Última revisión
18/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2717/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072014100280
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3254
Núm. Roj: STS 3254/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2717/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Esteban , representado por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 419/2010 ).
Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El anexo III de dicha convocatoria establecía el Cuadro de Exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía y, como una de ella, aparecía ésta:
Y el 6 de noviembre de 2009 planteó un recurso de alzada en el que, invocando esos informes médicos por él presentados con anterioridad, pidió la nulidad de la declaración de no apto 'en base a las pruebas aportadas'.
Esta resolución hizo constar en sus fundamentos de derecho lo siguiente:
Con base en lo anterior luego razonó principalmente que las alegaciones del recurrente y sus informes médicos aportados carecían de eficacia para desvirtuar el acuerdo de exclusión y el criterio más objetivo e imparcial del Tribunal.
En este proceso jurisdiccional se solicitó como prueba el examen del demandante Sr. Esteban por el médico forense, y que se ratificaran por sus autores los informes médicos que se aportaban de los Dres. don Teodosio , don Leon y don Luis Pablo .
El primero de esos fundamentos definió la posición de la parte demandante, diciendo que combatía que la Administración no hubiera tenido en cuenta el informe emitido por el Facultativo don Luis Pablo que señalaba que se encontraba dentro de la normalidad y no existía ningún problema para excluirlo del proceso selectivo.
El segundo consignó que la oposición realizada por la Administración se fundó básicamente en la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos calificadores y en la inatacabilidad de las bases rectoras de los procesos selectivos cuando, como en el caso aconteció, el actor no las impugnó.
Y el tercero subrayó la importancia que en esta clase de litigios tienen las opiniones técnicas de los expertos, y recordó la jurisprudencia sobre la preferencia que frente a los informes proporcionados por los interesados, ha de reconocerse en principio a los que provienen de funcionarios de la Administración pública o de los peritos judiciales.
Luego el cuarto, que es el que contiene la argumentación esencial determinante del fallo, se expresó en estos términos que siguen.
Matizó esa preferencia antes declarada sobre los servicios sanitarios oficiales así:
Precisó como ha de efectuarse la valoración probatoria con estas palabras:
Y expresó las razones por las que llegaba a su conclusión desestimatoria de esta manera:
Para defenderlo se aduce principalmente que la sentencia recurrida ha vulnerado las reglas de sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, dando un resultado arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad.
Se dice a ese respecto que, en el presente caso litigioso, dos cardiólogos de los tres especialistas que intervinieron en el proceso son médicos pertenecientes al sistema de Salud Público y la sentencia recurrida no ha ponderado tal circunstancia, dejando por ello de valorar las pruebas practicadas como exigen las reglas de la sana crítica y sin efectuar una valoración conjunta de todas ellas.
La pretendida valoración arbitraria se intenta derivar de estos hechos: que a petición del tribunal calificador se hizo una prueba médica 'Holter', la cual, según la valoración del personal sanitario de la Administración -sin constancia de su especialidad médica- resultaba excluyente para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía; y sin embargo se hace caso omiso a la segunda prueba realizada que determinaba su aptitud física.
Con base en todo lo anterior se sienta la consecuencia de que no existe prueba médica realizada por la Administración recurrida, ni existe informe alguno, fundamentado, donde expliciten las causas por las que el recurrente fue excluido de las pruebas selectivas.
Y se defiende que la sentencia recurrida incurrió en un evidente error de valoración de la prueba porque, ante la inexistencia de tal informe fundamentado de la recurrida, contrapuesto al dictamen favorable de tres especialistas en cardiología, debió hacer prevalecer el parecer de éstos últimos.
También se censura la negativa de la Sala de instancia, a pretexto de razones organizativas, a acordar la practica de la prueba del Médico Forense que le fue solicitada a pretexto de razones organizativas.
Ése es el núcleo argumental de este motivo, que se desarrolla con estos otros alegatos.
Que se da preferencia al dictamen de los técnicos de la Administración, considerando por ello que no han sido desvirtuado con los informes médicos aportados porque éstos últimos no han sido corroborados por prueba pericial judicial, y esto es una incongruencia manifiesta desde el momento en que la prueba pericial del médico forense fue denegada sin más fundamento que el de su no necesidad ni conveniencia.
Que el dictamen del Tribunal Calificador se apoya en unas pruebas médicas practicadas por el Dr. Luis Pablo que éste, poseedor de la misma objetividad por pertenecer a la Administración del Estado, valora de manera distinta.
Y que junto a la primera que se realizó (con el resultado que determinó la declaración de no apto) se practicó una segunda prueba 'Holter' por el Dr. Leon que dio un resultado satisfactorio ausente de índice de hipertensión, y así lo reconocieron los Dres. Luis Pablo y Leon y el Dr. Teodosio .
Se argumenta para sostener dicha infracción que el informe emitido por el Servicio Sanitario Central no reúne los requisitos formales exigidos en dicho apartado, pues se cumplimentó por un sólo facultativo cuya especialidad, como ya se argumentó en el motivo primero, no resulta acreditada.
Se dice también que tampoco hay Tribunal Médico que haya acreditado que el padecimiento apreciado en el recurrente, de existir, imposibilite para la función policial.
Y se defiende, finalmente, que no se han podido acreditar que las mediciones fueran en estado de reposo, pues es inverosímil pensar que en un 'Holter' de 24 horas pueda determinarse qué cifras son las obtenidas en reposo y qué otras no (y por ello inválidas para determinar la hipertensión arterial).
Una segunda precisión conveniente antes del análisis de los motivos es esta otra: que la exclusión derivada de la hipertensión arterial que establece ese apartado 4.3.3 del Anexo opera sin mas exigencia que la constatación de que ha alcanzado las concretas cifras que indica, es decir, que bastan estas últimas para dicha exclusión sin necesidad de indagar cual es la concreta incidencia que ese nivel de HTA tiene en el interesado en lo referente a sus posibilidades de conducta. Dicho de otro modo: la convocatoria configura esas cifras, una vez constatadas y por sí solas, como invalidantes para el ejercicio profesional de Policía.
Así lo dispone ese Anexo y a él ha de estarse, por formar parte de la convocatoria que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, es norma vinculante para el proceso selectivo cuando no ha sido impugnada.
Y una tercera precisión así mismo procedente es el exigente rigor y cautela que debe ser observado en esa prueba de reconocimiento médico que aparece incluida en la convocatoria del proceso selectivo litigioso, pues así lo reclaman las gravísimas consecuencias que para el aspirante comporta la exclusión que se pueda derivar del resultado obtenido en tal prueba médica . Por un lado, está la imposibilidad de acceder a un Cuerpo del Estado y la especial incidencia que esta circunstancia tiene en el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución ; y, por otro, están los importantes perjuicios personales y económicos que se producen cuando se declaran inútiles los esfuerzos personales, el tiempo invertido y los sacrificios económicos que claramente ha llevado a cabo quien ha superado las anteriores fases o pruebas del proceso selectivo.
Desde las anteriores premisas la arbitraria valoración de prueba imputada a la sentencia recurrida debe ser acogida por todo lo siguiente:
- No obra en el expediente administrativo la historia clinica que fue elaborada al recurrente con ocasión de su ingreso, y tampoco figuran ni se especifican las mediciones de HTA que directamente prácticaron los servicios médicos de la Administración para llegar a la inicial declaración de 'No apto'.
- Los tres médicos que emitieron los informes que el recurrente aportó en la vía administrativa y en el proceso jurisdiccional defienden una posición abiertamente contraria a la de los servicios médicos de la Administración, pues vienen a sostener que la tensión arterial de recurrente responde a parámetros de normalidad.
- La sentencia recurrida se limita a dar prevalencia al dictamen de los Técnicos de la Administración, con la única explicación, expresada en términos puramente abstractos, de que no se ha desvirtuado suficientemente con la prueba pericial de la recurrente; esto es, no consigna el criterio que sigue para dar más fiabilidad a las primeras pruebas que a las segundas y, consiguientemente, tampoco individualiza ese criterio en los distintos informes obrantes en las actuaciones.
Por todo lo cual, son justificadas las infracciones de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia el primer motivo de casación, pues la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, al haber quedado inexplicada, no cubrió el canon de razonabilidad que resulta exigible para dar debida satisfacción al derecho de tutela judicial efectiva, al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al patrón de cumplimiento de las reglas de la sana crítica que debe presidir la valoración de la prueba pericial.
Y en ese enjuiciamiento debe declarase lo siguiente:
1.- Los informes médicos que la Administración tuvo en cuenta para la exclusión del recurrente no permiten formar con las debidas garantías la convicción sobre si le afecta o no la exclusión de hipertensión arterial prevista en el punto 4.3.3 del Cuadro de exclusiones del Anexo III de la Convocatoria; y así debe ser considerado porque, habida cuenta de las graves consecuencias que conlleva la exclusión y de las serias dudas que genera el hecho de que aquellos informes hayan sido discutidos o contradichos por los informes aportados por el recurrente, la Administración hubo de practicar nuevas pruebas y reconocimientos del recurrente y explicar pormenorizadamente y documentar el resultado de las mismas.
2.- Tampoco los informes médicos aportados por el recurrente ofrecen elementos bastantes para darles un crédito definitivo, pues falta en ellos una explicación de los criterios que en materia de medición de tensión arterial deben seguirse para apreciar en una determinada persona la concurrencia en términos de permanencia de la HTA que aparece como causa de exclusión en el Cuadro de la convocatoria.
3.- Las consecuencias que derivan de lo anterior es que procede la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, y la anulación de los actos administrativos impugnados en el proceso de instancia en cuanto a la declaración de no apto del recurrente en la prueba de reconocimiento médico que realizaron; y con retroacción de las actuaciones para lo siguiente: (a) que se practiquen al recurrente, en esa prueba de reconocimiento médico, al menos dos mediciones de su tensión arterial mediante el procedimiento o técnica que la práctica médica más usual tenga reconocido como más idóneo para hacer un dictamen sobre la concurrencia en una determinada persona, en términos de permanencia, de la HTA que aparece como causa de exclusión en el Cuadro de la convocatoria litigiosa; y (b) para que el dictemen médico que se pronuncie definitivamente sobre la existencia o no de esa causa de exclusión, explique la razón de la técnica elegida y el criterio seguido para valorar el resultado que haya sido obtenido.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

