aun cuando en el escrito de interposición se lee la rubrica motivos, sin embargo luego no desarrolla ninguno de los previstos en el
articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como fundamento del mismo.
En este sentido recuerda el Abogado del Estado lo dicho por
esta Sala en el Auto de 25 de septiembre de 2003 , cuando sostiene que:
'La expresión del 'motivo' casacional en el escrito de interposición, como esta Sala ha repetido en numerosas resoluciones, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como es jurisprudencia reiterada (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho
artículo 1º. 6 del Código Civil . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal 'a quo', resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación'.
Ha de acogerse este de inadmisión.
CUARTO.-Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso al entender que el escrito de interposición no hace sino reiterar la demanda, y no es una crítica de la sentencia. En este punto, y aunque quizá el recurso adolezca de una excesiva repetición de los argumentos de la demanda, lo cierto es que combate la sentencia, en tanto esta no los acoge, por lo que no procede por este motivo declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
QUINTO.-Declarada la inadmisión del recurso no procede entrar a analizar el fondo del asunto, aun cuando esta Sala, comparte igualmente el razonamiento de la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico segundo, antes transcrito. La inadmisión del presente recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 3000 euros, haciendo uso de la facultad reconocida en el
apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto.
Fallo
1.- No ha lugar al recurso de casación número 2310/2013, interpuesto por el Procurador Don José Luis Otero Álvaro, en nombre del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 974/2011 , interpuesto por CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de febrero de 2011, del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de octubre de 2010 de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública por la que se convocaba concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como frente a la resolución de fecha 24 de febrero de 2011 del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se amplia y se corrigen errores de la primera resolución citada.
2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.