Sentencia Administrativo ...yo de 2008

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28/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2464/2004 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130072008100439

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Castilla-León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sobre relación de puestos de trabajo de la Gerencia Regional de la Salud. Como se declara en la sentencia recurrida, no consta en el expediente la elaboración de memoria técnica justificativa, defecto no corregido en la fase judicial al no haberse solicitado el recibimiento a prueba. Ni tampoco cabe extraer la justificación de los informes elaborados, ni de la exposición de motivos del Decreto autonómico aprobatorio de la relación. La justificación que ofrece el recurrente en su escrito casacional, aparte de ser tardía, aunque tiene componentes de indudable racionalidad, en cualquier caso es insuficiente, dado que se estaba ante puestos de trabajo, con funciones no sanitarias , por lo que la peculiaridad del servicio no había de servir de justificación a la generalización del sistema de libre designación, a utilizar solo en casos excepcionales y debidamente justificados. Estas argumentaciones son extendibles a la utilización del también excepcional sistema de concurso específico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2464/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Fernando Herrero Batalla, contra sentencia de 24 de Octubre de 2003, recaída en el recurso núm. 1313/2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Regional de la Salud.

Habiendo sido parte recurrida el CSI-CSIF, representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo 1313/02 interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI* CSIF) contra el decreto autonómico aquí impugnado, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y en sus determinaciones referentes a la provisión por libre designación o por concurso específico de los puestos de trabajo relacionados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LEON, se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte en su día sentencia con estimación del presente recurso de casación.

CUARTO.- La Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez en representación de la parte recurrida, se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Mayo de 2008 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, en la representación con que actúa de dicha Comunidad, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León del 24 de Octubre del 2003 , estimatoria del recurso 1313/2002 interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), frente al Decreto Autonómico 50/2002 , aprobatorio de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Gerencia Regional de la Salud, anulando la RPT, en lo relativo a la provisión por el sistema de libre designación o de concurso específico de determinados puestos que se relacionan en los antecedentes de la sentencia.

SEGUNDO.- En lo que ahora interesa la fundamentación de la sentencia impugnada, en lo esencial, descansa en lo que sigue: "En el supuesto enjuiciado, tras un examen del expediente no consta la elaboración de memoria alguna. Por otro lado y vista la exposición de motivos del Decreto 50/2002 impugnado, en la misma (último párrafo especialmente) no hay mención a la memoria técnica justificativa citada en el escrito de contestación.

A lo dicho añadir que el Letrado de la demandada no acompaña con aquel escrito alegatorio la memoria original o una copia debidamente testimoniada o autenticada, sin que tampoco haya solicitado el recibimiento a prueba para cumplir ese objetivo.

Siendo así las cosas habrá que concluir aquí también, que no existe memoria técnica justificativa; y si ello es así, y como esa justificación no cabe extraerla de los informes o de la exposición de motivos del decreto, sucede que, en definitiva, son desconocidas las razones de que se ha servido la Administración para emplear aquellos sistemas de cobertura.

Sentado eso como también decíamos en la sentencia indicada, habrá que afirmar que el ejercicio de las potestades discrecionales de autoorganización en este caso es arbitrario y a la postre contraviene el artículo 9.3 de la Constitución y 103.1 de la misma en relación con las disposiciones autonómicas citadas más arriba . Ello es constitutivo de un supuesto previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 , y en atención a lo dispuesto en los artículos 68.1.b), 73,2 y 74.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la pretensión anulatoria parcial de la demanda ha de ser acogida".

TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Castilla-León, sin cita del art. 88 de la Ley de esta Jurisdicción, en su escrito de interposición de la casación, opone un único motivo que considera infringidos por la sentencia los arts. 9º.3 y 103.1 de la Constitución, y genéricamente la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública , y la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Argumenta que la defectuosidad que se alega respecto de la RPT, obedece a las circunstancias excepcionales que matizaron en este caso el uso de la discrecionalidad de la Administración para las designaciones aludidas, que exigían una eficacia inmediata en la gestión de determinados servicios públicos. Y ello en relación con la especificidad de las funciones atribuidas a la Gerencia Regional de la Salud y la circunstancia de que la confección de la RPT cuestionada estuvo determinada por la transferencia del personal subsiguiente a la asunción por la Comunidad de unas 32.000 personas, encuadradas en régimen diferentes, funcionariales, estatutarios y laborales. Lo que hacía razonable, en función de la eficacia en el mantenimiento de los servicios, la cobertura de las Jefaturas discutidas por el sistema de libre designación. Insistiendo en el carácter diferenciado de la Gerencia Regional de la Salud, respecto de las Consejerías de la Administración Autonómica. Y en relación a los concursos específicos, en que el modo de designación escogido venía impuesto teniendo en cuenta que la prestación de la asistencia se realiza en centros o instituciones con sistemas organizatorios y regímenes jurídicos distintos, precisando el concurso de profesionales con experiencia y cualificación contrastada, por consideraciones de interés público que en materia sanitaria resulta esencial.

Alude también a que figuran en las actuaciones, certificaciones de los Secretarios, de la Comisión de Personal, de la Comisión de Retribuciones, de la Mesa de Negociación y del Consejo dela Función Pública favorables al Decreto impugnado, en las que estaba presente el sindicato demandante.

Se opone igualmente a la condena en costas, en razón de que las argumentaciones anteriormente expuestas demuestran que se ha seguido un camino procedimental con corrección, y sin perjuicio para los demandantes.

CUARTO.- En la oposición del recurrido, se opone por el Sindicato CSIF la inadmisibilidad de la casación, por concurrir las circunstancias del art. 93,2 ,c) -haberse dictado por el Tribunal Supremo, las sentencias de 20 de Junio de 2005, CS. 5638/99, y la de 14 de Septiembre de 2004, que resolvían casos sustancialmente iguales- y 93.2 .d) carencia manifiesta de fundamento, ante la falta de cita concreta de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se considera infringida, pues el recurrente en casación se limita a formular excusas justificativas de su irregular conducta. Pero esas causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas, pues en absoluto es cierto que las sentencias que se citan resolvían casos sustancialmente iguales, pues la de 20 de Junio de 2005 , aparte de dilucidar otros múltiples problemas ajenos al de la libre designación, y a su falta de motivación, cuando se pronuncia sobre esta cuestión, rechaza la casación al considerar que se trataba de una cuestión nueva no planteada en la instancia, sobre la que no cabía entrar en casación, dado el objeto y finalidad de este tipo de recurso. Y por lo que hacía a la de 14 de Septiembre de 2004, porque tampoco se entró sobre la falta de motivación de la elección del sistema de libre designación, dado que el motivo casacional que hacía referencia a ese problema, se declara inadmisible en razón a no haberse justificado qué normas estatales eran determinantes del fallo -arts. 93.4 y 96.2, Ley de esta Jurisdicción en la versión de 1956 -.

En cuanto a la alegación de manifiesta falta de fundamento, tampoco es apreciable como motivo de inadmisión de la casación, ya que aunque lo sea en forma un tanto irregular, la referencia a la Ley 30/1984 y Ley 30/1992, y a la jurisprudencia de aplicación ha de entenderse referida a los preceptos y jurisprudencia que en la sentencia impugnada, concretamente se cita. Otra cosa es que al entrar a decidir sobre la procedencia de la casación, se llegue a una solución contraria a las pretensiones del recurrente en casación.

QUINTO.- Entrando a resolver sobre el recurso, la casación debe ser desestimada. En efecto, en relación a la falta de motivación de los puestos de libre designación, porque la Gerencia Regional de la Salud, no deja de ser una Administración Pública que al aprobar la RPT discutida, se presenta ejerciendo potestades autoorganizatorias que permiten una cierta discrecionalidad, pero ello no excluye que su ejercicio no es absolutamente libre, sino que en ciertos aspectos es reglado, y, en los demás está sujeta a la necesidad de motivación que el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, impone respecto de la utilización de potestades administrativas discrecionales, particularmente exigible a la vista del carácter excepcional del sistema de libre designación, frente al general del concurso, según el art. 20.1.a) de la Ley 30/1984 aplicable al caso por su carácter básico, según el art. 1º.3 párrafo 2º de esta Ley . Siendo así que tal como se declara en la sentencia recurrida no consta en el expediente la elaboración de memoria técnica justificativa, defectuosidad no corregida en la fase judicial al no haberse solicitado el recibimiento a prueba. Ni tampoco, según la sentencia, cabe extraer la justificación de los informes elaborados, ni de la exposición de motivos del Decreto autonómico aprobatorio de la RPT. Y visto que la justificación que ofrece el recurrente en su escrito casacional, aparte de ser tardía, aunque tiene componentes de indudable racionalidad, en cualquier caso es insuficiente, dado que se estaba ante puestos de trabajo, con funciones no sanitarias , por lo que la peculiaridad del servicio no había de servir de justificación a la generalización del sistema de libre designación, a utilizar según el precepto antes transcrito, solo en casos excepcionales y debidamente justificados. Argumentaciones que son extendibles a la utilización del también excepcional sistema de concurso específico. Sin que, en último lugar deba darse relevancia a la alegación del recurrente relativa a la existencia en el expediente de diversas certificaciones favorables al Decreto impugnado, pues no dice cual era el contenido de esas certificaciones e informes, ni alega arbitrariedad en la afirmación probatoria, antes aludida, recogida en la sentencia, acerca de que no cabía extraer la justificación de los informes elaborados.

En cuanto a la condena en costas impuesta a la Corporación demandada, que se hace en la sentencia recurrida, no se ve razón para revocar esa declaración, pues comparte esta Sala la motivación que al respecto se expuso por el juzgador de la instancia en relación a la temeridad resultante de la índole de la controversia y al ejercicio de la oposición sin apoyo probatorio alguno.

SEXTO.- En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

Se imponen a la Corporación recurrente las costas de la casación, conforme al art. 139.2 de la LJCA. A tal efecto la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado 3º de ese precepto legal, señala como cifra máxima para la parte recurrida a que puede ascender la imposición de costas por honorarios del Abogado a la de seiscientos (600) euros. Para la fijación de esa cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que corresponde.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Castilla-León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, del 24 de Octubre de 2003 , dictada en el recurso núm. 1313/2002, sobre relación de puestos de trabajo de la Gerencia Regional de la Salud.

Se imponen a la Corporación recurrente las costas de esta casación, con las manifestaciones del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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