Última revisión
30/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 253/2012 de 22 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072013100314
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4330
Núm. Roj: STS 4330/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/253/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Vicenta , Magistrada, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de alzada número 256/11 formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2011, que le impone por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), una sanción de multa por importe de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Expediente Disciplinario núm. 13/2011). Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
« (...)
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
1. Invoca en primer lugar la
Aduce con cita del artículo 416.2 de la LOPJ , que las faltas graves prescriben al año de haberse cometido y que, por tanto, tanto si se adopta como dies a quo para el cómputo del plazo el día de su cese en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (5 de febrero de 2010), o, a lo sumo, los veinte días siguientes a aquél (25 de febrero de 2010), cuando se le notifica el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de incoación del expediente disciplinario (15 de marzo de 2011) había transcurrido con exceso el plazo de prescripción, sin que exista ninguna actuación de la Administración interruptora de la prescripción, a la que resulta imputable en exclusiva el retraso en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
2. En segundo lugar bajo la rúbrica
a) Afirma en primer término no ser merecedora de la sanción impuesta por cuanto su conducta no resulta subsumible en la infracción que se le atribuye, tal y como consideraron, desde un principio y durante toda la tramitación del procedimiento sancionador, el Fiscal y la Instructora delegada.
Sostiene que el artículo 425.5 LOPJ sólo permite la devolución del expediente al Instructor delegado para que éste incluya 'otros hechos en el pliego de cargos; complete la instrucción (lo que aquí no sucede) o incluya una calificación jurídica de mayor gravedad', y no cuando, como aquí ocurrió, la calificación de la conducta consistió en la ausencia de tipificación, o dicho de otro modo, el Instructor no consideró que existiera una conducta sancionable.
Insiste en que la Comisión no devolvió el expediente para que el Instructor realizase un aditamento de hechos en el pliego de cargos, ni completase la instrucción. Afirma que siguiendo el rigorismo que exige la aplicación de todo derecho sancionador la posibilidad de apreciar una 'calificación o hecho más grave' que el inicialmente advertido o valorado por el órgano instructor, exige que éste aprecie cualquier tipo de infracción y su calificación se entienda que debe ser de mayor entidad, lo que no sucede en este caso en el que la Instructora delegada y el Fiscal entendieron que no había cometido ninguna infracción.
b) Añade que la sanción por incumplimiento de la elaboración de alarde no se corresponde con la realidad.
Indica que sí elaboró el alarde y remitió copia del mismo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, y que si no lo realizó en el plazo de veinte días establecido en el artículo 164 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , fue por causas no imputables a su persona.
Sostiene que el artículo 418.13 de la LOPJ obliga a confeccionar el alarde en el momento de cesar en un destino, y no antes, en cuanto el mismo trata de dejar constancia del estado real de asuntos que se deja, y no el de varias semanas e incluso meses antes.
Esgrime debe valorarse que recibió comunicación escrita de su inminente ascenso el 11 de noviembre de 2009; sin embargo no se aprobó por la Comisión hasta el día 22 de diciembre el nuevo destino otorgado y no se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni cesó hasta el 5 de febrero de 2010, es decir, tres meses después de la inicial comunicación, tiempo suficiente para que varíe notablemente el estado de los asuntos (sentencias dictadas, procedimientos incoados, recursos resueltos, señalamientos celebrados, etc.).
Resalta su interés en cumplir con su obligación de confeccionar el alarde, como demuestran las numerosas llamadas que, pese a encontrarse enferma e ingresada en el hospital, efectuó al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, explicándole las circunstancias (falta de colaboración por parte del Secretario Judicial y de los funcionarios integrantes de la oficina) que obstaculizaban su elaboración, realizando un esfuerzo titánico por resolver el asunto e intentando evitar un incremento de la enorme conflictividad ya existente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 .
c) En último término defiende la ausencia de culpabilidad por el retraso en la elaboración del alarde.
Recuerda con cita de las STS de 14 de febrero y 13 de marzo de 1984 que la imposición de cualquier sanción requiere como requisito indispensable, la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción.
Finalmente impetra de la Sala la consideración de la abundante prueba documental aportada, que justifica la imposibilidad de confeccionar por escrito, en un plazo razonable, el alarde por un triple motivo, que expone:
1.- Inexistente colaboración de los funcionarios y escasez de la plantilla.
Señala que desde principios de diciembre hasta casi finales de enero, los funcionarios se hallaban rotando en el disfrute de vacaciones de Navidad y permisos, de modo que el máximo disponible en ese período (de tres) había que dedicarlo a las funciones urgentes derivadas de la guardia, que se realizaba durante semanas alternas.
2.- Inexplicable obstrucción del Secretario Judicial, quien se negó en rotundo a cualquier colaboración en la confección de un alarde que él mismo había supeditado a la cuadratura de la estadística que no estaba bien ajustada, con la avenencia querida o no de los funcionarios.
3.- Episodio de violencia de género, trastorno psíquico padecido como consecuencia del mismo y tratamiento médico, circunstancias pese a las cuales se dedicó plenamente al difícil y conflictivo Juzgado de Manzanares, con el resultado reflejado en el número de sentencias y autos allí dictados, y que hoy día continúa manteniendo en su actual destino.
Añade que la lectura de los distintos informes obrantes en el expediente disciplinario acreditan de forma incontestable que el retraso en la confección del alarde no respondió a una actitud deliberada y contumaz de la recurrente, quien, insiste, informó al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha por escrito y por teléfono, en numerosas ocasiones, desde el centro médico sito en la calle Balmes de Barcelona, de las dificultades que encontró para su elaboración y de su temor a incrementar la conflictividad del Juzgado en el caso de que las expusiera por escrito.
1. Así,
- El 2 de junio de 2010, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha formó el oportuno expediente gubernativo, interesando mediante comunicación de 2 de junio de 2010, la realización del alarde omitido.
- En el mes de agosto de 2010 se entregó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia una relación de asuntos pendientes de la recurrente, que le fueron devueltos el 10 de septiembre con el fin de que los devolviese con firma y con resumen global en modelo oficial.
- El 11 de febrero de 2011, tras petición de información por el Servicio de Inspección, la recurrente da las explicaciones que remitió en el requerimiento que el 2 de junio de 2010 le dirigió al Presidente del TSJ.
2.
Defiende a continuación la
Finalmente sobre la
Concluye que acreditada la realidad de la infracción y las circunstancias que la rodearon, el órgano sancionador se ajustó a derecho.
1) Doña Vicenta ostentó la condición de Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real) desde el 14 de noviembre de 2005 -fecha de su toma de posesión- al 5 de febrero de 2010 -fecha de su cese por promoción a la categoría de Magistrado y traslado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 de DIRECCION001 (Barcelona)-.
2) Ante la ausencia de recepción del alarde en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por Acuerdo de su Presidente de 2 de junio de 2010 se incoó expediente gubernativo para su elaboración, en el que, en esa misma fecha, se dirigió oficio a la interesada recordándole la obligación de su confección en cumplimiento de los artículos 317.3 LOPJ y 158 y ss. del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (folio 16 del expediente administrativo).
No habiéndose recibido el alarde, por un nuevo Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 30 de julio de 2010, ante las dificultades por parte de la oficina y del Secretario Judicial en la colaboración necesaria para confeccionar el alarde expuestas en conversación telefónica por la Sra. Vicenta , se requirió informe al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 don Agustín Calcerrada Rincón, entre otros aspectos, sobre las circunstancias concurrentes en la no elaboración hasta el momento del citado alarde (folio 18).
El citado Juez titular por comunicación de 3 de agosto indicó que el alarde de la Sra. Vicenta no había sido firmado por la misma, pese a haberle sido remitido a su anterior destino, encontrándose en su poder desde el día 16 de julio de 2010 (folios 24 y 25 del expediente).
En fecha posterior no precisada la Sra.
Vicenta entregó
3) La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en su reunión del día 15 de noviembre de 2010 (folios 24 y 25) adoptó el siguiente acuerdo, a los efectos que al actual recurso interesan:
4) El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
NUM000 de
DIRECCION000 don Agustín Calcerrada Rincón, en cumplimiento del requerimiento que le fue efectuado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha a fin de que se remitiera el alarde de asuntos dejados al cese por doña
Vicenta (folio 14 del expediente), mediante oficio fechado el 26 de noviembre de 2010, remitió ejemplar del alarde de la citada Juez e informó de seis procedimientos de Juicio de Faltas pendientes de dictar sentencia, estando cinco de ellos pendientes de la documentación de la sentencia
5) La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en su reunión del día 9 de diciembre de 2010 (folios 13 y 14) adoptó el siguiente acuerdo, a los efectos que al actual recurso interesan:
6) La Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó la Información Previa 3/2011, en la que requirió informe a la Magistrada Sra. Vicenta (folio 161), remitido vía fax el 21 de febrero de 2011 (folios 208 a 211 del expediente), en el que refería la conflictiva y complicada elaboración del alarde; la imposibilidad de compatibilizar las exigencias de su nuevo destino con su presencia física en el Juzgado de Manzanares a fin de efectuar el alarde; problemas de salud y otras dificultades derivadas de un episodio de una situación de maltrato -violencia de género- que abarcó desde febrero de 2006 a septiembre de 2007, que finalizó con sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real.
Manifestaba por todo ello encontrarse en
7) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 15 de marzo de 2011, acordó a propuesta del Servicio de Inspección, incoar expediente disciplinario -al que correspondió el número NUM001 - a Dª Vicenta , por su actuación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ y otra falta grave del artículo 418.13 de la misma Ley . En el mismo acuerdo se nombró Instructora Delegada.
8) Propuesto y designado Secretario Judicial en el referido expediente disciplinario (folio 219), y ratificado su nombramiento por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de marzo de 2011 (folio 236 del expediente administrativo) se practicaron las correspondientes actuaciones de instrucción, entre las que se recibió declaración a la Magistrada expedientada (folios 247 a 254 del expediente).
9) En fecha 13 de abril de 2011 la Instructora Delegada formuló pliego de cargos (folios 267 a 270 del expediente), que fue contestado por la Magistrada expedientada mediante escrito de 29 de abril de 2011 (folios 280 a 285), en el que propuso los medios de prueba que consideró convenientes, admitida por acuerdo de la Instructora de 6 de mayo de 2011 (folio 291) y practicada a continuación.
10) Concedido traslado al Ministerio Fiscal (folio 540), éste presentó sus alegaciones por escrito de 2 de junio de 2011 en el que interesó el archivo del expediente (folios 541 a 544 del expediente), al considerar respecto al retraso o no dictado de resoluciones en los Juicios de Faltas que
11) La Instructora el 3 de junio de 2011 dictó propuesta de resolución en la que considerando que los hechos no eran constitutivos de infracción disciplinaria alguna, no proponía sanción (folios 546 a 549 del expediente), y la Magistrada doña Vicenta presentó el 9 de junio de 2011 escrito de alegaciones adhiriéndose a la citada propuesta de resolución (folios 564 a 572 del expediente).
12) Elevado el expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ésta por acuerdo de fecha 28 de junio de 2011 dispuso devolver a la Ilma. Sra. Instructora Delegada el expediente disciplinario para que de conformidad con el artículo 425.5 de la LOPJ , sometiera a la Magistrada interesada una nueva propuesta de resolución por la posible falta grave del artículo 418.13 de la referida Ley Orgánica, a fin de que la expedientada pudiera articular adecuadamente el derecho de defensa (folio 581 del expediente).
13) La Instructora formuló nuevo pliego de cargos en fecha 5 de julio de 2011 (folios 583 a 587 del expediente), contestándolo la Sra. Vicenta por escrito de 11 de julio siguiente (folios 596 a 625).
14) Elevado de nuevo el expediente (folio 645), la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del día 19 de julio de 2011, resolvió imponer a la Ilma. Sra. doña Vicenta , por su actuación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), una sanción de multa de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la LOPJ (folios 35 y 36 a 47 del expediente -tomo II-), en base al siguiente relato de hechos probados:
En la fundamentación jurídica (F.D. 3º y 4º) el acuerdo sancionador concluye que doña
Vicenta no confeccionó de manera consciente el preceptivo alarde; rechaza que la premura e inminencia en el traslado justifique tal incumplimiento y le impone la sanción en su grado mínimo, atendiendo al preceptivo juicio de proporcionalidad, en atención a sus circunstancias personales
15) La Sra. Vicenta por escrito registrado en el Consejo General del Poder Judicial el 6 de septiembre de 2011 (folios 1 a 9 del expediente -tomo III-) interpuso recurso de alzada contra el acuerdo precedente, al que correspondió el número 256/11 y que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 16 de diciembre de 2011, (folios 57 y 58 a 83 del expediente -tomo III-), aquí impugnado.
Constituye doctrina consolidada de esta Sala que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas.
El plazo del cómputo del 'dies a quo', a tenor del art. 416.2 LOPJ , es el día de la fecha en que la falta se hubiere cometido, en este caso el del cese de la recurrente en el juzgado de Manzanares, 5 de febrero de 2010, mientras el término final es un año después, dado que la falta imputada se califica como grave.
Objeta el Abogado del Estado que, independientemente de que hubiere transcurrido más de un año entre la fecha en que el alarde debió ser presentado y aquella en que se incoó el expediente disciplinario, hubo actuaciones gubernativas del Presidente del TSJ.
Sin embargo aquellas no interrumpieron el plazo de prescripción dado que no se realizaron en el seno de un procedimiento sancionador.
La incoación del expediente disciplinario tuvo lugar el 15 de marzo de 2011 por lo que no tiene razón el Abogado del Estado al hablar de acto interruptivos de la prescripción.
Se acoge, pues, la prescripción.
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Vicenta , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011, imponiendo a aquella una sanción de multa de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del art. 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la cual se anula y se deja sin efecto. En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
