Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.
La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados que más arriba se indica, ha examinado los dos recursos de casación interpuestos, el primero de ellos por
la Procuradora Dª. Marta Sanz Amaro,en representación de la
Universidad de Huelva,y el segundo por
el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de don
Hugo ; don
Lucio ; doña
Sacramento ; don
Ramón ; don
Víctor ; don
Luis Pablo ; don
Alexis ; don
Bruno ; don
Efrain ; don
Gaspar ; don
Joaquín ; don
Nemesio ; don
Saturnino ; don
Carlos Miguel ; don
Abelardo ; don
Belarmino ; don
Domingo ; don
Franco ; don
Jorge y doña
Sagrario .
Se impugna en ambos la
sentencia de trece de febrero de dos mil catorce dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
,recaída en el recurso que se siguió ante dicha Sala con el número de la misma 563/2012.
Ha sido parte recurrida la
Administración del Estado(
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), representada y defendida por
el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Abogado del Estado interpuso el 30 de octubre de 2012 recurso contencioso- administrativo contra las siguientes resoluciones:
1) La
resolución de la Universidad de Huelva de 26 de abril de 2012(BOE nº 115, de 14 de mayo de 2012), que acompañaba al escrito de interposición (
artículo 45.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), por la que se convocó concurso de acceso a tres plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad pertenecientes a las áreas de 'Didáctica y Organización Escolar'; 'Enfermería' y 'Bioquímica y Biología Molecular', y diez del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad correspondientes a las áreas de 'Tecnologías del Medio Ambiente' (tres plazas); 'Análisis Geográfico Regional'; 'Ingeniería Química'; 'Química Física'; 'Química Orgánica' (dos plazas); 'Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial' y 'Metodología de las Ciencias del Comportamiento';
2) La resolución de esa misma Universidad de 21 de junio de 2012 (BOE nº 158, de 3 de julio de 2012), que acompañaba a su escrito, por la que se convocó concurso de acceso a dos plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad en las áreas de 'Derecho Financiero y Tributario' y 'Petrología y Geoquímica', y tres del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, áreas de 'Didáctica y Organización Escolar'; 'Química Física' y 'Psicología Evolutiva y de la Educación'; y
3) La desestimación presunta del requerimiento efectuado el 9 de julio de 2012 al Rector de la Universidad de Huelva por el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del
artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 (
folios 42 a 59 de las actuaciones de instancia) el Abogado del Estado solicitó ampliar el recurso contra las resoluciones de la Universidad de Huelva de 29 de junio de 2012 (BOE nº 230, de 24 de septiembre) y 18 de septiembre de 2012 (BOE nº 240, de 5 de octubre) por las que se nombró Catedrático de Universidad a don
Hugo y don
Víctor ; y de 4 de julio de 2012-dos- (BOE nº 230, de 24 de septiembre); 12 de septiembre de 2012 (BOE nº 232, de 26 de septiembre); 13 de septiembre de 2012 (BOE nº 237, de 2 de octubre); 19 de septiembre de 2012 (BOE nº 239, de 4 de octubre); 24 y 25 -dos- de septiembre de 2012 (BOE nº 244, de 10 de octubre); 3 de octubre de 2012 -dos- (BOE nº 254, de 22 de octubre); 5 de octubre de 2012 (BOE nº 255, de 23 de octubre); y 10 de octubre de 2012 (BOE nº 260, de 29 de octubre) por las que respectivamente se nombró Profesor Titular de Universidad a don
Bruno ; don
Nemesio ; don
Efrain ; don
Abelardo ; don
Carlos Miguel ; don
Domingo ; don
Ramón ; don
Alexis ; don
Gaspar ; doña
Sacramento ; doña
Sagrario y don
Joaquín en virtud de los concursos convocados por las dos primeras resoluciones recurridas.
Por escrito presentado el 9 de enero de 2013, (
folios 145 a 152) el Abogado del Estado solicitó una segunda ampliación del recurso a las resoluciones de la Universidad de Huelva de 23 de octubre de 2012 (BOE nº 272, de 12 de noviembre); 30 de octubre de 2012 (BOE nº 273, de 13 de noviembre); 2 de noviembre de 2012 (BOE nº 278, de 19 de noviembre) y 19 de noviembre de 2012 (BOE nº 290, de 3 de diciembre) por las que se nombró Catedrático de Universidad a don
Lucio ; don
Belarmino ; don
Luis Pablo y don
Jorge ; y de 25 de octubre de 2012 (BOE nº 272, de 12 de noviembre) por la que se nombró Profesor Titular de Universidad a don
Saturnino .
Por un nuevo escrito presentado el 8 de febrero de 2013
(folio 153),el Abogado del Estado solicitó por tercera vez la ampliación del recurso a la resolución de la Universidad de Huelva de 3 de diciembre de 2012 (BOE nº 302, de 17 de diciembre) por la que se nombró Catedrático de dicha Universidad a don
Franco (
folio 160 de las actuaciones de instancia).
Por
auto de 19 de febrero de 2013 la Sala de instancia dispuso
«Haberlugar a la ampliación solicitada»(folio 167 de las actuaciones de instancia)
Fue solicitada por la representación procesal de la Universidad de Huelva la aclaración del citado auto y, por otro de 18 de marzo de 2013 (folio 197 de las actuaciones de instancia), se acordó aclarar el anterior en los términos expuestos en su fundamento segundo, del siguiente tenor literal:
«(...) Las resoluciones respecto de las que se acuerda haber lugar a la ampliación interesada son las aportadas por el Abogado del Estado con sus escritos de 21 de noviembre de 2013(sic)
y 9 de enero de 2013, de los que se dará traslado para su conocimiento a la representación de la Universidad de Huelva».
La impugnación del Abogado del Estado se fundamentaba en su demanda, formulada en escrito registrado el 3 de mayo de 2013, en que las resoluciones impugnadas permitían incorporar nuevo personal docente e investigador a la Universidad de Huelva sin respetar el límite máximo del 10% de la tasa de reposición de efectivos, habida cuenta de que en el año anterior no se produjeron en la citada Universidad vacantes en número suficiente puesto que se produjeron 9 bajas y a las plazas convocadas en esta ocasión se habían de sumar otras cuatro ya convocadas en el mismo año 2012. En consecuencia sostuvo que las citadas resoluciones infringieron los
artículos 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012. En cuanto a los límites de la impugnación, el Abogado del Estado precisó que recurría tanto la convocatoria de acceso a las plazas recurridas como, tal y como había solicitado la ampliación posteriormente, el nombramiento posterior de los docentes.
SEGUNDO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el trece de febrero de dos mil catorce, en el recurso seguido ante dicha Sala bajo número 563/2012, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra las Resoluciones de la Universidad de Huelva de 26 de abril y 21 de junio de 2012 por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios; contra la desestimación presunta del requerimiento de 9 de julio de 2012 efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y contra las resoluciones de 29 de junio de 2012 de la Universidad de Huelva por las que se nombra Catedrático a Don
Hugo ; resoluciones de 4 de julio de 2012 por las que se nombra profesor titular de universidad a Don
Bruno y a Don
Nemesio ; resolución de 12 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Efrain ; resolución de 13 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Abelardo ; resolución de 19 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Carlos Miguel ; resolución de 18 de septiembre por la que se nombra Catedrático a Don
Víctor ; resolución de 24 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Domingo ; resoluciones de 25 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Ramón y a Don
Alexis ; resoluciones de 3 de octubre de 2012 por las que se nombra profesor titular de universidad a Don
Gaspar y a Doña
Sacramento ; resolución de 5 de octubre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Doña
Sagrario ; y resolución de 10 de octubre de 2012, por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Joaquín ; las cuales anulamos por considerarlas disconformes con el ordenamiento jurídico; y ello, sin imponer las costas a los demandados.(...)».
La
sentencia impugnada reproduce (FJ 2º) los argumentos utilizados previamente por la Sala de Sevilla al resolver el recurso número 562/2012 (convocatoria por la Universidad de Cádiz de seis plazas de profesor titular de universidad), y el rollo de apelación número 472/2013 (convocatoria conjunta por la Universidad de Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud de una plaza vinculada de Catedrático de Universidad), y que consisten en esencia en lo siguiente: (i) las medidas establecidas en el Real Decreto-Ley 20/2011 son aplicables a las Universidades; (ii) el acceso a la condición de profesor titular de Universidad por los profesores contratados de la misma y el acceso de profesores titulares de Universidad a catedrático de Universidad no son supuestos de promoción interna sino de nuevo ingreso; (iii) las convocatorias que pueden hacer las Universidades de concursos de acceso deben respetar el límite del 10% de la tasa de reposición de efectivos, el cual se aplica a todas las vacantes que se produzcan, sean o no de nueva creación.
Considera tales razonamientos aplicables al supuesto de autos por lo siguiente (FJ 3º):
«(...) pues en el año 2011, y ello no resulta objeto de controversia, en la Universidad de Huelva se produjeron un total de 9 bajas (7 jubilaciones y 2 excedencias), de modo que la tasa de reposición sería sólo de 0,9, por lo que el número máximo de plazas que se podían haber convocado sería sólo de una; por el contrario, en 2012 la Universidad de Huelva 22(sic)
sacó a concurso 24 plazas de catedráticos o profesores titulares, 4 de las cuales corresponden a convocatorias anteriores a las ahora recurridas, de manera que con estas nuevas convocatorias se superan los límites antes descritos, vulnerando con ello los términos del RDL 20/2011; y siendo nulas las convocatorias, lo serán también los actos de ejecución, es decir, los nombramientos»
TERCERO.-Al serle notificada la sentencia, el Abogado del Estado solicitó el complemento de la misma, al amparo, dijo, del
artículo 267.5 de la LOPJ pero, sin más trámite, la Sala de Sevilla por Auto de seis de marzo de dos mil catorce rectificó la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos:
«(...) Ha lugar a la rectificación del error material/omisión en los términos del fundamento jurídico del presente, que se tiene por reproducido. (...)».
El referido razonamiento es del siguiente tenor literal:
«(...) Tiene razón el Abogado del Estado pues en su día solicitó la ampliación del recurso a las resoluciones de nombramiento que relaciona, y ello no tiene el correspondiente reflejo en el fallo de la Sentencia, rectificación que por medio del presente vamos a realizar, procediendo a la anulación de las siguientes Resoluciones: Resolución de 23 de octubre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Lucio : Resolución de 25 de octubre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Saturnino ; Resolución de 30 de octubre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Belarmino ; Resolución de 2 de noviembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Luis Pablo ; Resolución de 3 de diciembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Franco ; Resolución de 19 de noviembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de Universidad a Don
Jorge .(...)».
CUARTO.-La representación de los docentes de la Universidad, don
Hugo y otros formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando haber sufrido indefensión (
artículo 24.1 CE ) por el Auto de 6 de marzo de 2014 , denunciando la omisión del trámite de alegaciones escritas preceptuado por el
articulo 267.5 de la LOPJ , pidiendo que se anulase con retroacción de actuaciones para remitir la solicitud de complemento de la sentencia formulada por el Abogado del Estado a las partes para que pudieran alegar sobre ella. Por
Auto de 6 de marzo de 2014 se desestimó el incidente; entendió la Sala que, aunque el Abogado del Estado pidió complemento de la sentencia, nada justificaba la concesión de un traslado a las partes, porque se trataba de suplir una simple omisión producida en la parte dispositiva de la sentencia.
QUINTO.-Contra la sentencia de que se acaba de hacer mérito, y contra la rectificación de lo calificado como error material u omisión, las respectivas representaciones procesales de la Universidad de Huelva y la de don
Hugo ; doña
Sacramento ; don
Ramón ; don
Víctor ; don
Alexis ; don
Bruno ; don
Efrain ; don
Gaspar ; don
Joaquín , don
Nemesio ; don
Carlos Miguel ; don
Abelardo ; don
Domingo y doña
Sagrario ; y de don
Lucio ; don
Saturnino ; don
Belarmino ; don
Luis Pablo ; don
Franco y don
Jorge , anunciaron sendos recursos de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2014, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones, la Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la Universidad de Huelva, presentó el 18 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:
«(...) dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen íntegramente las pretensiones de mi mandante, casando la Sentencia impugnada y acordando la conformidad a Derecho de los siguientes actos:
- Resolución de 26 de abril de 2012 por la que se convoca el concurso público de plazas de cuerpos docentes universitarios (BOE de 14 de mayo de 2012).
-
Resolución de 21 de junio de 2012, por la que se convoca el concurso público de cinco plazas de cuerpos docentes universitarios (BOE de 3 de julio de 2012).
-
Desestimación presunta del requerimiento de 9 de julio de 2012 efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
- Resolución de 29 de junio de 2012, por la que se nombra Catedrático a Don
Hugo .
- Resolución de 4 de julio de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Bruno .
- Resolución de 4 de julio de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Nemesio .
- Resolución de 12 de septiembre de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Efrain .
- Resolución de 13 de septiembre de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Abelardo .
- Resolución de 19 de septiembre de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Carlos Miguel .
- Resolución de 18 de septiembre de 2012, por la que se nombra catedrático de Universidad a don
Víctor .
- Resolución de 24 de septiembre de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a don
Domingo .
- Resolución de 25 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Ramón .
- Resolución de 25 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Alexis .
- Resolución de 3 de octubre de 2012 por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Gaspar .
- Resolución de 3 de octubre de 2012 por la que se nombra profesor titular de Universidad a Doña
Sacramento .
- Resolución de 5 de octubre de 2012, por la que se nombra profesora titular de Universidad a Doña
Sagrario .
- Resolución de 10 de octubre de 2012, por la que se nombra profesor titular de Universidad a Don
Joaquín .
- Resolución de 23 de octubre de 2012, por la que se nombra Catedrático de Universidad a Don
Lucio .
- Resolución de 25 de octubre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Saturnino .
- Resolución de 30 de octubre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Belarmino .
- Resolución de 2 de noviembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Luis Pablo .
- Resolución de 19 de noviembre de 2012, por la que se nombra catedrático de universidad a Don
Jorge .
- Resolución de 3 de diciembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Franco ».
SÉPTIMO.-El Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González- Carvajal, en representación de don
Hugo ; don
Lucio ; doña
Sacramento ; don
Ramón ; don
Víctor ; don
Luis Pablo ; don
Alexis ; don
Bruno ; don
Efrain ; don
Gaspar ; don
Joaquín , don
Nemesio ; don
Saturnino ; don
Carlos Miguel ; don
Abelardo ; don
Belarmino ; don
Domingo ; don
Franco ; don
Jorge y doña
Sagrario interpuso el recurso anunciado por escrito presentado el 23 de julio de 2014, en el que tras exponer sus motivos, suplicó a la Sección:
«(...) previos los trámites que procedan en Derecho, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 95.2.letra d) de la LJCA , case y deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho en los términos en que quedó planteado el debate en instancia; con todo lo demás que en Derecho proceda».
OCTAVO.-Comparecida la Administración recurrida, por providencia de 9 de octubre de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.
NOVENO.-El Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de don
Hugo y diecinueve más presentó, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2014, la
sentencia nº 309, dictada el 18 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario nº 702/2012, en el que solicitó a la Sala que la admitiera y acordara su unión al presente recurso de casación, por creerla de relieve para la resolución del recurso.
DÉCIMO.-Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se dispuso la unión de la citada sentencia a los autos.
UNDÉCIMO.-Concedido el preceptivo traslado el Abogado del Estado presentó el 10 de diciembre de 2014 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno terminó suplicando a la Sala:
«(...) previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolos, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a las recurrentes».
DUODÉCIMO.-El Procurador Sr. Sánchez-Puelles en representación de don
Hugo y diecinueve más presentó el 9 de enero de 2015 escrito al que acompañó la
sentencia nº 408, dictada el 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 476/12, en el que solicitó a la Sala que la admitiera y acordara su unión al presente recurso de casación, a los mismos efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de que se ha hecho mérito.
DÉCIMOTERCERO.-Por providencia de 15 de enero de 2015 se dispuso la unión de la nueva y citada sentencia a los autos a los efectos oportunos.
DÉCIMOCUARTO.-Por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día siete de octubre de 2015, en cuya fecha se deliberó y votó.
VISTOSlos preceptos legales de aplicación, los que se citan en la sentencia, y en atención a los siguientes fundamentos de Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la
sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de trece de febrero de dos mil catorce , de que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes.
Estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra las resoluciones de la Universidad de Huelva de 26 de abril y 21 de junio de 2012 (BOE nº nº 115 y 158, de 14 de mayo y 3 de julio, respectivamente) por las que se convocaron sendos concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios; contra la desestimación presunta del requerimiento de 9 de julio de 2012 efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y contra las resoluciones de la Universidad de Huelva (veinte en total) por las que se procedió al nombramiento de Catedráticos y Profesores Titulares de la referida Universidad que resultan del fallo de la misma, así como del posterior
auto de aclaración de 6 de marzo de 2014 , y que han quedado identificadas en los antecedentes de esta sentencia.
El recurso de casación interpuesto por la Universidad de Huelva se articula en tres motivos de casación formulados respectivamente al amparo del supuesto del supuesto del
apartado c) del articulo 88.1 -el primero y segundo -
y del apartado d) del mismo
artículo 88.1 -el tercero, que se desarrolla bajo tres submotivos- todos ellos de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo, de los que vamos a dar cuenta en forma breve para una mejor comprensión del debate procesal en esta sede extraordinaria.
Por su parte el formulado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles en representación del Sr.
Hugo y otros contiene cinco motivos de casación formulados también, como ahora se dirá, al amparo del supuesto del
apartado c) del artículo 88.1 -el primero- y del d) del mismo 88.1 -el segundo a quinto- todos ellos de la LRJCA . También extractaremos sus alegatos.
SEGUNDO.-La Universidad de Huelva, en el primer motivo de casación, reprocha a la sentencia impugnada la infracción del
artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; de los
artículos 214 ; 215 y 218 de la LEC ; 33 y 24 de la Constitución , como consecuencia del auto de 6 de marzo de 2014 por el que se acuerda la
'rectificación/corrección de error material', y en virtud del cual la Sala de instancia amplía el contenido del fallo de la sentencia inicialmente dictada, extendiéndolo a la anulación de una serie de resoluciones que inicialmente no fueron incluidas en el mismo.
Expone que la Administración recurrente solicitó el 27 de febrero de 2014 el complemento de la sentencia impugnada al amparo de lo dispuesto en el
artículo 267.5 de la LOPJ , y que el Tribunal ' a quo'incumplió el procedimiento establecido en el
artículo 267 de la LOPJ y 215 de la LEC privando a las partes de la posibilidad de formular alegaciones prevista en tales preceptos, mediante la reconducción de la referida solicitud a la figura de la rectificación de error material en la que no existe la obligación de dar traslado a las partes.
Añade que en este caso el
auto de 6 de marzo de 2014 , cuyo contenido reproduce, no se ha limitado a efectuar una simple subsanación de un manifiesto error material o aritmético, sino que realiza una verdadera modificación de la
sentencia de 13 de febrero de 2014 , y ello porque, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ampliara la interposición del recurso contencioso- administrativo a las resoluciones mencionadas en el auto de aclaración, en el suplico de la demanda no solicitó la anulación de las mismas.
Concluye por todo ello que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas al inicio de motivo, en primer lugar porque no observa el procedimiento previsto legalmente para el complemento de sentencia causándole indefensión y en segundo lugar porque reconducir la solicitud de complemento a la de rectificación de error material resulta absolutamente improcedente, por cuanto que la rectificación que se efectúa es una verdadera modificación de sentencia.
TERCERO.-En el segundo motivo de casación la Universidad de Huelva, de nuevo al amparo del supuesto c) del
artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia la vulneración del artículo 218 de la LEC , 33 de la LJCA y del artículo 24 de la Constitución al incurrir la sentencia en incongruencia positiva o
ultra petita partium
Señala la recurrente la íntima conexión de este motivo con el inmediatamente precedente e insiste en que habida cuenta de que la actora no solicitó en su demanda la anulación de todas las resoluciones a las que se refiere el
auto de 6 de marzo de 2014 , la
sentencia de 13 de febrero de 2014 , tras ser modificada por el primero, incurre en la incongruencia que denomina '
ultra'o
'extra petita'al conceder más de lo que pedía el demandante en su demanda.
Añade que dicha incongruencia adquiere un relieve especial en lo que se refiere a la resolución de 3 de diciembre de 2012, por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Franco y la Resolución de 19 de noviembre de 2012, por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Jorge , y ello por cuanto que tales nombramientos tienen su base en la convocatoria efectuada por la resolución de 21 de junio de 2012, publicada en el BOE de 24 de septiembre de 2012, la cual nunca ha sido objeto de impugnación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Aduce que la extralimitación en la que incurre el Tribunal a quo es especialmente perniciosa en estos casos, ya que la supuesta 'rectificación de error material/omisión' de la sentencia impugnada ha supuesto la anulación de unos nombramientos realizados al amparo de un acto válido, firme y consentido, como es la resolución citada de 21 de junio de 2012 sin que su anulación hubiera sido instada por la representación y defensa de la Administración.
CUARTO.-El primer motivo de casación formulado por la representación procesal del Sr.
Hugo y otros denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 de la CE al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia 'ultra petita'como consecuencia de la ampliación de su fallo efectuada por el
auto de 6 de marzo de 2014 .
Exponen los recurrentes que en el presente caso la sentencia ha concedido más de lo solicitado por la parte actora porque ésta no solicitó en su demanda la anulación de las resoluciones a que se refiere el
auto de 6 de marzo de 2014 .
Indica que en el suplico de su demanda -cuyo tenor literal reproduce- el Abogado del Estado solicitó únicamente la anulación de las resoluciones de nombramiento de los 14 profesores que fueron recogidas inicialmente en el fallo de la sentencia por lo que no habiéndose solicitado la anulación de las seis resoluciones de nombramiento añadidas posteriormente por el auto de aclaración, la sentencia incurre en incongruencia
ultra petita.
QUINTO.-Como resulta de lo expuesto en los tres fundamentos inmediatamente precedentes, existe una coincidencia sustancial en el contenido del primer motivo de casación interpuesto por el Sr.
Hugo y otros y el segundo del recurso formulado por la Universidad de Huelva, así como una estrecha vinculación -señalada por la propia Universidad recurrente- entre los motivos primero y segundo de su recurso, razones por las que, de nuevo en aras de la claridad en la exposición procede abordar el enjuiciamiento de todos de forma conjunta.
SEXTO.-Siguiendo pues con el orden anunciado y habiendo opuesto el Abogado del Estado la inadmisibilidad del primer motivo de casación formulado por la representación procesal de los docentes (codemandados en el proceso de instancia) al haber utilizado un cauce procesal inadecuado, hemos de examinar ante todo dicho óbice procesal, que procede rechazar.
Es cierto que, como se opone en el contrarrecurso del Abogado del Estado, la parte recurrente en el escrito de interposición manifiesta formular el citado motivo
«al amparo del
artículo 88.1.d) de la LJCA »(cita literal). Sin embargo, debe entenderse que dicha mención del apartado d) de nuestra Ley rectora es expresión de un mero error de transcripción en el tratamiento de textos, atendido el posterior desarrollo en el escrito de interposición del motivo de casación en el que resulta, con claridad, la denuncia correcta de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que es ya bastante para rechazar la objeción pero que se corrobora, además, con el contenido del escrito de preparación (folio 616 vuelto de las actuaciones de instancia) donde se anuncia que se fundará en el
artículo 88.1.c), por infracción del artículo 24.1 CE derivada de la incongruencia ' ultra petita'de la sentencia.
SÉPTIMO.-La cuestión controvertida en los motivos que analizamos viene constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al declarar en su fallo ampliado, tal y como el mismo quedó como consecuencia de la rectificación operada por el
Auto de la misma Sala de instancia de 6 de marzo de 2014 , la nulidad de las seis resoluciones de nombramiento de Catedráticos y Profesores Titulares de la Universidad de Huelva expresadas, complementó la sentencia sin dar a las partes el traslado que exige el
artículo 267.5 de la LOPJ y si además incurre, al hacerlo, en el vicio de incongruencia ultra petitaque denuncian ambos recurrentes en casación (
artículos 33.1 y
67.1 LRJCA ).
Sin perjuicio de adelantar que la estimación por la Sala de Sevilla de la cuestión de fondo planteada fue correcta, al estimar el recurso del Abogado del Estado, y va a ser confirmada por nosotros, aunque por los fundamentos de esta sentencia de casación -como vamos a concluir al examinar los motivos que analizan esa cuestión sustantiva- será necesario también dar la razón al planteamiento de los recurrentes en cuanto al incumplimiento de los trámites esenciales previos al complemento de la sentencia e, incluso, al vicio de incongruencia, con el alcance y por las razones que pasamos a explicar.
OCTAVO.-Como ha declarado este orden de lo contencioso-administrativo en innumerables
sentencias [Cfr., por todas las de esta Sala de de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) y
de 9 de octubre de 2014 (Casación 1754/213 ) o las que en ella se citan] en la legalidad ordinaria existe vicio de incongruencia cuando se produce una desarmonía o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el
petitumo los términos en que las partes plantearon sus pretensiones y -con mayor rigor que en el orden civil- sus alegaciones principales o sustanciales.
Hemos afirmado [véase la
sentencia de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3º)] que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva,
citra petita,ex silentioo por defecto- como cuando resuelve
ultra petita partium; esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido -incongruencia positiva o por exceso- o se pronuncia
extra petita partium,fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-.
Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia expresadas en esos brocardos de '
ultra petita', '
citra petita'o '
extra petita partium'.Como dijimos en la
sentencia de 21 de diciembre de 2011 (Casación 211/2008 ) no vale la sentencia dictada sobre cosa no reclamada: «
non valet sententia lata de re non petita».
En algunos casos dicha incongruencia trasciende al ámbito constitucional por vulnerar derechos fundamentales del
artículo 24 CE [como se recoge, por todas, en las sentencias del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero (F 3 y Fallo), 9/2009, de 12 de enero (FJ 4 y Fallo) 8/2004, de 9 de febrero (FJ 4 y Fallo) y 110/2003, de 16 de junio (FJ 2 y Fallo), entre otras muchas] o al del
articulo VI del CEDH , como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (
ad exemplumSentencias
Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Del relato efectuado en el antecedente primero de esta sentencia resulta que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado se dirigió inicialmente, según los términos inequívocos del escrito de interposición, contra las resoluciones de la Universidad de Huelva de 26 de abril de 2012 (BOE nº 115, de 14 de mayo de 2012) y 21 de junio de 2012 (BOE nº 158, de 3 de julio de 2012) por las que se convocaron sendos concursos de acceso a un total de cinco plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad y trece del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 9 de julio de 2012 al Rector de la Universidad de Huelva por el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del
artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Hemos señalado en repetidas ocasiones que
el escrito de interposicióndel recurso contencioso-administrativo es el acto procesal de la parte actora, dominado por el principio dispositivo, que individualiza los actos o disposiciones que se impugnan. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el
artículo 36 LRJCA [
Sentencia de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 ) y las que en ella se citan].
Pues bien, de esta última posibilidad fue de la que hizo uso el Abogado del Estado, que solicitó en tres ocasiones (por medio de escritos con sello de presentación de 21 de noviembre de 2012; 9 de enero y 8 de febrero de 2013 -folios 42; 145 y 153 respectivamente de las actuaciones de instancia-) la ampliación del recurso a un total de veinte resoluciones de nombramiento (catorce en el primero, cinco en el segundo y una en el tercero). Sin embargo, el
auto de 19 de febrero de 2013 de la Sala de Sevilla (folio 167 de las actuaciones), aclarado por otro de 18 de marzo de 2013 (folio 197), sólo amplió el objeto del recurso a las resoluciones
«aportadas por el Abogado del Estado con sus escritos de 21 de noviembre de 2013(sic)
y 9 de enero de 2013» (FD 2º).
Debemos observar que no se pronunció en forma expresa la Sala de instancia sobre la ampliación solicitada por el representante de la Administración a la resolución de 3 de diciembre de 2012 (BOE nº 302, de 17 de diciembre de 2012) por la que se nombra Catedrático de Universidad, del área de conocimiento de 'Didáctica de la Matemática' a don
Franco , lo cual debe tener los efectos estimatorios que se dirán.
Y no consta que el Abogado del Estado, una vez notificados los referidos autos de ampliación (folios 168 y 199 de las actuaciones de instancia), mostrara disconformidad alguna sobre el limite del alcance de la ampliación acordada por la Sala únicamente a sus dos primeras solicitudes.
El Abogado del Estado formuló su pretensión anulatoria en los siguientes términos:
«(...) las resoluciones de la Universidad de Huelva de 26 de abril (BOE 14 de mayo) y 21 de junio de 2012 (BOE 3 de julio) (...), así como las resoluciones de nombramiento de ellas derivadas a que se ha ampliado el recurso, esto es,la resolución de 29 de junio de 2012 (BOE 24 de septiembre) por la que se nombra catedrático de universidad a don
Hugo ; resolución de 4 de julio de 2012 (BOE 24 de septiembre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Bruno ; resolución de 4 de julio de 2012 (BOE 24 de septiembre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Nemesio ; resolución de 12 de septiembre de 2012 (BOE 26 de septiembre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Efrain ; resolución de 13 de septiembre de 2012 (BOE 2 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Abelardo ; resolución de 19 de septiembre de 2012 (BOE 4 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Carlos Miguel ; resolución de 18 de septiembre de 2012 (BOE 5 de octubre) por la que se nombra catedrático de universidad a don
Víctor ; resolución de 24 de septiembre de 2012 (BOE 10 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Domingo ; resolución de 25 de septiembre de 2012 (BOE 10 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Ramón ; resolución de 25 de septiembre de 2012 (BOE 10 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Alexis ; resolución de 3 de octubre de 2012 (BOE 22 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a don
Gaspar ; resolución de 3 de octubre de 2012 (BOE 22 de octubre) por la que se nombra profesora titular de universidad a doña
Sacramento ; resolución de 5 de octubre de 2012 (BOE 23 de octubre) por la que se nombra profesora titular de universidad a doña
Sagrario ; resolución de 10 de octubre de 2012 (BOE 22 de octubre) por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Joaquín
», es decir las catorce resoluciones de nombramiento mencionadas en el primero de los escritos solicitando la ampliación.
Prescindiendo del pormenor de las anulaciones pedidas, nos interesa destacar que las dos partes codemandadas en el proceso de instancia en sus respectivos escritos de contestación a la demanda ponen de relieve la ausencia de impugnación del concurso de acceso convocado por la resolución de la Universidad de Huelva de 21 de junio de 2012, publicada en el BOE núm. 230, de 24 de septiembre de 2012, en virtud de la cual obtuvieron su plaza los codemandados don
Franco y don
Jorge (folios 251 y 256 y 410 respectivamente del proceso de instancia).
La
sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de Sevilla , objeto del actual recurso de casación, identifica en su fundamento de derecho primero como resoluciones recurridas las de la Universidad de Huelva de 26 de abril (BOE 14 de mayo) y 21 de junio de 2012 (BOE 3 de julio); la desestimación presunta del requerimiento de 9 de julio de 2012 y añade:
«Mediante
Auto de 19 de febrero de 2013
se amplió el recurso a las resoluciones por las que se efectúan los nombramientos de catedráticos y profesores titulares de universidad».Razona en su fundamento tercero que
«(...) con estas nuevas convocatorias se superan los límites antes descritos, vulnerando con ello los términos del RDL 20/2011; y siendo nulas las convocatorias, lo serán también los actos de ejecución, es decir, los nombramientos».Y en el fallo estima el recurso y anula las dos convocatorias recurridas por el Abogado del Estado y las catorce resoluciones de nombramiento de docentes cuya nulidad postuló el representante de la Administración en el suplico de su escrito de demanda.
Por tanto cuando el
Auto de 6 de marzo de 2014 , como consecuencia de la petición deducida por el Abogado del Estado el 27 de febrero de 2014 (folios 554 y 555), rectifica el fallo de la sentencia incurre en la infracción denunciada en el primer motivo de casación por la Universidad de Huelva, pues la rectificación operada en el fallo de la sentencia por el
auto de 6 de marzo de 2014 a petición del Abogado del Estado, sin el previo traslado a las demás partes, no puede considerarse como un mero error material máxime cuando la Sala de instancia ni siquiera había accedido a la totalidad de las ampliaciones solicitadas por el Abogado del Estado, por lo que además incurre también respecto de ellas en el vicio de incongruencia positiva o 'ultra petita' denunciado por los recurrentes, pues adoptó una decisión sobre algo que no fue solicitado expresamente y en debida forma en el proceso, desconociendo el principio que obliga a los jueces a respetar los límites que encierran el debate procesal y que, por lo tanto, acotan su potestad jurisdiccional en un concreto litigio.
Por todo ello vamos a estimar los dos primeros motivos de casación formulados por la Universidad de Huelva y el primero del recurso interpuesto por el Sr.
Hugo y otros, lo que comporta casar y anular la sentencia impugnada que, como consecuencia de la rectificación operada por el
auto de 6 de marzo de 2014 , procede anular por haber sido dictado con omisión del procedimiento establecido para complementar una sentencia, ha extendido su pronunciamiento anulatorio a resoluciones de la Universidad de Huelva que sí se debieron incluir en el fallo estimatorio, como son las de 23 de octubre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Lucio ; 25 de octubre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don
Saturnino ; 30 de octubre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Belarmino ; 2 de noviembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de Universidad a Don
Luis Pablo , pero también lo extiende indebidamente y
ultra petitaa la de 3 de diciembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de universidad a Don
Franco y 19 de noviembre de 2012 por la que se nombra Catedrático de Universidad a Don
Jorge , por los razonamientos que más adelante se dirán.
No se vulneran las exigencias de congruencia porque el Abogado del Estado pormenorizase en exceso el suplico de su demanda abarcando únicamente algunas de las nulidades de nombramiento porque por la naturaleza de las impugnaciones y la controversia procesal producida el proceso afectaba a todas los que dimanaban de las convocatorias impugnadas, como bien razona el Abogado del Estado en su escrito de oposición a los recursos de casación.
NOVENO.-El tercer motivo de casación interpuesto por la Universidad de Huelva al amparo del
apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA se subdivide en tres submotivos.
En el primero de ellos la Universidad recurrente denuncia la infracción de lo establecido en el
artículo 3, apartado Uno del Real Decreto- Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Sostiene que el precepto referido no es aplicable a las Universidades públicas en la medida en que las mismas no se incluyen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, e insiste en que la sentencia recurrida no justifica la aplicación que efectúa a las mismas del referido precepto que, según su parecer, incurre en un palmario error al considerar el carácter básico de la norma como presupuesto suficiente para determinar su aplicación.
Aduce asimismo que tampoco se ha producido el resultado prohibido ya que no ha habido incorporación de nuevo personal pues todos los profesores que resultaron adjudicatarios de las plazas convocadas eran ya personal docente e investigador de dicha Universidad.
En el segundo invoca la vulneración del
artículo 23. Uno. 2. G) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , en relación con su
Disposición Final Trigésimo Segunda, y del
artículo 9.3 de la Constitución .
Explica la recurrente que si bien el citado artículo reconoce a las Universidades públicas una tasa de reposición del 10% para el año 2012 no resulta de aplicación a las resoluciones impugnadas porque entró en vigor
'al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado', publicación que tuvo lugar el 30 de junio de 2012, después por tanto de las convocatorias objeto de la presente litis (de 26 de abril y 21 de junio de 2012), sin que proceda su aplicación retroactiva al supuesto que nos ocupa.
Insiste de nuevo en que en cualquier caso no ha habido incorporación de personal de nuevo ingreso tratándose en realidad de un proceso de promoción profesional.
Finalmente, en el tercer submotivo la Universidad imputa a la sentencia impugnada la infracción del
artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU) y de los
artículos 27.10 y
35 de la Constitución .
Expone que la sentencia vulnera de una forma palmaria el derecho a la autonomía universitaria consagrado en el
artículo 27.10 de la Constitución , que comprende la selección, formación y promoción del personal docente e investigador (
artículo 2.2 LOU), y añade que el Real Decreto- Ley 20/2011 y la Ley de Presupuestos del Estado no pueden sustituir a las propias universidades en la determinación de la composición de su personal, ni pueden impedir la aprobación de plazas de promoción para su profesorado que no tiene una vía de promoción interna.
DÉCIMO.-Los motivos segundo a quinto del recurso de casación formulado por los Sres.
Hugo ,
Lucio ,
Sacramento ,
Ramón ,
Víctor ,
Luis Pablo ,
Alexis ,
Bruno ,
Efrain ,
Gaspar ,
Joaquín ,
Nemesio ,
Saturnino ,
Carlos Miguel ,
Abelardo ,
Belarmino ,
Domingo ,
Franco ,
Jorge y
Sagrario reprochan por su parte a la sentencia de la Sala de Sevilla las siguientes vulneraciones sustantivas.
El segundo motivo denuncia también la infracción de los
artículos 2 y 3, apartados uno a seis, del Real Decreto-Ley 20/2011 , en relación con los artículos 22 y
23 de la Ley 2/2012 y el
artículo 9.3 de la Constitución . Tras examinar cada uno de estos preceptos, el motivo sostiene que mientras el
artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2011 es aplicable a las Universidades públicas y ha sido observado en este caso, no sucede lo mismo con el artículo 3 pues no las incluye en su ámbito subjetivo. La sentencia, dice, realiza una interpretación extensiva de este precepto contraria a su literalidad. En realidad, el único límite aplicable de los previstos en ese Real Decreto-Ley es el de no incrementar las retribuciones ni la masa salarial respecto de las de 2011, condición que se cumplía. La
Ley 2/2012, cuyos artículos 22 y
23 sí se refieren a las Universidades públicas, no era aplicable porque entró en vigor después de las convocatorias y no cabe su retroactividad. Además, no ha habido incorporación de nuevo personal porque, en realidad, estamos ante procesos de promoción profesional.
El tercero sostiene que la sentencia vulnera el
artículo 3.Uno del Real Decreto-Ley 20/2011 y el artículo 23.1 de la Ley 2/2012 porque no ha habido incorporación de nuevo personal. El concepto de 'nuevo personal', explica el motivo sólo puede referirse a la creación neta de un puesto de trabajo estructural en el sector público y la promoción interna no la implica.
El cuarto invoca la infracción del
artículo 9.3 de la Constitución porque la sentencia impugnada no ha respetado los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al aplicar el artículo 3.Uno del Real Decreto-Ley. Afirma aquí el motivo que la mera convocatoria no es un acto jurídicamente relevante para producir la incorporación de nuevo personal que prohíbe este último precepto. Ese efecto, explica, únicamente tendría lugar si se cubrieran las plazas por personal no perteneciente a la Universidad convocante. La sentencia, afirma, se excede e incurre en la vulneración denunciada porque considera suficiente para anular las resoluciones una mera posibilidad que no se llegó a producir. En definitiva, insiste, no ha habido incorporación de nuevo personal.
Denuncia también la vulneración de los
artículos 9.3 y
24 de la Constitución , en relación con los
artículos 28 de la LRJCA ; 57.1 de la Ley 30/1992 y 72.2 y 73 de la LRJCA , y ello por cuanto la sentencia impugnada extiende su pronunciamiento anulatorio a las resoluciones de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2012 (BOE de 3 y 17 de diciembre) por las que se nombraron Catedrático y Profesor Titular de Universidad, respectivamente, a don
Jorge y a don
Franco , cuando no fue impugnada la correspondiente convocatoria publicada en el BOE de 24 de septiembre.
El quinto y último motivo atribuye a la sentencia la infracción del
artículo 27.10 de la Constitución , del artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y de la jurisprudencia que interpreta el derecho fundamental a la autonomía universitaria. Sostiene la recurrente que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada de las normas presupuestarias conculca el principio de autonomía financiera, manifestación del derecho fundamental a la autonomía universitaria. Para la recurrente, las leyes presupuestarias no pueden sustituir a las Universidades en la determinación de la composición de su propio personal y han de interpretarse de forma que haga posible la autonomía financiera de las Universidades públicas.
UNDÉCIMO.-Como resulta de lo expuesto hasta ahora las infracciones sustantivas que las recurrentes atribuyen a la sentencia dictada por la Sala de Sevilla coinciden en lo sustancial, y constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas y desestimadas por esta Sala.
Efectivamente las
sentencias de esta Sección de 9 de marzo de 2015 (Casación 867/2014 ) y
de 18 de mayo de 2015 (Casación 1690/2014), al confirmar las sentencias dictadas por la Sala de A Coruña y la Sala de Sevilla que anularon las resoluciones de la Universidad de La Coruña y de la Universidad Pablo de Olavide por las que se convocaron respectivos concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios y se dispuso el consiguiente nombramiento de Profesores Titulares de dichas Universidades, examinaron la aplicación que se había hecho de los
artículos 3 del Real Decreto- Ley 20/2011 y 23.1 de la Ley 2/2012 y su incidencia en la autonomía universitaria.
En la primera de esas sentencias razonó la Sala (FJ 7) la plena aplicabilidad de tales preceptos a las Universidades públicas y a las convocatorias allí en litigio, que afirmamos no eran procedimientos de promoción profesional pues abrían el cauce para el ingreso en la función pública de los aspirantes que superasen el proceso selectivo, con independencia de que éstos tuvieran previamente, o no, la condición de profesores de la Universidad concernida. Concluimos también (FJ 8º) que el cálculo de la tasa de reposición se debía establecer en relación con el profesorado de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de La Coruña y finalmente (FJ 9º) que la autorización de la convocatoria por la Junta de Galicia no exime del respeto obligado a ese límite del 10%.
DUODÉCIMO.-Por su parte en la
sentencia de 18 de mayo de 2015 (casación 1690/2014 ) rechazamos idénticos motivos de casación a los formulados en el actual recurso en base a los siguientes razonamientos que hemos de reproducir ahora por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (
artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley (
artículo 14 CE ). [Por todas., nuestra sentencia de 25 de junio de 2015 (Casación 1542/2014 ) y las que se citan en la misma].
En cuanto al motivo tercero -submotivos primero y segundo- del recurso de la Universidad de Huelva y segundo del recurso de los Sres.
Hugo y otros afirmó esta Sección lo siguiente (FJ 5º):
«(...) Efectivamente, el
Real Decreto-Ley 20/2011 y, en particular, su artículo 3
comprende a las Universidades públicas pues, aunque no las mencione expresamente, se extiende a todo el sector público y a todas las ofertas de empleo público o instrumentos semejantes de gestión del personal. Esto no sólo resulta de su literalidad, sino también de su interpretación sistemática y de la finalidad perseguida por la regulación que establece.
En efecto, la clave para interpretar el artículo 3 no es la de buscar a quien incluye sino si efectúa alguna exclusión porque está formulado en términos generales y omnicomprensivos. Ya lo indica el tenor de su epígrafe:
'Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal'.
Y, también, el texto de su apartado Uno
'Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la
disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
.
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público'.
La prohibición es general y abarca la incorporación de todo nuevo personal y, por consiguiente, a toda nueva oferta de empleo público.
Además, es cierto que esta disposición con fuerza de ley se dicta en el contexto de la prórroga de los presupuestos generales del Estado para 2011 al año 2012 y que la Ley 39/2010 incluye expresamente a las Universidades públicas en el sector público. También es verdad que otro Real Decreto-Ley, el 14/2012, al modificar el
artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001 y añadirle un segundo párrafo, dice:
'Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia.'
Es decir, las convocatorias, presupuesto de los nombramientos que en su caso hayan de efectuarse, deben realizarse en el marco de la normativa básica sobre la oferta de empleo público.
De otro lado, el argumento que descansa en que el
apartado Cinco A) del artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 refiere la exención limitada --al 10% de la tasa de reposición de efectivos-- de la prohibición de ingreso de nuevo personal en plazas vacantes, a las 'Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación', no conduce a conclusión distinta. No lo hace porque, situada la interpretación en el contexto que hemos destacado, habrá que reparar en que el universitario es uno de los niveles del sistema educativo, según el artículo 3
de esa Ley Orgánica, aunque cuente con su regulación específica. Por tanto, no puede considerarse la universitaria como una Administración ajena a dicho sistema.
Y, si nos aproximamos a la cuestión desde la perspectiva teleológica, es claro que no sería coherente con la finalidad perseguida por el Real Decreto-Ley dejar fuera del régimen que establece para el ingreso de nuevo personal, al de los cuerpos docentes universitarios.
En fin, frente a estos argumentos interpretativos se ha de añadir el de carácter negativo consistente en que la regulación que dedica al asunto el
Real Decreto-Ley 20/2011 no contiene ningún elemento que se oponga directamente a la conclusión alcanzada. Al contrario, la solución defendida por los recurrentes requiere un razonamiento de más compleja elaboración para pasar por alto las prescripciones incondicionadas de su artículo 3.Uno
y deja sin resolver su compatibilidad con la finalidad perseguida por esa disposición con fuerza de ley.
Obviamente, cuanto se acaba de decir excluye que se haya aplicado retroactivamente la Ley 2/2012 y, unido a lo ya manifestado por la
sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014
), impone la desestimación de los motivos primero y segundo de la Universidad Pablo de Olavide y primero de la Sra.
Celsa , no sin precisar que la resolución de convocatoria es de 9 de mayo de 2012, no de 9 de febrero, y que la fecha relevante era la de su publicación, no la del acuerdo del Consejo de Gobierno que aprobó las plazas. »
En consecuencia, procede también aquí su desestimación.
DÉCIMOTERCERO.-La misma suerte desestimatoria deben seguir los motivos de casación tercero y cuarto del recurso formulado por los Sres.
Hugo y otros, sobre los que se dijo en la calendada
sentencia de 18 de mayo de 2015 lo siguiente (FJ 6º y 7º):
«(...) En este punto, debemos recordar que ya rechazamos este argumento en
nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014
) si bien solamente respecto del acceso a plazas de profesor titular de Universidad y a propósito de esa cuestión debemos estar a lo que dijimos entonces. O sea,
'En este caso, estaba en juego, en concreto, el acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad. Por tanto, la convocatoria recurrida caía bajo las previsiones establecidas en los artículos que se acaban de recoger porque abría el cauce para el ingreso en la función pública de los aspirantes que superaran el proceso selectivo. Es decir, para que quienes no tenían la condición de funcionarios de ese cuerpo la adquirieran y, de tal modo, se estableciera entre ellos y la Administración la correspondiente relación de servicio.
Por otro lado, las consideraciones de la Universidad de La Coruña sobre el hecho de que en este caso no se daría un nuevo ingreso, no sirven para desvirtuar el razonamiento de la sentencia. Es cierto que quienes concurrieron a la convocatoria y fueron nombrados profesores titulares tras superar la prueba selectiva eran ya profesores de la Universidad. Y que, nombrados funcionarios, sus plazas laborales se amortizan. No valen para ello porque el efecto de la convocatoria es el que las normas legales indicadas quieren impedir por encima del 10% en que fijan la tasa de reposición de efectivos: el acceso a la función pública universitaria de quienes no pertenecen a ella. Además, era perfectamente posible que, siendo abierta la convocatoria (
artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001 ), hubiera logrado plaza quien, reuniendo los requisitos necesarios, no perteneciera a la Universidad de La Coruña. La improbabilidad de que eso sucediera no altera la conclusión porque los que se han de considerar son los términos en que se convoca el acceso y las reglas que lo rigen. En fin, se debe tener presente que el
artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 y el artículo 23.Uno 1 [de la Ley 2/2012
] extienden expresamente la prohibición que nos ocupa a los procesos de consolidación de empleo.
En efecto, el
artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 quiere impedir el ingreso de nuevo personal. El alcance de la prohibición se extiende a todas las formas de ingreso y rige, incluso, para los procesos de consolidación de empleo. Es decir, aquellos encaminados a ofrecer a interinos o contratados antes del 1 de enero de 2005 (disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público) la posibilidad de convertirse en funcionarios. Y sucede que, cuando regula la manera en que juega la excepción del 10%, el apartado Cinco A), siempre del artículo 3, aclara que ese porcentaje en que se permite la reposición de efectivos es para el acceso a los cuerpos docentes. Así, pues, para el acceso a la condición de funcionario de los mismos. A tales efectos, es indiferente la posición o condición previa de los aspirantes.
Esta última consideración impide, además, que pueda darse un trato distinto a las convocatorias para el acceso al cuerpo de catedráticos de Universidad del que reciben las que se refieren al acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad. En ambos casos, estamos ante el acceso a cuerpos docentes y, según se ha visto, en la regulación del Real Decreto-Ley 20/2011 --que luego mantendrá la Ley 2/2012-- la excepción limitada a la incorporación de personal de nuevo ingreso es la que mira al que tiene lugar en los indicados cuerpos funcionariales.
SÉPTIMO.- Interpretar de este modo esa disposición con fuerza de ley conduce a considerar contraria a ella toda convocatoria que incluya plazas por encima del 10% de vacantes producidas en la Universidad afectada en el ejercicio anterior. Aquí no se ha discutido en los recursos de casación la superación de dicho límite sino que se ha querido justificar la inaplicabilidad del Real Decreto-Ley 20/2011 a las Universidades públicas o sostener que las convocatorias efectuadas por la resolución recurrida y anulada no implicaban el ingreso de nuevo personal.
En esa dirección se sitúan también los razonamientos que quieren limitar la noción de 'nuevo personal' o negar que una convocatoria produzca la consecuencia prohibida.
Según se ha recogido antes, Doña.
Celsa mantiene que ese concepto de nuevo personal 'sólo puede referirse a toda creación neta de un puesto de trabajo estructural en el sector público' y que no se da tal circunstancia en este caso porque la promoción interna en que, dice, se tradujo su nombramiento como profesora titular no es un nuevo ingreso. Pues bien, sobre el particular, basta con lo que acabamos de señalar en el fundamento precedente para rechazar también esta alegación.
Y, desde luego, una convocatoria de plazas por encima del 10% de la tasa de reposición de efectivos, aunque por sí misma no produzca la consecuencia de operar el nuevo ingreso --en puridad, sólo tendrá lugar mediante el nombramiento y toma de posesión-- es el presupuesto imprescindible para que tenga lugar. Por tanto, tampoco se puede acoger este argumento.
En conclusión, debemos desestimar los motivos segundo y tercero de Doña.
Celsa . »
DÉCIMOCUARTO.-Finalmente también debemos descartar el motivo tercero -submotivo tercero- y motivo quinto de los respectivos recursos que imputan a la sentencia la infracción de la autonomía universitaria, pues se encuentra también resuelto por la
sentencia de esta Sección de 18 de mayo de 2015 , que razona sobre el mismo lo siguiente (FJ 8º):
« (...) '(...) la autonomía universitaria, desde luego legalmente configurada y como todos los derechos jurídicamente limitada, no puede considerarse absolutamente ajena a lo que aquí se discute. Asimismo, nos parece que por su trascendencia constitucional no merece ser reducida su alegación a algo manido ni equiparada a una patente de corso. Y no creemos que la posición de la Universidad descanse en juegos de palabras ni que suponga un uso semántico del idioma para encubrir una actuación ilegal. Por el contrario y más allá de lo que pudiera ser cumplimiento del convenio colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades gallegas, la actuación de la recurrente en casación respondió a su preocupación por dotarse de profesores titulares de Universidad y de ofrecer a quienes ya forman parte de su claustro académico y cumplen los requisitos para acceder a ese cuerpo, en particular el de haber sido acreditados para ello, la posibilidad de consolidar su carrera académica en la Universidad en la que están desarrollando su actividad docente e investigadora.
La autonomía universitaria tiene, precisamente, una de sus principales manifestaciones en el ámbito de la selección de su profesorado, tal como se comprueba al repasar los preceptos de la
Ley Orgánica 6/2001, en particular los que dedica a los procedimientos correspondientes y las posibilidades que ofrece a las Universidades para contratar profesores e investigadores [artículos 2.2 e
) y
48 y siguientes
, en especial 58 y siguientes]. Gracias a ellas las Universidades cuentan, además de con funcionarios de los cuerpos docentes e investigadores previstos en ese texto legal, con un significativo número de profesores contratados también en régimen laboral.
Por tanto, hay unos intereses públicos tras el proceder de la Universidad de La Coruña que, con independencia de la solución que se de a la cuestión controvertida, no son en absoluto desdeñables, tienen relación con su autonomía y no responden a una situación particular suya dado que la limitación para acceder a los cuerpos docentes previstos en la Ley Orgánica 6/2001 afecta a todas las Universidades españolas y tiene una significación mucho más acusada que la experimentada en otros cuerpos funcionariales. En efecto, tiene razón la recurrente, en ellos los mecanismos de la carrera administrativa previstos en la legislación general sobre la función pública, si bien ahora no permiten la incorporación de nuevo personal, sí hacen posible la movilidad horizontal y la progresión a cuerpos superiores de quienes ya son funcionarios, posibilidades que no caben en el ámbito universitario, precisamente porque la regulación de la selección de su profesorado funcionario --que descansa en la autonomía de las Universidades-- en la práctica no permite ni lo uno ni lo otro sin pasar por concursos semejantes al que ha sido anulado. Además, la limitación al ingreso de nuevo personal, junto con otros factores que afectan, dificultándola, a la incorporación de jóvenes investigadores a la vida académica, está impidiendo en medida mayor de la debida la necesaria renovación del profesorado y puede terminar afectando negativamente a la calidad de la investigación y, por tanto, de la docencia que se lleva a cabo en nuestras Universidades'.
Pues bien, el Real Decreto-Ley 20/2011, al igual que el Real Decreto-Ley 14/2012 y, después, la Ley 2/2012 inciden en la delimitación de la autonomía universitaria que pueden llevar a cabo las normas legales o con fuerza de ley.
Tiene razón Doña.
Celsa cuando afirma que las leyes de Presupuestos Generales del Estado no pueden sustituir a las propias Universidades en la determinación de la composición de su propio personal y que han de interpretarse en el sentido que haga posible su autonomía financiera. Ahora bien, las normas cuya aplicación por la sentencia de instancia discuten los recurrentes en casación no inciden realmente en la composición del personal docente de las Universidades pues, en las convocatorias que efectúen válidamente se seguirá el procedimiento previsto en los preceptos de la Ley Orgánica 6/2001 que, según se ha dicho, expresan la autonomía universitaria. Y la autonomía financiera de las Universidades tampoco puede abstraerse de los límites que deriven de normas básicas establecidas por la ley o por disposiciones con fuerza de Ley, las cuales, a su vez, expresan normativamente en el ámbito presupuestario la dirección de la política económica trazada por el Gobierno y convalidada por las Cortes Generales.
Esta misma razón, el sometimiento a la Ley, debe llevar a rechazar las alegaciones de la Universidad Pablo de Olavide que se apoyan en la autonomía universitaria en relación con el Convenio Colectivo para al Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. En efecto, las previsiones que en él se hacen no pueden prevalecer frente a las determinaciones establecidas por normas con fuerza de ley. »
DÉCIMOQUINTO.-No ha lugar a pronunciarse, en fin, sobre las sentencias aportadas al rollo de casación tras los escritos de recurso y contrarrecurso por ser conocido que la jurisprudencia menor es ineficaz en casación [
Sentencias de 25 de marzo 2011 (Casación 1668/2007 ) y
de 11 y
24 de marzo de 1999 (
Casación 5362/1994 y
6109/1994)] ya que ésta se ciñe únicamente a la de este Tribunal Supremo .
La estimación anunciada de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la Universidad de Huelva y primero del deducido por el Sr.
Hugo y otros determina la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida así como del
Auto de 6 de marzo de 2014 que la complementó, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex
artículo 95.2.c), en relación con el
artículo 95.2 d), de la LRJCA .
Esos términos comprenden, desde luego, todo lo que se ha debatido en forma pormenorizada y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las
Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y
de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ), dada la naturaleza y estructura del recurso extraordinario de casación.
Según se desprende de los precedentes fundamentos de esta sentencia, la única cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sala es la relativa a la determinación del alcance objetivo del pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia impugnada en relación con las seis resoluciones de nombramiento de docentes a las que las extendió el
Auto de 6 de marzo de 2014 , obviando el procedimiento que establece el
artículo 267.5 LOPJ a que se refiere el primer motivo de casación del recurso de la Universidad de Huelva.
Atendidos los términos del debate procesal y la cuestión de fondo suscitada en el mismo debemos concluir que dicho pronunciamiento sí ha de alcanzar necesariamente a las resoluciones de la Universidad de Huelva de de 23 de octubre de 2012 (BOE nº 272, de 12 de noviembre) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Lucio ; 25 de octubre de 2012 (BOE nº 272, de 12 de noviembre) por la que se nombra Profesor Titular de Universidad a don
Saturnino ; 30 de octubre de 2012 (BOE nº 273, de 13 de noviembre) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Belarmino y 2 de noviembre de 2012 (BOE nº 278, de 19 de noviembre) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Luis Pablo pues con independencia de la infracción procedimental en que incurrió
la Sala al dictar el Auto de 6 de marzo de 2014 , que ahora se corrige, lo cierto es que el recurso contencioso-administrativo sí fue ampliado a las mismas y la declaración de nulidad de las resoluciones de la Universidad de Huelva de de 26 de abril de 2012 (BOE nº 115, de 14 de mayo de 2012) y de 21 de junio de 2012 (BOE nº 158, de 3 de julio de 2012) por las que se convocaron los concursos de acceso a las citadas plazas de catedráticos y profesores titulares de universidad comunica sus efectos por necesidad a las resoluciones de nombramiento dictadas en su aplicación, que quedan así desprovistas de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.
No podemos concluir lo mismo, sin embargo, respecto a las resoluciones de la Universidad de Huelva de 19 de noviembre de 2012 (BOE nº 290, de 3 de diciembre) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Jorge ; y 3 de diciembre de 2012 (BOE nº 302, de 17 de diciembre) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Franco .
En primer lugar porque fueron convocadas en virtud de la resolución de la Universidad de Huelva de 21 de junio de 2012, publicada en el BOE núm. 230, de 24 de septiembre de 2012, que no fue recurrida en el proceso de instancia. Si bien es cierto, según alega el Abogado del Estado en esta casación, que nuestra jurisprudencia ha admitido en ocasiones que se puedan cuestionar las bases de la convocatoria de un proceso selectivo pese a no haber sido impugnadas en su momento a través de los actos de aplicación, esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia [
sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación nº 9260/2004), 7 de enero de 2011 (casación nº 5783/2007) y 6 de junio de 2012 (casación 738/2011), entre otras]. Fuera de tal hipótesis, el criterio es el contrario. Y aquí no estamos en ese supuesto excepcional porque, según se desprende de los precedentes fundamentos, no apreciamos razones para considerar que la nulidad de la convocatoria sea evidente y manifiesta.
Y, en segundo lugar, porque además la resolución de 3 de diciembre de 2012 (folio 160 de las actuaciones) por la que se nombra a don
Franco , pese a que fue objeto de la tercera ampliación pedida por el Abogado del Estado, como se ha dicho más arriba, resultó excluida del pronunciamiento ampliatorio acordado por la Sala de instancia.
Por todo lo expuesto en este pronunciamiento y, como ya se ha razonado en el recurso mismo de casación, se da respuesta a todas las pretensiones y alegaciones formuladas en la instancia, por lo que procederá estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, con el alcance que se dirá en el fallo.
DÉCIMOSEXTO.-La estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la Universidad de Huelva y primero del deducido por el Sr.
Hugo y otros determina, a juicio de la Sala, que no proceda una expresa imposición de costas en la casación ni, de acuerdo con lo razonado, en el proceso de instancia (
artículo 139.1 y
2 LRJCA ).
Por lo expuesto
Fallo
1º) Que damos lugar a los motivos primero y segundo y primero del recurso de casación número 2573/2014 interpuesto respectivamente por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en representación de la Universidad de Huelva y por el Procurador don Manuel Sánchez- Puelles González- Carvajal en representación de don
Hugo ; don
Lucio ; doña
Sacramento ; don
Ramón ; don
Víctor ; don
Luis Pablo ; don
Alexis ; don
Bruno ; don
Efrain ; don
Gaspar ; don
Joaquín ; don
Nemesio ; don
Saturnino ; don
Carlos Miguel ; don
Abelardo ; don
Belarmino ; don
Domingo ; don
Franco ; don
Jorge y doña
Sagrario , contra la
sentencia de trece de febrero de dos mil catorce de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 563/2012 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.
2º) En su lugar, debemos estimar y estimamos en los siguientes términos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra las resoluciones de la Universidad de Huelva de de 26 de abril de 2012 (BOE nº 115, de 14 de mayo de 2012) por la que se convocó concurso de acceso a tres plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y diez del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad; de 21 de junio de 2012 (BOE nº 158, de 3 de julio de 2012) por la que se convocó concurso de acceso a dos plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y tres del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad; contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 9 de julio de 2012 al Rector de la Universidad de Huelva por el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del
artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; y contra las resoluciones de la misma Universidad de Huelva de 29 de junio de 2012 (BOE nº 230, de 24 de septiembre de 2012) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Hugo ; 4 de julio de 2012-dos- (BOE nº 230, de 24 de septiembre de 2012) por las que se nombra Profesor Titular de Universidad a don
Bruno y don
Nemesio respectivamente; 12 de septiembre de 2012 (BOE nº 232, de 26 de septiembre de 2012) y 13 de septiembre de 2012 (BOE nº 237, de 2 de octubre) por las que se nombra Profesor Titular de Universidad a don
Efrain y don
Abelardo respectivamente; 18 de septiembre de 2012 (BOE nº 240, de 5 de octubre de 2012) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Víctor ; 19 de septiembre de 2012 (BOE nº 239, de 4 de octubre de 2012); 24 y 25 -dos- de septiembre de 2012 (BOE nº 244, de 10 de octubre de 2012) por las que se nombra Profesor Titular de Universidad a don
Carlos Miguel , don
Domingo , don
Ramón y don
Alexis respectivamente; 3 de octubre de 2012 -dos- (BOE nº 254, de 22 de octubre de 2012); 5 de octubre de 2012 (BOE nº 255, de 23 de octubre de 2012); y 10 de octubre de 2012 (BOE nº 260, de 29 de octubre de 2012) por las que se nombra Profesor Titular de Universidad a don
Gaspar , doña
Sacramento , doña
Sagrario y don
Joaquín respectivamente; 23 de octubre de 2012 (BOE nº 272, de 12 de noviembre de 2012) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Lucio ; 25 de octubre de 2012 (BOE nº 272, de 12 de noviembre de 2012) por la que se nombra Profesor Titular de Universidad a don
Saturnino ; 30 de octubre de 2012 (BOE nº 273, de 13 de noviembre de 2012) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Belarmino ; y 2 de noviembre de 2012 (BOE nº 278, de 19 de noviembre de 2012) por la que se nombra Catedrático de Universidad a don
Luis Pablo en virtud de los concursos convocados por las dos primeras resoluciones recurridas, que anulamos.
3º) No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-