Última revisión
18/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 265/2004 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072008100059
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 265/2004, interpuesto por don Luis Carlos , representado por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 14 de julio de 2004, por el que se archivó la queja tramitada con el número de Información Previa 246/2004.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 28 de julio de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Luis Carlos que la queja por él formulada, tramitada con el número de Información Previa 246/2004, fue archivada por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión de 14 de julio de 2004, "por no apreciar en los hechos denunciados indicios de responsabilidd disciplinaria".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en representación de don Luis Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Sra. Torres Ruiz, en representación de don Luis Carlos , presentó escrito, el 26 de enero de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que
"(...) dicte en su día Sentencia estimatoria de la demanda en la que anule el acuerdo de fecha 28 de julio de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para que en su lugar acuerde iniciar un procedimiento disciplinario por los hechos denunciados en la forma prevista en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".
Por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba determinando como puntos de hecho los relativos a:
"(i) la filtración del Auto despachando ejecución en fecha 25 de julio de 2.003 ; (ii) un retraso de casi seis meses para resolver una petición de aclaración a pesar de haber solicitado expresamente la habilitación del mes de agosto, por la urgencia del mismo, frente al rápido despacho de ejecución provisional solicitado antes del plazo previsto legalmente (Art. 527.1 LEC ); y (iii) la incoación e inmediato archivo de un expediente paralelo al tramitado por el CGPJ, por parte de la propia Juez denunciada en los hechos, y la comunicación del archivo al CGPJ, en su condición de Juez decano de Barcelona".
CUARTO.- En virtud del traslado conferido por providencia de 31 de enero de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 25 de febrero de ese año, en el que solicitó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, --dijo-- la desestimación.
Por Otrosí Dice se opuso al recibimiento a prueba "conforme al criterio sostenido por esa Excma. Sala en este tipo de asuntos. Valga por todos el Auto de 19 de noviembre de 2003 ".
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiéndose denegado el recibimiento a prueba por Auto de 15 de marzo de 2005 , se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 11 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, en que han tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2004 que resolvió el archivo de la Información Previa 246/2004 por no apreciar en los hechos denunciados indicios de responsabilidad disciplinaria.
Esa Información Previa se abrió tras la denuncia presentada por don Luis Carlos contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona por hechos sucedidos en el procedimiento de menor cuantía 404/2000 -E, en particular, en el curso de la ejecución provisional 598/2003. Ese litigio enfrentaba a Casterman Editeurs, Société Anonyme, asistida por el Sr. Luis Carlos , y a la Editorial Juventud sobre los derechos de propiedad intelectual en castellano de los veintitrés títulos que componen la colección "Las aventuras de Tintín, de Hergé". Casterman vió desestimadas sus pretensiones por la Sentencia dictada por el Juzgado el 25 de junio de 2003 , la cual por el contrario acogió la demanda reconvencional de Editorial Juventud. Esta última solicitó la ejecución provisional el 9 de julio siguiente.
El Sr. Luis Carlos se quejaba de que el Juzgado no le dio traslado de la demanda de ejecución provisional y que dictó Auto despachándola el 23 de julio de 2003 sin notificar antes la providencia que tuvo por preparado el recurso de apelación. Además, denunciaba que ese Auto no le fue notificado a Casterman hasta el día 28 y, sin embargo, el 25 de julio una librería de Barcelona recibió un correo electrónico de la Editorial Juventud con ese Auto, escaneado de un fax que, según supo después, era del letrado de la Editorial Juventud que suscribió la demanda ejecutiva. Además, decía que el 31 de julio de 2003 la representación de Casterman solicitó aclaración del Auto del día 23 y la habilitación de varios días del mes de agosto, no dictándose Auto de aclaración hasta el 26 de enero de 2004 , es decir, casi seis meses después.
En todo ello veía el denunciante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la filtración que se había producido, un grave incumplimiento del plazo para despachar la ejecución y un retraso que lesionaba el derecho de Casterman a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución en tiempo razonable. Asimismo, afirmaba que se le había tratado de un modo desigual y arbitrario. Por todo ello pedía que se instruyera el oportuno procedimiento disciplinario en la forma prevenida por el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El 23 de junio de 2004 presentó otro escrito ampliando la denuncia. Se refería a que el 25 de marzo de 2004 había presentado denuncia de lo sucedido ante el Juzgado Decano de Barcelona y que la Magistrada denunciada --elegida y nombrada Decana de los Juzgados de Barcelona por Real Decreto 322/2004, de 25 de febrero -- había abierto expediente gubernativo por los mismos hechos de los que estaba conociendo el Consejo General del Poder Judicial, expediente que resolvió cerrar inmediatamente dando cuenta al Consejo. Y pedía que continuase la tramitación de su queja sin perjuicio de las medidas que correspondiese adoptar en relación con estos hechos.
El Consejo General del Poder Judicial recabó informe a la Magistrada denunciada y el Servicio de Inspección propuso el archivo de la denuncia --dispuesto por la Comisión Disciplinaria en el acuerdo aquí impugnado-- por las siguientes razones: a) no era cierto que no se le hubiera trasladado a Casterman copia de la demanda de ejecución provisional pues en los autos constaba que la había recibido de la Oficina de Traslado de Copias entre Procuradores antes de que se despachase el Auto de ejecución provisional; b) respecto del retraso, aun reconociendo que había existido cierta demora, rechazaba que generase responsabilidad de la Magistrada denunciada porque la excluían la complejidad del asunto, la carga de asuntos del Juzgado, superior en el 6,5% al módulo de entrada, y el rendimiento de su titular, superior en el 23,51% al módulo de dedicación; c) sobre la filtración indicaba que la Magistrada la negaba y que no había pruebas de ella; d) y, a propósito de la falta de notificación del Auto despachando la ejecución provisional, decía que, caso de ser cierta, podría haberse combatido con los recursos jurisdiccionales pero que, como posteriormente, se tramitó la oposición a dicha ejecución, "no cabe la menor duda de que tuvo conocimiento del auto en cuestión".
SEGUNDO.- En su demanda el Sr. Luis Carlos recuerda que puso en conocimiento del Consejo tres hechos susceptibles de constituir infracciones muy graves: la revelación de hechos y datos conocidos en el ejercicio de la función jurisdiccional, la desatención y el retraso reiterado e injustificado en la tramitación del procedimiento y el incumplimiento del deber de abstención. Y que las únicas actuaciones que antes del archivo llevó a cabo fueron la solicitud de informe a la Magistrada denunciada y la elaboración por el Servicio de Inspección del informe en virtud del cual fue archivada la Información Previa.
A partir de aquí, considera contrario a Derecho el Acuerdo recurrido por los siguientes motivos:
1) Infracción del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación de ese Acuerdo y por su incongruencia omisiva. La falta de motivación la aduce porque la Comisión Disciplinaria limita sin explicación el objeto de la queja a dos de los tres hechos denunciados, excluyendo el archivo de la queja dispuesto por la Magistrada como Decana de los Juzgados de Barcelona. También porque no explica por qué rechaza investigar la filtración y porque no son aceptables las razones relativas a la falta de relevancia disciplinaria del retraso. La incongruencia la refiere al silencio del Acuerdo sobre la actuación gubernativa de la denunciada.
2) El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 6 del Reglamento 1/1998 del Consejo General del Poder Judicial , de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, aprobado por Acuerdo de 2 de diciembre de 1998, del Pleno de dicho Consejo. Infracción que se habría producido porque, habiendo denunciado el recurrente varias infracciones (la filtración, el retraso en la tramitación del procedimiento y la actuación de la denunciada como Decana para influir en la decisión del Consejo sobre la denuncia) debió investigar los hechos.
Por todo ello, subrayando la indignación suprema que produce al recurrente el proceder del Juzgado por la forma en que actuó en la ejecución provisional de la Sentencia que dictó en el proceso arriba identificado, tras aducir que se han infringido su derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y el principio de interdicción de la arbitrariedad, pide que anulemos el Acuerdo recurrido y que, en su lugar, el Consejo General del Poder Judicial inicie un procedimiento disciplinario por los hechos denunciados en la forma prevista en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente. Subsidiariamente, solicita su desestimación.
Justifica su pretensión de inadmisión en la jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante para impugnar acuerdos de archivo de denuncias contra Jueces o Magistrados. Y la procedencia de la desestimación la argumenta en virtud de las siguientes alegaciones:
1º El propio Acuerdo permite descartar que el recurrente haya sufrido la vulneración del artículo 24 de la Constitución ya que está motivado --precisamente, por ello, el Sr. Luis Carlos ha podido articular su recurso-- y es congruente, pues la falta de respuesta a la denuncia de la actuación de la Magistrada en cuanto Decana de los Juzgados de Barcelona no es relevante disciplinariamente. No lo es, prosigue el Abogado del Estado, porque el expediente que la Magistrada abrió fue inmediatamente archivado dando traslado de ello al Consejo, actuación que implica el reconocimiento de su competencia para resolver las cuestiones planteadas. Por otra parte, la ampliación de la denuncia pedía que continuara la tramitación de la queja, que fue lo que sucedió. Y aunque hacía la salvedad de que esa petición era "sin perjuicio de las medidas que proceda adoptar según la Ley Orgánica del Poder Judicial a raíz de lo manifestado", observa la contestación a la demanda que no procedía adoptar ninguna ya que de ningún modo puede considerarse como infracción el archivo inmediato de un expediente sobre hechos de los que está ya conociendo el Consejo.
2º Respecto de la alegada infracción del artículo 6 del Reglamento 1/1998 , insiste el Abogado del Estado en la falta de legitimación activa del recurrente y añade que, en realidad, lo que refleja este recurso es la disconformidad del actor con las actuaciones judiciales producidas en el juicio de menor cuantía antes mencionado. Disconformidad, recuerda, que solamente puede hacerse valer por medio de los recursos previstos en las leyes procesales y que no puede utilizarse como palanca para reclamar responsabilidad disciplinaria. Especialmente, cuando el Servicio de Inspección no ha apreciado que hayan existido conductas merecedoras de un reproche de esa naturaleza. Y reitera, una vez más, que carece de sentido considerar infracción del deber de abstención la apertura de un expediente seguida de su inmediato archivo y dación de cuenta al Consejo.
CUARTO.- No apreciamos la inadmisibilidad del recurso que alega el Abogado del Estado. La jurisprudencia de la Sala viene reconociendo al denunciante legitimación para impugnar jurisdiccionalmente los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de archivo de sus quejas o denuncias cuando, en lugar de pretender la imposición de sanciones disciplinarias o indemnizaciones, lo que pide es que se lleve a cabo una investigación de los hechos denunciados. Si bien se mira ésto es lo que subyace a la demanda y al escrito de conclusiones ya que el Sr. Luis Carlos solicita la apertura del procedimiento disciplinario después de haber puesto de manifiesto la que considera limitada actuación de la Comisión Disciplinaria: reducida a solicitar informe a la Magistrada denunciada y a la elaboración por el Servicio de Inspección del que sirvió para justificar el archivo. Informe de la Magistrada cuya procedencia discute el recurrente.
Así, pues, lo que pone de manifiesto ante todo es la falta de una debida investigación de los hechos denunciados y para ello tiene, desde luego, legitimación.
QUINTO.- Ahora bien, si no procede la inadmisión del recurso, sí debe ser desestimado ya que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria no incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que le achaca el Sr. Luis Carlos . En efecto, ni infringe el artículo 24 de la Constitución, ni el 14 , ni incurre en arbitrariedad o en vulneración del artículo 6 del Reglamento 1/1998 .
Es preciso recordar, a la hora de rechazar las alegaciones del actor, que la vía por él escogida no permite replantear ni continuar el litigio sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona. Lo único que cabe discutir por este cauce es si la Comisión Disciplinaria, ante los hechos que la denuncia y su ampliación pusieron en su conocimiento, actuó correctamente. Nada más pero tampoco nada menos. Esta advertencia es pertinente porque el escrito de demanda, al hacer patente que "la indignación (del recurrente) es suprema", explica, antes de expresar sus discrepancias con las resoluciones jurisdiccionales del Juzgado, que el recurso "trata de dar satisfacción a un sentimiento de indignación, de inseguridad y falta de confianza en la Justicia, que viene provocado por una serie de circunstancias que, si bien afectan al fondo, y por ello son ajenas a este recurso, no deben dejar de ser tenidas en cuenta, ya que suponen ejemplos de una justicia arbitraria, inquisitiva y fuera de los términos rogados, que afecta cuanto menos indirectamente, a la administración de la justicia civil".
Efectivamente, esas circunstancias son ajenas a lo que aquí se discute, que no es el acierto o desacierto de las resoluciones que se han dictado en el proceso, sino si el Acuerdo recurrido es formal y materialmente conforme a Derecho. Es decir si está motivado y es congruente y si es correcta la decisión de archivo por no apreciar indicios de infracción disciplinaria.
Pues bien, ese Acuerdo se dictó siguiendo los pasos prescritos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 423.2 . El Servicio de Inspección elaboró su propuesta después de haber solicitado a la Magistrada denunciada que informara sobre los hechos relatados por el Sr. Luis Carlos y de constatar los datos de los que disponía el Servicio sobre la situación del Juzgado y el rendimiento de su titular. Al recurrente le parece sorprendente que se recabe informe de la denunciada pero lo que debería causar sorpresa es que no se le pidiera. Ese paso es sólo uno de los que integran la actuación encaminada a completar la información que el Consejo necesita para resolver. En este caso, el relato efectuado en los escritos de denuncia, los documentos que los acompañaban, el informe de la denunciada y los datos sobre el Juzgado de los que disponía el Servicio de Inspección, son los materiales sobre los que se construye la propuesta de archivo aprobada por la Comisión Disciplinaria por no advertir indicios de responsabilidad disciplinaria en el proceder de la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona.
Esa resolución está motivada y es congruente. La motivación explícita deja claro: a) que no había pruebas de la filtración del Auto de ejecución provisional; b) que a la representación de Casterman se le trasladó la demanda ejecutiva y el Auto que dispuso la ejecución de la Sentencia del Juzgado; c) que hubo retraso pero que no era constitutivo de infracción por la complejidad del asunto, la carga de trabajo que afectaba al Juzgado y la dedicación de su titular, por encima de la establecida por los módulos del Consejo. E implícitamente descartaba que hubiera incumplimiento del deber de abstención ya que era clara la inexistencia de esa infracción según explicaremos después. Por tanto, la respuesta de la Comisión Disciplinaria estaba justificada y era congruente con lo que le planteó el denunciante a quien no causó la indefensión de la que se queja pues supo sin ningún género de dudas por qué se producía el archivo.
SEXTO.- Descartados los defectos formales del Acuerdo, hemos de añadir, ya sobre los aspectos de fondo, que no infringe tampoco el artículo 6 del Reglamento 1/1998 del Consejo General del Poder Judicial ya que no concurrían elementos para apreciar la concurrencia de indicios de infracción.
Desde luego, no los había respecto de la filtración a la que se refería el denunciante pero, no porque la negase en su informe la Magistrada, sino porque no había prueba de ella.
En cuanto al retraso, la Comisión Disciplinaria acepta que se produjo, si bien relativizó su entidad y, desde luego, rechazó que a causa de él debiera exigirse responsabilidad a la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona, criterio que debemos confirmar al tiempo que recordamos que no todo retraso es constitutivo de falta y mucho menos de la muy grave que afirma la demanda. El artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habla de retraso reiterado e injustificado y, también, ha de ser injustificado el que constituye falta grave (artículo 418.11 ) y el incumplimiento de los plazos que el artículo 419.3 tipifica como falta leve. Sin embargo, aquí había elementos que, por un lado, justificaban el que se produjo: la complejidad del asunto --pese a que la niega el recurrente, se desprende de los documentos obrantes en los autos: el pleito no era sencillo-- y la carga de trabajo que soportaba el Juzgado. Por el otro lado, reflejaban la actuación diligente de la Magistrada, que cumplía con creces el objetivo de dedicación.
En fin, sobre el incumplimiento del deber de abstención hemos de decir que la Magistrada denunciada actuó correctamente. Ante la queja que el Sr. Luis Carlos presentó en el Decanato de los Juzgados de Barcelona por los mismos hechos que ya había denunciado en el Consejo General del Poder Judicial, procedió a abrir expediente gubernativo y, visto su contenido, a archivarlo de inmediato para que fuera el propio Consejo, al que remitía también el escrito de queja, el que resolviera, como efectivamente hizo. Es decir, ni decidió sobre el contenido de la queja, ni podía hacerlo porque no corresponde al Decanato pronunciarse sobre lo que planteaba el Sr. Luis Carlos sino al Consejo General del Poder Judicial que es quien tiene atribuida la competencia en materia de régimen disciplinario. En consecuencia, tampoco en este extremo había infracción.
Esto significa que no ha incumplido la Comisión Disciplinaria el artículo 6 del Reglamento 1/1998, ya que su párrafo tercero solamente obliga a iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario "cuando en el escrito presentado se pusieran de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria o bien de las actuaciones practicadas se desprendieran posibles responsabilidades de la misma naturaleza". Y los que puso de manifiesto la denuncia no lo eran.
En definitiva, como hemos anticipado, procede desestimar este recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 265/2004, interpuesto por don Luis Carlos contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2004 sobre el archivo de la Información Previa 246/2004.
2º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

