Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 274/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072015100118

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2142

Núm. Roj: STS  2142:2015

Resumen:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA FUNCIÓN PÚBLICA QUE ACORDÓ RETROACCIÓN PARA MOTIVACIÓN. MIEMBRO TRIBUNAL ACTUALMENTE JUBILADO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 274/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Dª Mariola contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2013 desestimando recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1726/08 , en Pieza de Incidente de Ejecución de Sentencia que tiene por ejecutada la sentencia. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado y D. Casimiro y veintieseis personas más representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo 1726/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Auto con fecha 2 de diciembre de 2013 , que acuerda: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Lana Alvarez en representación de Dª Mariola contra el Auto de fecha 11 de octubre del 2013 por los motivos expuestos en el anterior Razonamiento Jurídico anteriormente expuestos'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Mariola se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.-Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La representación procesal de D. Casimiro y veintiseis personas más, por escrito de 19 de septiembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del Principado de Asturias, por escrito de 25 de septiembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.-Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 13 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de doña Mariola interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2013 que desestima recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1726/08 , en Pieza de Incidente de Ejecución de Sentencia.

El auto de 11 de octubre de 2013 expresa

PRIMERO.- La cuestión abordada por la sentencia del Tribunal Supremo que aquí se ejecuta es la falta de transparencia por parte del Tribunal Calificador, por no motivar debidamente las puntuaciones otorgadas en los respectivos ejercicios de las pruebas selectivas, sin que por otra parte se cuestionen dichas puntuaciones, al señalar, la necesidad de que el Tribunal explique los criterios empleados en la evaluación de los opositores, y el ajuste de dichos criterios a lo establecido al respecto en las bases de la convocatoria y en las decisiones adoptadas con carácter general por los Tribunales sobre el particular, lo que, a su vez, viene vinculado al deber de motivación, por lo que considera procedente anular las resoluciones recurridas, que alcanzan no solo a la puntuación de la recurrente, sino a las de los demás opositores y retrotraer el proceso selectivo al momento de la calificación del primer ejercicio para que el Tribunal de oposición corrija los exámenes de los aspirantes conforme a los criterios de valoración aprobados y expresando separadamente las puntuaciones que cada miembro del Tribunal asigne a cada ejercicio y opositor, es por ello que el Tribunal calificador según consta en el acta del día 3 de junio de 2013, en ejecución de la mentada sentencia señala que el tribunal calificador procede a la corrección motivando las calificaciones otorgadas en la primera prueba, expresando separadamente las puntuaciones que cada miembro asigna a cada tema y opositor, de conformidad con los criterios de calificación aprobados. Los miembros del tribunal emplean para la corrección las hojas de puntuación que utilizaron y confeccionaron durante la lectura que cada uno de los opositores realizó de la primera prueba. En cada una de esas hojas aparecen los criterios expresados en el apartado anterior, así como la calificación de cada miembro del tribunal respecto de cada uno de los criterios y para cada uno de los opositores.

Por su parte en el acta del siguiente 4 de junio consta como una vez finalizada la corrección en los términos señalados en la sentencia que se ejecuta, el tribunal constata que la corrección con la expresión detallada de las notas arroja el mismo resultado que las calificaciones correspondientes a la corrección original, por lo que se decide continuar con la corrección de la segunda prueba.

Es por ello que tras la motivación de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes estas se mantienen inalteradas, y en aras al principio de eficacia de la actuación administrativa art. 66 Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , se entiende convalidado el acto y se conservan las actuaciones relativas a la realización del segundo ejercicio del proceso selectivo cuyas calificaciones también deberán ser motivadas por el Tribunal Calificador de acuerdo con lo establecido en el Acta correspondiente.

Por otra parte no puede admitirse la alegación de no poder intervenir una de las vocales al haber pasado a la condición de jubilada con anterioridad al inicio de la ejecución de la sentencia, toda vez que, hay que tener en cuenta que su función no consistía en valorar los ejercicios sino en. justificar las puntuaciones otorgadas en su momento por ella misma, razón esta que lleva igualmente a que el vocal que en su día no califica las pruebas del tercer ejercicio por estar de vacaciones, no intervine en el momento actual al ejecutar la sentencia por no resultar procedente su intervención, así como la actuación a los Secretarios que no tenían voto, siendo su función dar fe de los acuerdos adoptados por el tribunal.

SEGUNDO.- El resto de las alegaciones formuladas tampoco pueden ser atendidas, constando en las actas la fecha de cada una de ellas, sin que fuera necesario proceder a una nueva citación de los opositores, toda vez que el Tribunal Calificador tenía a su disposición la totalidad de lcs ejercicios, es por ello que debe darse por ejecutada le sentencia.

SEGUNDO.- 1. Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 87.1. c) LJCA .

Tras reproducir el fallo de la sentencia discrepa del auto impugnado en cuanto ha habido convalidación en vía administrativa de actos anulados judicialmente.

Sostiene deberían haberse revocado los nombramientos efectuados al rechazar el desglose aportado por los miembros del Tribunal calificador.

Adiciona ausencia de verdadera actuación de corrección y falta de adecuación a los criterios de valoración preestablecidos.

Esgrime que de haberse efectuado una verdadera corrección no hubiese sido posible dar entrada a un vocal que se encontraba presente en las reuniones de calificación de 2008, pero jubilado al tiempo de efectuarse las sesiones de ejecución en junio de 2013. Añade se incumple el art. 60 del EBEP . Defiende que su obligada ausencia pudo haber sido suplida mediante la incorporación al tribunal del vocal suplente previsto para el proceso originario inicial.

Subraya que consta en las actas de las reuniones celebradas en 2013, la figura de un secretario que no participó en el proceso selectivo originario, si se contrasta con las actas de 2008. Dice que la persona que reunía la cualidad de secretario en el 2008 se encuentra en situación de servicios especiales con voz pero sin voto. Defiende que el actual secretario no puede dar fe, por razón de no estar presente en la totalidad de las actuaciones de corrección realizadas en 2008.

Le sorprende que no haya habido variación alguna ni siquiera de decimales entre las notas emitidas en ejecución y la nota final recaída en el proceso selectivo originario seguido en 2008. Recalca que se han otorgado puntuaciones que permitieron pasar a fases siguientes a opositores que habría confundido los términos de la pregunta a desarrollar. Invoca la Sentencia de 11 de Julio de 2003 rec. 7852/1999 , sobre que la tolerancia del Tribunal calificador permitiendo a un aspirante la exposición de un tema distinto al que le había correspondido en el acto de insaculación determina la anulación del proceso selectivo, aunque lo sea respecto al aspirante favorecido por tal irregularidad.

Reputa llamativo el caso del ejercicio 1 del primer examen realizado por Dª Mariola en el que se califica por no decir absolutamente nada de los puntos que era necesario desarrollar.

1.1. Refuta el motivo el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en cuanto la Sentencia había anulado las resoluciones impugnadas mas no declara su nulidad de pleno derecho.

Razona que la sentencia aludió a la falta de transparencia del tribunal calificador por lo que se reunió los días 3 y 4 de junio de 2013 para cumplir lo dispuesto en el fallo de la sentencia.

Subraya que a la vista de las actas correspondientes, el auto recurrido concluye que en la del día 3, el tribunal evaluador procedió a la corrección motivando las calificaciones otorgadas en la primera prueba, expresando separadamente las puntuaciones que cada miembro asigna a cada tema y opositor, de conformidad con los criterios de calificación aprobados en su momento. En cuanto al acta correspondiente al día 4 señala el auto que una vez finalizada la corrección en los términos señalados en la sentencia el tribunal constató que arroja el mismo resultado que las calificaciones correspondientes a la corrección original, por lo que se decide continuar con la corrección de la segunda prueba.

Arguye que, tras la motivación de las puntuaciones y como éstas se mantienen inalteradas considerando el principio de eficacia de la actuación administrativa, entra en juego, como recuerda el auto impugnado, la convalidación del acto del art. 66 de la Ley 30/1992 , conservando las actuaciones relativas a la realización del segundo ejercicio, cuyas calificaciones también deberán ser motivadas.

Opone que de contrario se insiste en la existencia de supuestos errores en la corrección originaria. Objeta se trata de una apreciación arguída como fundamento del primer motivo de su recurso de casación que fue rechazado por lo que no procede insistir sobre esta cuestión.

Respecto a la intervención de la vocal que había pasado a la situación de jubilación, parte de la regulación del art. 60.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público sobre que 'la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie'.

Recalca que en el momento de calificar los ejercicios del proceso selectivo, la citada vocal, se encontraba en situación de servicio activo en la Administración del Principado de Asturias y como tal, otorgó las puntuaciones que debían corresponder a cada ejercicio. Defiende que solo ella, podía motivar su actuación, que es lo que mandaba la sentencia cuya ejecución se cuestiona y el Auto acepta.

En cuanto al Secretario suplente, no comprende que su intervención pueda resultar controvertida. Recuerda el artículo 15 del Decreto 68/1989, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Selección e Ingreso de Personal de la Administración del Principado de Asturias: 'en los acuerdos relativos a la calificación de las pruebas el Secretario no tendrá voto'. Por tanto, ni la Secretaria titular ni el Secretario suplente participaron en la calificación de los ejercicios de los aspirantes. Sin embargo, ambos secretarios tienen plena competencia para dar fe de los acuerdos adoptados por el tribunal.

1.2. Muestra su oposición la representación de don Casimiro y 26 más en cuanto la sentencia se fundamentó en cumplimentar el principio de transparencia y motivación mas no en celebrar nuevamente cada ejercicio.

Rechaza los argumentos relativos a la composición del tribunal.

Defiende que la motivación ha de ser conferida por los sujetos que formaron parte del Tribunal.

Respecto al Secretario se limita a indicar que al redactar las actas es indiferente quien interviniera.

TERCERO.- El fallo de la Sentencia de 9 enero de 2013 dictada en el recurso de casación 6299/2010 estableció en su punto tercero, en consonancia con el FJ 12 de la misma, lo siguiente:

3º) Que debemos retrotraer el proceso selectivo al momento de la calificación del primer ejercicio para que el Tribunal de oposiciones corrija los exámenes de los aspirantes conforme a los criterios de valoración aprobados y expresando separadamente las puntuaciones que cada miembro del Tribunal asigna a cada ejercicio y opositor.

Previamente en el FJ Undécimo había dicho

Respondiendo ya a las tesis contrapuestas, debe fijarse la clave de nuestra respuesta en la alegada vulneración de la transparencia, si bien debemos aceptar la tesis de la parte recurrida en cuanto a la falta de prueba de la desviación de poder, sin necesidad de que nos detengamos en este particular para centrarnos en la clave antes indicada. Es necesario precisar que la recurrente desde un primer momento reclamó contra la puntuación otorgada a ella y a los otros opositores, y en la instancia se alzó contra la respuesta proporcionada a su solicitud de revisión, alegando la falta de transparencia del proceso selectivo, al no constar individualizadamente, las calificaciones individualizadas que obtuvo cada opositor en cada uno de los exámenes, ni la puntuación que otorgó cada miembro del Tribunal a los distintos opositores, lo que le impedía distinguir si se había ejercicio correctamente la discrecionalidad técnica del Tribunal o se había incurrido en arbitrariedad. En otros términos, se cuestionaba que la discrecionalidad técnica del Tribunal bastase para cumplir la exigencia de transparencia.

La Sentencia de instancia entendió que conforme a las Bases 6 y 7 de la Orden de convocatoria no era preciso que constara la calificación individualizada de los exámenes de los distintos aspirantes.

Planteado así el núcleo esencial del debate, ha de afirmarse que una cosa es la transparencia de la actuación del Tribunal, que viene impuesta por el art. 55.2.b de la Ley 7/2007 , y otra la discrecionalidad técnica, que, según nuestra consolidada jurisprudencia, tiene un ámbito limitado, debiendo ajustarse a las exigencias de la Ley y de la convocatoria y a los criterios objetivos establecidos por el Tribunal calificador para el ejercicio de su función evaluadora. Desde antiguo es ya reiterada nuestra jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica, que diferencia con claridad entre un núcleo técnico inaccesible al control jurisdiccional y los aledaños controlables. Baste con referirnos al respecto, como epítome de nuestra jurisprudencia, a la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009, F.D. Tercero (Recurso de casación nº 6.755/2004 ).

En el caso actual el problema suscitado no es propiamente afectante al denominado por nuestra jurisprudencia 'núcleo material de la decisión' o 'núcleo técnico', sino a sus 'aledaños'.

En tal sentido conviene indicar que la obligación de transparencia es una exigencia legal impuesta por el artículo 55.2.b, en el marco de la cual debe alojarse la necesidad de que el Tribunal explique los criterios empleados en la evaluación de los opositores, y el ajuste de dichos criterios a lo establecido al respecto en las bases de la convocatoria y en las decisiones adoptadas con carácter general por los Tribunales sobre el particular, lo que, a su vez, viene vinculado al deber de motivación.

En el caso actual la lectura de los actas del Tribunal de que se ha dejado constancia en el Fundamento de Derecho Décimo pone de manifiesto que no se han seguido los criterios de evaluación establecidos en dichas actas, ni por tanto pueden explicarse en términos aceptables las puntuaciones cuestionadas por la recurrente, tanto las otorgadas a ella como al resto de los opositores. No resulta aceptable que la simple unanimidad de los miembros del Tribunal en la asignación global de puntuaciones baste para dar adecuada respuesta a los criterios que las referidas actas establecieron. Esa globalidad, siendo, como son varios los factores a evaluar, y estando objetivamente predeterminados en las actas los criterios de evaluación a aplicar, deja en una situación de absoluta opacidad las razones de las evaluaciones unánimes, que en su propia unanimidad, y dada la existencia de decimales en las puntuaciones resultan incluso difícilmente verosímiles.

Debe reconocerse la razón a la recurrente, cuando invoca en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de Septiembre de 2009 (Recurso 1346/2008 ), cuyo Fundamento de Derecho Quinto, transcrito en el motivo bastaría, sin necesidad del aporte argumental antes expresado en relación a las actas del Tribunal, para justificar la vulneración del deber de motivación de las puntuaciones otorgadas y en definitiva de la exigencia legal de transparencia.

CUARTO.- En la Sentencia de 4 de junio de 2014, recurso de casación 4459/2012 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA .

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

QUINTO.-Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes el contenido del fallo de la sentencia de este Tribunal al estimar el recurso de casación, así como el fundamento jurídico en que se apoya y el auto objeto del presente recurso.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la 'ratio dicendi' integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO.-Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica de la que el punto tercero del fallo constituye la reproducción del fundamento decimosegundo tras lo argumentado en el décimoprimero.

De lo más arriba consignado queda claro que lo acordado por la Sala fue la necesaria motivación de la puntuación. Así se expresa el párrafo quinto del FJ Décimo.

'En tal sentido conviene indicar que la obligación de transparencia es una exigencia legal impuesta por el artículo 55.2.b, en el marco de la cual debe alojarse la necesidad de que el Tribunal explique los criterios empleados en la evaluación de los opositores, y el ajuste de dichos criterios a lo establecido al respecto en las bases de la convocatoria y en las decisiones adoptadas con carácter general por los Tribunales sobre el particular, lo que, a su vez, viene vinculado al deber de motivación'.

En consecuencia el pronunciamiento de que se cesen a los funcionarios nombrados en el proceso selectivo para acceder a Ingeniero Técnico Agrícola comporta alteración del fallo de la sentencia ya que tal cuestión no fue enjuiciada por la Sentencia ni se desprende constituya consecuencia alguna del fallo a ejecutar.

Tampoco cabe pretender que el Tribunal calificador se componga con nuevos miembros que cumplan en el momento actual la condición de funcionarios de carrera conforme al art. 60 EBEP . No se acordó la constitución de un nuevo Tribunal de selección sino exclusivamente que los que habían formado parte del mismo explicitaran motivadamente la puntuación asignada a cada ejercicio y opositor.

Nada dice el EBEP ni el RD 364/1995, de 10 de marzo, respecto a qué acontece cuando un miembro del Tribunal hubiere alcanzado la edad de jubilación en el momento de ejecutarse una sentencia derivada de la impugnación de un proceso selectivo.

En consecuencia, un miembro de un Tribunal calificador que emitió en su momento una determinada calificación está en condiciones, aunque hubiere alcanzado la jubilación, de motivar la puntuación tal como aquí se acordó por la Sala, en razón de ser quién conoce la razón de ser de la puntuación al no haberse acordado fuere un Tribunal distinto el que emitiera las calificaciones.

Tampoco prospera la pretensión de nulidad por razón de la sustitución del Secretario del Tribunal. Tiene razón el auto impugnado al señalar que su labor es de mera constancia por lo que la sustitución habida en nada altera la ejecución del fallo cuestionado.

No se acoge el motivo.

SÉPTIMO.-Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros a satisfacer por mitad a cada parte recurrida.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Mariola contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2013 desestimando recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1726/08 , en Pieza de Incidente de Ejecución de Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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