Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
30/08/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 253/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072013100314

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4330

Núm. Roj: STS 4330/2013

Resumen:
FALTA MUY GRAVE. NO CONFECCIÓN ALARDE. EXISTENCIA PRESCRIPCIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/253/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Vicenta , Magistrada, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de alzada número 256/11 formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2011, que le impone por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), una sanción de multa por importe de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Expediente Disciplinario núm. 13/2011). Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de alzada número 256/11 formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2011, que le impone por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), una sanción de multa por importe de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Expediente Disciplinario núm. 13/2011).

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2012 se admitió a trámite el recurso, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.-Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2012 se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se dio traslado a la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO.-La recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 25 de abril de 2012, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

« (...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Excmo. Consejo General del Poder Judicial de fecha 16.12.2011, en el Expediente Disciplinario número NUM001 , por el que se impone a mi representada, una sanción de 300,51 € y revocándolo y anulándolo se deje a la misma sin valor ni efecto alguno.

Todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere a nuestras justas pretensiones. (...)».

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2012 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara la misma en el plazo de veinte días.

SEXTO.-El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 29 de mayo de 2012, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia: « (...) por la que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida».

SÉPTIMO.-Por Auto de 14 de junio de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose aquellos medios que, propuestos por las partes, resultaron admitidos, con el resultado que obra en las actuaciones.

OCTAVO.-Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

NOVENO.-Por providencia de fecha 27 de junio de 2013 se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La Magistrada Doña Vicenta interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de alzada número 256/11 formulado por aquella, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2011, que le impone una sanción de multa por importe de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 317.3 de ese mismo texto legal y el 164 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , por incumplir la obligación de realizar el alarde en el plazo de veinte días siguientes al cese en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real).

SEGUNDO.-La recurrente interesa la nulidad absoluta de la sanción impuesta en base a los siguientes motivos de impugnación.

1. Invoca en primer lugar la prescripción de la infracción.

Aduce con cita del artículo 416.2 de la LOPJ , que las faltas graves prescriben al año de haberse cometido y que, por tanto, tanto si se adopta como dies a quo para el cómputo del plazo el día de su cese en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (5 de febrero de 2010), o, a lo sumo, los veinte días siguientes a aquél (25 de febrero de 2010), cuando se le notifica el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de incoación del expediente disciplinario (15 de marzo de 2011) había transcurrido con exceso el plazo de prescripción, sin que exista ninguna actuación de la Administración interruptora de la prescripción, a la que resulta imputable en exclusiva el retraso en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

2. En segundo lugar bajo la rúbrica «Vulneración de las garantías del procedimiento administrativo disciplinario. Principios de legalidad y de tipicidad. Indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 425.5 LOPJ . Proscripción de la 'reformatio in peius'. Vulneración del derecho de defensa», desarrolla en realidad tres submotivos de impugnación.

a) Afirma en primer término no ser merecedora de la sanción impuesta por cuanto su conducta no resulta subsumible en la infracción que se le atribuye, tal y como consideraron, desde un principio y durante toda la tramitación del procedimiento sancionador, el Fiscal y la Instructora delegada.

Sostiene que el artículo 425.5 LOPJ sólo permite la devolución del expediente al Instructor delegado para que éste incluya 'otros hechos en el pliego de cargos; complete la instrucción (lo que aquí no sucede) o incluya una calificación jurídica de mayor gravedad', y no cuando, como aquí ocurrió, la calificación de la conducta consistió en la ausencia de tipificación, o dicho de otro modo, el Instructor no consideró que existiera una conducta sancionable.

Insiste en que la Comisión no devolvió el expediente para que el Instructor realizase un aditamento de hechos en el pliego de cargos, ni completase la instrucción. Afirma que siguiendo el rigorismo que exige la aplicación de todo derecho sancionador la posibilidad de apreciar una 'calificación o hecho más grave' que el inicialmente advertido o valorado por el órgano instructor, exige que éste aprecie cualquier tipo de infracción y su calificación se entienda que debe ser de mayor entidad, lo que no sucede en este caso en el que la Instructora delegada y el Fiscal entendieron que no había cometido ninguna infracción.

b) Añade que la sanción por incumplimiento de la elaboración de alarde no se corresponde con la realidad.

Indica que sí elaboró el alarde y remitió copia del mismo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, y que si no lo realizó en el plazo de veinte días establecido en el artículo 164 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , fue por causas no imputables a su persona.

Sostiene que el artículo 418.13 de la LOPJ obliga a confeccionar el alarde en el momento de cesar en un destino, y no antes, en cuanto el mismo trata de dejar constancia del estado real de asuntos que se deja, y no el de varias semanas e incluso meses antes.

Esgrime debe valorarse que recibió comunicación escrita de su inminente ascenso el 11 de noviembre de 2009; sin embargo no se aprobó por la Comisión hasta el día 22 de diciembre el nuevo destino otorgado y no se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni cesó hasta el 5 de febrero de 2010, es decir, tres meses después de la inicial comunicación, tiempo suficiente para que varíe notablemente el estado de los asuntos (sentencias dictadas, procedimientos incoados, recursos resueltos, señalamientos celebrados, etc.).

Resalta su interés en cumplir con su obligación de confeccionar el alarde, como demuestran las numerosas llamadas que, pese a encontrarse enferma e ingresada en el hospital, efectuó al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, explicándole las circunstancias (falta de colaboración por parte del Secretario Judicial y de los funcionarios integrantes de la oficina) que obstaculizaban su elaboración, realizando un esfuerzo titánico por resolver el asunto e intentando evitar un incremento de la enorme conflictividad ya existente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 .

c) En último término defiende la ausencia de culpabilidad por el retraso en la elaboración del alarde.

Recuerda con cita de las STS de 14 de febrero y 13 de marzo de 1984 que la imposición de cualquier sanción requiere como requisito indispensable, la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción.

Finalmente impetra de la Sala la consideración de la abundante prueba documental aportada, que justifica la imposibilidad de confeccionar por escrito, en un plazo razonable, el alarde por un triple motivo, que expone:

1.- Inexistente colaboración de los funcionarios y escasez de la plantilla.

Señala que desde principios de diciembre hasta casi finales de enero, los funcionarios se hallaban rotando en el disfrute de vacaciones de Navidad y permisos, de modo que el máximo disponible en ese período (de tres) había que dedicarlo a las funciones urgentes derivadas de la guardia, que se realizaba durante semanas alternas.

2.- Inexplicable obstrucción del Secretario Judicial, quien se negó en rotundo a cualquier colaboración en la confección de un alarde que él mismo había supeditado a la cuadratura de la estadística que no estaba bien ajustada, con la avenencia querida o no de los funcionarios.

3.- Episodio de violencia de género, trastorno psíquico padecido como consecuencia del mismo y tratamiento médico, circunstancias pese a las cuales se dedicó plenamente al difícil y conflictivo Juzgado de Manzanares, con el resultado reflejado en el número de sentencias y autos allí dictados, y que hoy día continúa manteniendo en su actual destino.

Añade que la lectura de los distintos informes obrantes en el expediente disciplinario acreditan de forma incontestable que el retraso en la confección del alarde no respondió a una actitud deliberada y contumaz de la recurrente, quien, insiste, informó al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha por escrito y por teléfono, en numerosas ocasiones, desde el centro médico sito en la calle Balmes de Barcelona, de las dificultades que encontró para su elaboración y de su temor a incrementar la conflictividad del Juzgado en el caso de que las expusiera por escrito.

TERCERO.-El Abogado del Estado niega que la resolución recurrida incurra en las vulneraciones que le atribuye la recurrente.

1. Así, sobre la prescripción, indica que desde el 25 de febrero de 2010, se realizaron con la recurrente, entre otras, las siguientes actuaciones que, puestas en relación con el art. 416.3 de la LOPJ , acreditan la no prescripción alegada, toda vez que resultó sucesivamente interrumpida por aquéllas:

- El 2 de junio de 2010, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha formó el oportuno expediente gubernativo, interesando mediante comunicación de 2 de junio de 2010, la realización del alarde omitido.

- En el mes de agosto de 2010 se entregó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia una relación de asuntos pendientes de la recurrente, que le fueron devueltos el 10 de septiembre con el fin de que los devolviese con firma y con resumen global en modelo oficial.

- El 11 de febrero de 2011, tras petición de información por el Servicio de Inspección, la recurrente da las explicaciones que remitió en el requerimiento que el 2 de junio de 2010 le dirigió al Presidente del TSJ.

2. Sobre la indebida aplicación del artículo 425.5 de la LOPJ aduce que si el Instructor había propuesto inexistencia de infracción, es claro que cualquier otra propuesta distinta a aquélla, resultaría más grave, como así ocurrió y exige el tercer supuesto del citado articulo.

Defiende a continuación la existencia de infracción, toda vez que lo que constituye el tipo es la no elaboración del alarde dentro de los veinte días, en su caso, prorrogable.

Finalmente sobre la ausencia de culpabilidadseñala que las circunstancias expuestas por la recurrente fueron tenidas en cuenta por el órgano sancionador como resulta del hecho de haberle impuesto la sanción en su limite mínimo (300,51 €), siendo el máximo 3005, 06€, según establece el Art. 420.2 de la LOPJ , en consonancia con el mandato del 421.3 y de lo resultante del Art. 131.3.a) de la Ley 30/1992 que demanda para graduar la sanción a aplicar, la existencia de intencionalidad.

Concluye que acreditada la realidad de la infracción y las circunstancias que la rodearon, el órgano sancionador se ajustó a derecho.

CUARTO.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

1) Doña Vicenta ostentó la condición de Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real) desde el 14 de noviembre de 2005 -fecha de su toma de posesión- al 5 de febrero de 2010 -fecha de su cese por promoción a la categoría de Magistrado y traslado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 de DIRECCION001 (Barcelona)-.

2) Ante la ausencia de recepción del alarde en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por Acuerdo de su Presidente de 2 de junio de 2010 se incoó expediente gubernativo para su elaboración, en el que, en esa misma fecha, se dirigió oficio a la interesada recordándole la obligación de su confección en cumplimiento de los artículos 317.3 LOPJ y 158 y ss. del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (folio 16 del expediente administrativo).

No habiéndose recibido el alarde, por un nuevo Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 30 de julio de 2010, ante las dificultades por parte de la oficina y del Secretario Judicial en la colaboración necesaria para confeccionar el alarde expuestas en conversación telefónica por la Sra. Vicenta , se requirió informe al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 don Agustín Calcerrada Rincón, entre otros aspectos, sobre las circunstancias concurrentes en la no elaboración hasta el momento del citado alarde (folio 18).

El citado Juez titular por comunicación de 3 de agosto indicó que el alarde de la Sra. Vicenta no había sido firmado por la misma, pese a haberle sido remitido a su anterior destino, encontrándose en su poder desde el día 16 de julio de 2010 (folios 24 y 25 del expediente).

En fecha posterior no precisada la Sra. Vicenta entregó «un conjunto de relaciones de asuntos pendientes que parecía ser el citado alarde sin firma de ningún tipo y sin informe»(folios 13 y 14), remitiéndole el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 10 de septiembre de 2010, una nueva comunicación a fin de que lo firmara, incluyera el informe global con arreglo al modelo oficial e informara sobre las causas que motivaron el retraso en su remisión (folio 22), que no fue atendida.

3) La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en su reunión del día 15 de noviembre de 2010 (folios 24 y 25) adoptó el siguiente acuerdo, a los efectos que al actual recurso interesan:

« (...) En atención a todo lo expuesto procede librar comunicación al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial dando cuenta de lo expuesto e indicando que pese a los requerimientos efectuados tanto por escrito como -en su día telefónicos- todavía no ha tenido entrada en esta Presidencia el alarde correspondiente al cese de la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 Dª Vicenta , teniendo únicamente entrada en esta Presidencia mucho tiempo más tarde un conjunto de relaciones que no figuraban firmadas y a las que no se acompañaba informe que fueron devueltas para que se firmaran y acompañaran de informe, con fecha 10 de septiembre de 2010, sin que hasta la fecha hayan tenido entrada. Así mismo se dará traslado de este informe, indicando que en el resumen del alarde de la Sra. Juez Sustituta se hace referencia a una sentencia pendiente de la anterior Juez Titular.

De igual modo procede librar comunicación al Sr. Juez titular para que de inmediato requiera al Sr. Secretario del Juzgado para que emita certificación de los asuntos pendientes de sentencia de la anterior Juez titular Dª Vicenta , con indicación del nº de asunto y fecha del día de la vista o juicio en que quedaron conclusos.(...)»

4) El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 don Agustín Calcerrada Rincón, en cumplimiento del requerimiento que le fue efectuado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha a fin de que se remitiera el alarde de asuntos dejados al cese por doña Vicenta (folio 14 del expediente), mediante oficio fechado el 26 de noviembre de 2010, remitió ejemplar del alarde de la citada Juez e informó de seis procedimientos de Juicio de Faltas pendientes de dictar sentencia, estando cinco de ellos pendientes de la documentación de la sentencia in vocedictada en el acto de la vista (folios 30 y 31 a 160 del expediente administrativo).

5) La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en su reunión del día 9 de diciembre de 2010 (folios 13 y 14) adoptó el siguiente acuerdo, a los efectos que al actual recurso interesan:

« (...) Se remite copia del expediente gubernativo formado por esta Presidencia y se propone la iniciación por el Servicio de Inspección de un Procedimiento Previo para determinar las circunstancias relativas a la omisión de la formulación del alarde y en su caso retraso en el dictado de las resoluciones o sentencias en los citados Juicios de faltas y si procede la incoación de expediente disciplinario por dicha causa a la Ilma. Sra. Dª Vicenta . (...)».

6) La Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó la Información Previa 3/2011, en la que requirió informe a la Magistrada Sra. Vicenta (folio 161), remitido vía fax el 21 de febrero de 2011 (folios 208 a 211 del expediente), en el que refería la conflictiva y complicada elaboración del alarde; la imposibilidad de compatibilizar las exigencias de su nuevo destino con su presencia física en el Juzgado de Manzanares a fin de efectuar el alarde; problemas de salud y otras dificultades derivadas de un episodio de una situación de maltrato -violencia de género- que abarcó desde febrero de 2006 a septiembre de 2007, que finalizó con sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real.

Manifestaba por todo ello encontrarse en « (...) una absoluta situación de bloqueo a nivel psicológico que durante estos meses me ha impedido (paralizado) hacer una revisión adecuada del alarde que firmé, y de otra ser capaz de informar al Sr. Presidente del TSJ de Castilla- La Mancha en los términos en que fui por el mismo requerida, y que ahora realizo para informar a usted, no sin antes recabar el auxilio psicológico necesario para ello (...).

El no haber contestado al Excmo. Sr. Presidente del TSJ, o el no haber elevado antes este informe al Servicio de Inspección del CGPJ que ahora me requiere, lejos de cualquier voluntad incumplidora por mi parte, se ha debido y debe a la seria dificultad, cuando no imposibilidad, que hallo dentro de mí para afrontar, narrar y por tanto revivir cualquier cuestión que tenga la más mínima vinculación con todo lo descrito, y que en este momento soy, con serias dificultades, capaz de hacer, tras tiempo de preparación y terapia a tal fin. (...)».

7) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 15 de marzo de 2011, acordó a propuesta del Servicio de Inspección, incoar expediente disciplinario -al que correspondió el número NUM001 - a Dª Vicenta , por su actuación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ y otra falta grave del artículo 418.13 de la misma Ley . En el mismo acuerdo se nombró Instructora Delegada.

8) Propuesto y designado Secretario Judicial en el referido expediente disciplinario (folio 219), y ratificado su nombramiento por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de marzo de 2011 (folio 236 del expediente administrativo) se practicaron las correspondientes actuaciones de instrucción, entre las que se recibió declaración a la Magistrada expedientada (folios 247 a 254 del expediente).

9) En fecha 13 de abril de 2011 la Instructora Delegada formuló pliego de cargos (folios 267 a 270 del expediente), que fue contestado por la Magistrada expedientada mediante escrito de 29 de abril de 2011 (folios 280 a 285), en el que propuso los medios de prueba que consideró convenientes, admitida por acuerdo de la Instructora de 6 de mayo de 2011 (folio 291) y practicada a continuación.

10) Concedido traslado al Ministerio Fiscal (folio 540), éste presentó sus alegaciones por escrito de 2 de junio de 2011 en el que interesó el archivo del expediente (folios 541 a 544 del expediente), al considerar respecto al retraso o no dictado de resoluciones en los Juicios de Faltas que «(...) existen dudas acerca de los hechos imputados a la expedientada»y respecto la incumplimiento de la obligación de confeccionar el Alarde que «si bien el hecho objetivo de la no confección del Alarde queda acreditado, ello responde no a una conducta consciente y deliberada sino a una imposibilidad de realización y, por tanto, se estima no merecedora de sanción'.

11) La Instructora el 3 de junio de 2011 dictó propuesta de resolución en la que considerando que los hechos no eran constitutivos de infracción disciplinaria alguna, no proponía sanción (folios 546 a 549 del expediente), y la Magistrada doña Vicenta presentó el 9 de junio de 2011 escrito de alegaciones adhiriéndose a la citada propuesta de resolución (folios 564 a 572 del expediente).

12) Elevado el expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ésta por acuerdo de fecha 28 de junio de 2011 dispuso devolver a la Ilma. Sra. Instructora Delegada el expediente disciplinario para que de conformidad con el artículo 425.5 de la LOPJ , sometiera a la Magistrada interesada una nueva propuesta de resolución por la posible falta grave del artículo 418.13 de la referida Ley Orgánica, a fin de que la expedientada pudiera articular adecuadamente el derecho de defensa (folio 581 del expediente).

13) La Instructora formuló nuevo pliego de cargos en fecha 5 de julio de 2011 (folios 583 a 587 del expediente), contestándolo la Sra. Vicenta por escrito de 11 de julio siguiente (folios 596 a 625).

14) Elevado de nuevo el expediente (folio 645), la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del día 19 de julio de 2011, resolvió imponer a la Ilma. Sra. doña Vicenta , por su actuación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Ciudad Real), una sanción de multa de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la LOPJ (folios 35 y 36 a 47 del expediente -tomo II-), en base al siguiente relato de hechos probados:

« (...) HECHOS PROBADOS

1º) La Ilma. Sr. Dña. Vicenta , Magistrada, tomó posesión el día 14 de noviembre de 2005 como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 y cesó el 5 de febrero de 2010.

2°) Dña. Vicenta no confeccionó el preceptivo alarde al cesar en su destino de DIRECCION000 , ni dentro de los 20 días siguientes.

3°) Ante la falta de confección del preceptivo alarde por la Jueza cesante, el Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Castilla La Mancha formó el correspondiente expediente gubernativo interesando mediante comunicación de fecha de 2 de junio de 2010 la realización del mismo, realizándose incluso llamada telefónica por el propio presidente.

4°) Mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2010 se recordó al actual titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , D. Agustín Calcerrada, la obligatoriedad en la confección del alarde, así como que se impartieran las órdenes necesarias en el Juzgado para que la oficina judicial colaborara en tal confección.

5°) Por comunicación de fecha 3 de agosto de 2010, D. Agustín Calcerrada remitió el alarde correspondiente a la Sra. Juez Sustituta Dª Flor de Lis Lara López, indicando que el alarde de la anterior Juez Titular Dña. Vicenta no habla sido firmado por la misma, pese a haber sido remitido a su anterior destino, encontrándose en su poder desde el día 16 de julio de 2010.

6°) Durante el mes de Agosto de 2010, en el TSJ de Castilla La Mancha, se recibieron un conjunto de relaciones de asuntos pendientes, sin firma de ningún tipo y sin el preceptivo informe lo que motivó su devolución a Dña. Vicenta mediante comunicación librada el día 10 de septiembre al juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM002 de DIRECCION001 (Barcelona), con la finalidad de que lo devolviera con firma y con resumen global en el modelo oficial, indicando las causas del retraso.

7º) Ante la falta de contestación por parte de Dña Vicenta , con fecha 26 de noviembre de 2010 se requirió a D. Agustín Calcerrada, actual titular del citado Juzgado, para que remitiera el alarde, así como relación de asuntos pendientes, lo que realizó con fecha de firma del alarde de 26 de noviembre de 2010.»

En la fundamentación jurídica (F.D. 3º y 4º) el acuerdo sancionador concluye que doña Vicenta no confeccionó de manera consciente el preceptivo alarde; rechaza que la premura e inminencia en el traslado justifique tal incumplimiento y le impone la sanción en su grado mínimo, atendiendo al preceptivo juicio de proporcionalidad, en atención a sus circunstancias personales « (...), derivadas del episodio de Violencia de Género que ha requerido asistencia psicológica, así como los problemas para conseguir la elaboración del alarde por parte de la oficina judicial, y sus reiterados intentos para contactar con el que fuera su Juzgado durante más de cuatro años (...)»(F.D. 4º).

15) La Sra. Vicenta por escrito registrado en el Consejo General del Poder Judicial el 6 de septiembre de 2011 (folios 1 a 9 del expediente -tomo III-) interpuso recurso de alzada contra el acuerdo precedente, al que correspondió el número 256/11 y que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 16 de diciembre de 2011, (folios 57 y 58 a 83 del expediente -tomo III-), aquí impugnado.

QUINTO.-Procede lo primero examinar la concurrencia o no de la prescripción esgrimida.

Constituye doctrina consolidada de esta Sala que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas.

El plazo del cómputo del 'dies a quo', a tenor del art. 416.2 LOPJ , es el día de la fecha en que la falta se hubiere cometido, en este caso el del cese de la recurrente en el juzgado de Manzanares, 5 de febrero de 2010, mientras el término final es un año después, dado que la falta imputada se califica como grave.

Objeta el Abogado del Estado que, independientemente de que hubiere transcurrido más de un año entre la fecha en que el alarde debió ser presentado y aquella en que se incoó el expediente disciplinario, hubo actuaciones gubernativas del Presidente del TSJ.

Sin embargo aquellas no interrumpieron el plazo de prescripción dado que no se realizaron en el seno de un procedimiento sancionador.

La incoación del expediente disciplinario tuvo lugar el 15 de marzo de 2011 por lo que no tiene razón el Abogado del Estado al hablar de acto interruptivos de la prescripción.

Se acoge, pues, la prescripción.

SEXTO.-Las valoraciones anteriores obligan a condenar en costas a la parte recurrida conforme al art. 139.1 LJCA . Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Vicenta , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011, imponiendo a aquella una sanción de multa de 300,51 euros por la comisión de una falta grave del art. 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la cual se anula y se deja sin efecto. En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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