Sentencia Administrativo ...io de 2010

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19/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2672/2009 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072010100228

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de resoluciones  relativas a liquidación del IVA del ejercicio 2003. La Sala declara que el propio planteamiento del pleito pone de relieve que son cuestiones de legalidad ordinaria las que han de resolverse, y que la recurrente ha pretendido una revisión general de la actuación de la AEAT que, como ya advirtió la sentencia recurrida desde el principio, requiere entrar de lleno en el análisis de la legalidad ordinaria. Y, si la recurrente protesta porque, a su entender, el criterio seguido por la Sala de Murcia deja sin operatividad el proceso especial de protección de los derechos fundamentales, se ha de decir que no cabe utilizarlo, como lo ha hecho la recurrente, para depurar la aplicación de la legalidad, convirtiendo en ordinario un cauce procesal extraordinario.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2672/2009, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por la mercantil AUTOS ZAMBUDIO, S.L., representada por la procuradora doña Carmen García Rubio, contra la sentencia nº 136, dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y recaída en el recurso nº 710/2006, sobre resolución del Jefe de la Dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia de 28 de julio de 2006 por la que se aprueba la liquidación por IVA del ejercicio de 2003 derivada del Acta A02 71179431, así como sobre la imposición de sanción tributaria derivada de la misma acta y sobre los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra los anteriores.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso especial para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 710/2006, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 20 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 710/06 interpuesto por Autos Zambudio, S.L., contra la resolución del Jefe de la Dependencia de recaudación de la A.E.A.T. de Murcia de 28 de julio de 2006 por el que se aprueba la liquidación por IVA del ejercicio de 2003 derivada del Acta A02 71179431, así como Acuerdo de imposición de sanción tributaria derivada de la misma acta, así como acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra los anteriores acuerdos. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la mercantil Autos Zambudio, S.L., que la Sala de Murcia tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Por escrito presentado el 1 de junio de 2009, la procuradora doña Carmen García Rubio, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) ESTIMANDO el presente recurso acuerde revocar la Sentencia impugnada y ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO por esta parte y de conformidad con el SUPLICO de la demanda rectora del mismo, DECLARAR NULOS y NO AJUSTADOS A DERECHO los actos administrativos impugnados, con cuantos más pronunciamientos se interesan en dicho Suplico, todo ello con cuanto más proceda según derecho".

CUARTO.- Cumplido por la recurrente el requerimiento efectuado por providencia de 3 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 7 de octubre de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 25 de noviembre de 2009 en el que pidió a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, en todo caso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Por su parte, el Fiscal consideró que procede desestimar el recurso en los términos expuestos en su escrito de 24 de noviembre de 2009.

SEXTO.- Mediante providencia de 3 de febrero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- AUTOS ZAMBUDIO, S.L., empresa dedicada al mercado de compra-venta de vehículos usados, recurrió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los siguientes actos de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT): el acuerdo de liquidación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) del ejercicio 2003, que arrojaba una deuda de 73.343,26 ?, y el acuerdo que le sancionó con 71.011 ? por la infracción tributaria grave de dejar de ingresar en el plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria del ejercicio 2003. Ambos acuerdos son de 28 de julio de 2006. Posteriormente, fue ampliado el recurso a los acuerdos de la AEAT de 25 de noviembre de 2006 que desestimaron los recursos de reposición contra los anteriores.

La AEAT dictó los actos impugnados por entender que AUTOS ZAMBUDIO, S.L. se había deducido indebidamente el IVA correspondiente a las adquisiciones de vehículos efectuadas a EXPERT SPORT, S.L., AUTO LEASE MEDITERRÁNEO, S.L. y VELOCIDAD SYSTEM AUTO, S.L., sociedades estas, dicen los acuerdos impugnados, interpuestas en las adquisiciones con la finalidad de no ingresar el IVA repercutido. Esas entidades, añade la AEAT, forman una trama que se interpone en la adquisición intracomunitaria de vehículos usados de alta gama y su posterior venta en España. Explican, además, que dichas sociedades no tienen local conocido para el desarrollo de su actividad, los domicilios fiscales declarados aparecen como desconocidos y que todas las inspecciones técnicas de sus vehículos habían sido tramitadas y pagadas en metálico por un empleado de AUTOS ZAMBUDIO, S.L., cónyuge de su administradora solidaria.

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso que alegaba la infracción por esas resoluciones de la AEAT de los derechos que a la actora reconocen los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución.

La vulneración del principio de igualdad la afirmaba la demanda porque, según alegaba, a EXPERT SPORT, S.L. y a VELOCIDAD SYSTEM AUTO, S.L. otras empresas residenciadas en Murcia les habían comprado vehículos en idénticas circunstancias en que lo hizo AUTOS ZAMBUDIO, S.L. y para ellas sí se consideró deducible el IVA soportado y acreditado. La infracción del derecho de defensa con la consiguiente indefensión de la actora, prosigue la demanda, tuvo lugar porque el acto definitivo que confirmó la liquidación se dictó antes de que venciera el plazo de la actora para presentar alegaciones. Además, subraya, la sanción se le impuso de plano sin permitirle defenderse por la misma razón: se dictó antes de que venciera el plazo para alegar. Asimismo, sostenía la vulneración del principio de confianza legítima y del principio de culpabilidad, en este caso por imputársele hechos ajenos ya que no puede responder por los que realizaran otras empresas. Por último, adujo la infracción del principionon bis in idem y del principio de tipicidad. Lo primero, porque la AEAT había pasado el tanto de culpa a la jurisdicción penal respecto del ejercicio de 2004 y lo que resulte de ese procedimiento será de aplicación al ejercicio de 2003. Lo segundo porque "al día de la fecha no existe norma sancionadora alguna por adquirir bienes y servicios, deduciéndose fiscalmente los impuestos de esas adquisiciones de personas o entidades que incumplan sus obligaciones fiscales, que es lo que se está sancionando en realidad en el acto administrativo impugnado".

Las razones que ofrece la sentencia para justificar la desestimación del recurso son estas: (1º) sobre la desigualdad dice que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria pues su enjuiciamiento exigiría examinar si las resoluciones son o no conformes a Derecho, lo que debe hacerse por el procedimiento ordinario y, si resultaren ilegales, se anularían con lo que no habría discriminación, mientras que si fueran confirmadas, cabría decir que la Administración habría dado un trato de favor a otros contribuyentes, pero no cabe igualdad en la ilegalidad; (2º) sobre el derecho a la tutela judicial señala que no ha sido lesionado porque AUTOS ZAMBUDIO, S.L. ha podido solicitarla por el procedimiento que ha considerado adecuado y añade que, si entendía que mediaban defectos de procedimiento o que se le imputaban hechos de otros y que no hay vinculación entre las empresas mencionadas, lo procedente era que hubiera presentado una reclamación económico-administrativa y, después, en su caso, un recurso contencioso-administrativo ordinario; (3º) sobre los principios non bis in idem y de tipicidad dice, respecto del primero, que es una nueva cuestión de legalidad ordinaria establecer si hay prejudicialidad penal a causa de que la AEAT evacuara informe al Ministerio Fiscal por si hubiera delito: señala la Sala de Murcia que si hubiere una condena penal sería en el proceso contencioso-administrativo ordinario donde habría que valorar si son los mismos hechos; y, sobre el segundo, afirma que la calificación jurídica de un supuesto de hecho efectuada por la AEAT con influencia en la determinación de la deuda tributaria no es una actuación sancionadora y su procedencia debería discutirse por los cauces ordinarios.

SEGUNDO.- El escrito de interposición de AUTOS ZAMBUDIO, S.L. contiene los siguientes motivos de casación.

El primero se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tacha a la sentencia de incongruente por omisión, lo que supone que infringe los artículos 122 (sic) de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la recurrente, deja irresueltas todas las cuestiones planteadas por la demanda. Explica que, en realidad, la Sala de Murcia ha mantenido el criterio que le llevó a inadmitir otros recursos derivados de las mismas actuaciones y que dieron lugar a los recursos de casación nº 5522 y nº 4472, ambos de 2007, si bien ahora lo ha hecho mediante una sentencia desestimatoria que deja sin operatividad alguna el procedimiento regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

Los siguientes motivos replantean, ya bajo el apartado d) del artículo 881 de la Ley de la Jurisdicción , las distintas alegaciones formuladas en la instancia. Veamos.

Sobre la desigualdad (a) afirma que ha sido objeto de un trato discriminatorio porque la AEAT, en casos sustancialmente iguales, aplicando el mismo Derecho, ha estimado que AUTOS ZAMBUDIO, S.L. no podía deducir las facturas de las otras empresas, mientras que sí ha permitido a sociedades y particulares que compraron vehículos a las mismas vendedoras deducirse el IVA soportado y acreditado con las facturas que emiten.

De la indefensión (b), dice que no fue oída antes de que se dictaran el acta de liquidación y el acuerdo sancionador, pues la AEAT no esperó al plazo de entre diez días y quince días establecido en el artículo 33 ter del Real Decreto 939/1986 , de manera que tampoco respetó el artículo 156 de la Ley General Tributaria ni el 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en el procedimiento tributario. Insiste, además, en que se le impuso la sanción de plano, sin oírla previamente.

En cuanto a la culpabilidad (c) reitera que se le ha imputado la responsabilidad de hechos ajenos, pues AUTOS ZAMBUDIO, S.L. pagó por los vehículos que adquirió a las dos empresas a las que se refiere la AEAT, las cuales emitieron facturas con repercusión del IVA y que si ellas pagaron o no el que les correspondía no se le puede achacar a la recurrente. Añade que en el expediente no hay ni un indicio de prueba de que AUTOS ZAMBUDIO, S.L. tuviera algo que ver con la creación de tales sociedades y que de la prueba practicada se desprende más bien lo contrario. En definitiva, la actuación administrativa no ha respetado el artículo 130 de la Ley 30/1992 .

Por lo que hace a la vulneración del principio non bis in idem (d) y de los artículos 25 de la Constitución, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 180 de la Ley General Tributaria, dice que los mismos hechos contemplados por los acuerdos recurridos son los que se examinan en el proceso penal originado por "denuncias/querellas" por presunto delito fiscal en el ejercicio de 2004, proceso, precisa el escrito de interposición, que en el momento de su presentación está pendiente de "archivo/sobreseimiento o formulación de acusación". Ve aquí la recurrente un caso claro de prejudicialidad penal e insiste en que, sobre ello, como sobre las demás cuestiones que está planteando, nada dijo la Sala de Murcia.

Por último, sostiene AUTOS ZAMBUDIO, S.L. que la sentencia infringe el principio de tipicidad, vulnerando, por tanto, de nuevo, el artículo 25 de la Constitución. Y vuelve a decir que "al día de hoy no existe norma sancionadora alguna por adquirir bienes y servicios, deduciéndote fiscalmente los importes de esas adquisiciones, de personas o entidades que incumplan sus obligaciones fiscales, que es lo que se está sancionando en realidad en el acto administrativo impugnado".

TERCERO .- El Abogado del Estado observa en su escrito de oposición que la cuestión suscitada por la recurrente era de legalidad ordinaria y que, por eso, tuvo que quedar al margen del conocimiento de la Sala de instancia en aplicación de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . En realidad, entiende el representante de la Administración que se pudo inadmitir el recurso.

Ya sobre los motivos de casación, dice que la invocación en el primero del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción ha de deberse a un error y que, seguramente, la recurrente se refiere al artículo 121 . En todo caso, rechaza que la sentencia sea incongruente pues ha dado respuesta a las pretensiones de las partes. Asimismo, considera que está debidamente motivada pues ofrece razones para desestimar todos los argumentos de la demanda. Sobre las infracciones a la legalidad ordinaria denunciadas por AUTOS ZAMBUDIO, S.L. señala que no deben ser objeto de este recurso de casación pues exceden del ámbito del proceso de protección de los derechos fundamentales. Y, finalmente, sobre la culpabilidad y la posible prejudicialidad señala que los motivos correspondientes no deben dar lugar a casar la sentencia, remitiéndose a los preceptos aplicables: artículos 180 de la Ley General Tributaria y 32 y 33 del Real Decreto 2063/2004 .

CUARTO.- El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso con estas razones.

Según su informe, no hay incongruencia ya que la sentencia responde directamente a lo planteado en la demanda, en concreto, excluyendo la infracción de los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó. En cuanto a los motivos de fondo, no advierte lesión del principio de igualdad, entre otras razones, porque la recurrente no aportó un término válido de comparación pues aducía desigualdad de trato en una situación de incumplimiento de la Ley. Entiende que todos los motivos relacionados con la vulneración del artículo 24 de la Constitución suscitan cuestiones de legalidad ordinaria, por tanto, ajenas a este proceso. Y sobre la infracción del artículo 25 de la Constitución dice que para que exista prejudicialidad penal es preciso que el recurrente identifique con claridad cuál es el proceso penal que se sigue para, así, determinar si trata de los mismos hechos. Sin embargo, subraya, la recurrente se ha limitado a una mera referencia genérica e imprecisa que no puede ser estimada. En cuanto al principio de tipicidad, dice que no ha sido vulnerado porque del examen de las actuaciones se desprende que la sanción se impuso al amparo del artículo 79 de la Ley General Tributaria .

QUINTO.- Llegado ya el momento de resolver sobre las posiciones que hemos expuesto, conviene recordar que el primero de los motivos de casación tacha a la sentencia de incongruente porque, a juicio de AUTOS ZAMBUDIO, S.L., no ha dado respuesta a ninguna de las cuestiones que planteó a la Sala en la demanda y viene a ser, en realidad, un fallo de inadmisión pues no ha entrado a conocer realmente del pleito. Se apoya el motivo en la inadmisión acordada por la Sala de Murcia de otros dos recursos suyos, también interpuestos por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Y concluye afirmando que el proceder seguido en la instancia deja sin operatividad el proceso previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, esta Sala ha resuelto, estimándolos por sentencias de 30 de junio y 9 de diciembre de 2009, los recursos de casación 5522 y 4472, ambos de 2007 , por apreciar que la inadmisión de los correspondientes recursos contencioso- administrativos de AUTOS ZAMBUDIO, S.L. fue contraria a Derecho ya que en los dos casos, la recurrente cumplió con los requisitos necesarios para seguir el proceso especial del que venimos hablando. En consecuencia, se devolvieron las actuaciones a la Sala de Murcia para que los tramitara y resolviera. Ahora bien, una cosa es que el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo reúna los requisitos que franquean el acceso al proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y otra bien distinta que, efectivamente, se hayan producido las lesiones de ellos que se aduzcan en el mismo, de manera que es perfectamente posible que, a su término, esos procesos concluyan estableciendo que no han tenido lugar o que lo planteado por la parte actora debía considerarse cuestión de legalidad ordinaria.

Hemos de decir, por lo demás, que no compartimos la apreciación de la recurrente: la que examinamos no puede equipararse a una sentencia de inadmisión. Por el contrario, considera las pretensiones de AUTOS ZAMBUDIO, S.L. y los argumentos en los que se sustentan y da respuesta a todas ellas. Seguramente, lo escueto de sus razonamientos y la falta en ella de una exposición sucinta de los hechos puede producir una impresión distinta a quien solamente conozca del pleito a través de la lectura de la sentencia. Pero eso no sucede con las partes y, por tanto, con la recurrente, de manera que no cabe acoger este motivo.

SEXTO.- Pasando ya a los que replantean los argumentos de fondo, trataremos en fundamentos separados los motivos que se refieren a la infracción de cada uno de los tres preceptos constitucionales invocados, siguiendo el orden en que los formula el escrito de interposición.

La desigualdad que dice AUTOS ZAMBUDIO, S.L. haber sufrido se debe a que, según afirma, otras empresas realizaron con EXPERT SPORT, S.L. y VELOCIDAD SYSTEM AUTO, S.L. las mismas adquisiciones que ella, deduciéndose mediante las facturas emitidas por estas sociedades el IVA soportado y acreditado sin que sufrieran la actuación de la AEAT de la que ha sido objeto. Y que la sentencia prescinde de esos hechos y de sus alegaciones desestimándolas sin más. Ahora bien, sucede que la demanda habla de la discriminación sufrida por AUTOS ZAMBUDIO, S.L. en términos absolutamente generales. Se limita a efectuar esa afirmación y otras de carácter semejante y a remitirse a los documentos que la acompañan para sostener que la actuación de esas otras empresas fue exactamente igual a la seguida por AUTOS ZAMBUDIO, S.L.

Determinar si tal identidad se da o no es una operación que puede calificarse de muchas formas pero no de sencilla y, desde luego, no parece posible llevarla a cabo solamente a la vista de la demanda y de los mencionados documentos. Sería necesario examinar en su conjunto lo sucedido con AUTOS ZAMBUDIO, S.L y con las otras empresas y ese examen nos parece que excede del que es propio de este proceso pues implica, como dice la sentencia de instancia, decidir si la AEAT actuó o no conforme a Derecho en este y en los otros supuestos. Esa tarea descansa, principalmente, en el examen de aspectos de legalidad ordinaria.

No es óbice a la conclusión desestimatoria del motivo a la que estamos llegando la invocación del artículo 121 --a este precepto se refiere en realidad la recurrente aunque escribiera 122-- de la Ley de la Jurisdicción . Es verdad que este precepto determina que la sentencia habrá de ser estimatoria cuando la actuación impugnada incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico en consecuencia de la cual se vulnere alguno de los derechos susceptibles de amparo. Ahora bien, para que sea aplicable es menester que, antes, se haya apreciado dicha infracción y, aquí, eso no ha sucedido.

SÉPTIMO.- Los motivos que plantean la infracción del artículo 24 de la Constitución aducen la indefensión sufrida por AUTOS ZAMBUDIO, S.L. por haberse procedido a dictar los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción sin haberla oído y porque se le ha hecho responsable de conductas ajenas sin que la sentencia haya resuelto sobre los reproches que la demanda dirigió contra el proceder de la AEAT.

Conviene recordar que la sentencia, efectivamente, vuelve a situar todos estos extremos en el ámbito de la legalidad ordinaria y que descartó que la actora hubiera sufrido indefensión pues pudo recurrir en todo momento: Además, observó que lo adecuado para combatir las irregularidades procedimentales que invocaba era haber seguido la vía de la reclamación económico- administrativa y, en su caso, la del contencioso-administrativo ordinario.

Pues bien, sucede, por un lado, que en los acuerdos impugnados se hace constar que se puso en conocimiento de AUTOS ZAMBUDIO, S.L. la apertura del plazo de alegaciones previo a la formalización del acta y de la resolución del procedimiento sancionador sin que las presentara (antecedente cuarto del acuerdo de liquidación y séptimo del acuerdo sancionador) y que, por el otro, tanto en la demanda como en el motivo de casación la recurrente relaciona la falta de audiencia de la que se queja la recurrente con el cómputo de los plazos correspondientes que debía hacerse a raíz de las incidencias surgidas a causa de la recusación que presentó contra el funcionario de la AEAT actuante. Así, pues, no es tanto que la Administración resolviera sin dar audiencia a AUTOS ZAMBUDIO, S.L. en ambas ocasiones sino que AUTOS ZAMBUDIO, S.L. consideró que disponía de unos plazos más amplios que los concedidos por la AEAT. Resolver ese extremo, al igual que sucede con los suscitados en el motivo anterior, exige un examen de las actuaciones y una revisión del proceder administrativo que vuelve a situarnos en el plano de la legalidad ordinaria.

Por lo que se refiere al motivo que aduce que la sentencia ha dado por buena una sanción a AUTOS ZAMBUDIO, S.L. que, en realidad, supone hacerla responsable de lo que hubieran hecho otras empresas, hemos de decir que se trata de una afirmación no demostrada en los dos aspectos: no sirve para desvirtuar los hechos y razonamientos en los que se apoya la AEAT para sancionarle ni, tampoco, para atribuir a terceros la responsabilidad por la que dice que le han sancionado a ella. Para resolver sobre todo esto, hay que insistir, sería necesario revisar en su conjunto la actuación administrativa y eso nos lleva otra vez a la conclusión anterior: es una cuestión de legalidad ordinaria.

OCTAVO.- Los reproches sobre la infracción de los principios non bis in idem y de tipicidad, objeto de los motivos fundamentados en la vulneración del artículo 25 de la Constitución deben seguir el mismo destino que los anteriores.

Anticiparemos ya que, como ha sucedido con ellos, también estos han de ser desestimados.

El relativo a la prejudicialidad penal porque, de una parte, ya la recurrente reconoce que la AEAT no puso en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos relativos a los acuerdos impugnados, que corresponden al ejercicio de 2003. Las actuaciones penales a las que se refiere de manera esencialmente inconcreta, como observa el Ministerio Fiscal, tienen que ver con el ejercicio de 2004. Esta circunstancia pone de manifiesto la dificultad de considerar que se trata de los mismos hechos y sin que conste ese dato --que no consta-- todo el planteamiento del motivo se viene abajo.

Y, por lo que hace a la infracción del artículo 25 de la Constitución en la medida en que la sentencia habría confirmado la legalidad de una sanción por hechos que no están tipificados como infracción, contenido éste del último motivo de casación, es menester efectuar dos precisiones. La primera que, tal como señala el Ministerio Fiscal, y especifica el acuerdo sancionador, a AUTOS ZAMBUDIO, S.L. se le consideró autora de la infracción grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , precepto que castiga la siguiente conducta:

"Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley ".

Claro que la recurrente se refiere a algo distinto. Concretamente, dice que

"al día de hoy no existe norma sancionadora alguna por adquirir bienes y servicios, deduciéndote fiscalmente los importes de esas adquisiciones, de personas o entidades que incumplan sus obligaciones fiscales, que es lo que se está sancionando en realidad en el acto administrativo impugnado".

Ahora bien, el motivo, como antes la demanda, hace supuesto de la cuestión. Es decir, parte de que son inciertos los hechos en virtud de los cuales la AEAT practicó la liquidación e impuso la sanción impugnadas. Sin embargo, a esa conclusión no se puede llegar a partir de cuanto se ha puesto de manifiesto en este proceso, en el que AUTOS ZAMBUDIO, S.L. ha pretendido una revisión general de la actuación de la AEAT que, como ya advirtió la sentencia recurrida desde el principio, requiere entrar de lleno en el análisis de la legalidad ordinaria. Y, si la recurrente protesta porque, a su entender, el criterio seguido por la Sala de Murcia deja sin operatividad el proceso especial de protección de los derechos fundamentales, debemos decir nosotros ahora que no cabe utilizarlo, como lo ha hecho la recurrente, para depurar la aplicación de la legalidad, convirtiendo en ordinario un cauce procesal extraordinario.

NOVENO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 ?. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2672/2009, interpuesto por Autos Zambudio, S.L. contra la sentencia nº 136, dictada el 20 de febrero de 2009 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en el recurso 710/2006, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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