Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2775/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre del Ayuntamiento de Blanes, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 55/2012 , interpuesto por el Sr.
Carlos Ramón , funcionario del Ayuntamiento de Blanes, en su condición de Presidente de la Junta de Personal formuló demanda ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gerona contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Blanes en su sesión de 31 de mayo de 2010 que desestimó sus alegaciones presentadas a la aprobación provisional del presupuesto de la Corporación en relación con la omisión.
Antecedentes
PRIMERO.-La recurrente formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 5 de septiembre de 2013, en el que alega, al amparo de lo dispuesto en el
articulo 881.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los
artículos 45.2 y
69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y
54 de la ley 30/1992 , y termino suplicando se anulara la sentencia recurrida dictando otra, que declarara conforme a derecho el acto impugnado.
SEGUNDO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de junio de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: '
1º) Anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Blanes, de 31 de mayo de 2010, que desestimó las reclamaciones presentadas por el aquí recurrente contra el Acuerdo Plenario, de 26 de abril de 2010, de aprobación provisional del presupuesto de 2010 y lo aprobó definitivamente, por no ser conforme a Derecho. 2º) Sin imponer las costas'.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico primero lo siguiente:
'Don.
Carlos Ramón , funcionario del Ayuntamiento de Blanes, en su condición de Presidente de la Junta de Personal formuló demanda ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gerona contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Blanes en su sesión de 31 de mayo de 2010 que desestimó sus alegaciones presentadas a la aprobación provisional del presupuesto de la Corporación en relación con la omisión de los elementos esenciales en el procedimiento de aprobación del mismo.
Reconducido el procedimiento mediante Decreto de 23 de septiembre de 2010 (folio 26 y s.s. de las actuaciones), el recurrente presentó, en fecha 10 de febrero de 2011, un escrito junto con copia de la demanda y de la documentación ya aportada, manifestando que se afirmaba y ratificaba en la demanda con la que se inició el proceso (folio 52 de las actuaciones).
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se sostiene lo siguiente:
'El proceso se inició, como se ha dicho, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Gerona. Reconducido el procedimiento adecuándolo a los trámites de recurso ordinario, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2011 se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien no formuló contestación. Por ello, mediante Decreto de 21 de marzo de 2011 se declaró precluido de oficio el trámite de contestación a la demanda y caducado el derecho del demandante para contestarla (sin perjuicio de indicar expresamente que la demandada podía acogerse a lo que establece el
art. 128 de la LJCA ); esta resolución fue notificada el 23 de marzo siguiente. No obstante, el Ayuntamiento demandado tampoco hizo uso de dicha facultad y no presentó la contestación en el plazo que indica el
art. 128 de la LJCA , por lo que dejó decaer definitivamente el plazo legal para contestar (folios 70, 74 y 77 de las actuaciones). Posteriormente, en fecha 30 de marzo compareció en autos mediante procurador y el 18 de mayo planteó la falta de competencia del Juzgado para enjuiciar el proceso, dando lugar al correspondiente incidente que terminó con la remisión de las actuaciones a esta Sala (folio 96 y s.s.).
Y en el fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida sostiene que: '
Con carácter previo hemos de poner de relieve que en el recurso ordinario el escrito de conclusiones sirve para que las partes formulen alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones (art. 64), de tal manera que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (art. 65.1) que se justifica en el principio de contradicción, entre otros.
Hemos visto que el Ayuntamiento dejó voluntariamente decaer su derecho a contestar a la demanda pero en fase de conclusiones pretende subsanar dicho defecto por cuanto no se limita a lo establecido en el art. 64.1 sino que plantea todas las cuestiones de forma y de fondo que debió plantear en su momento.
De ahí que no podamos examinar más que aquellas que podrían suponer un obstáculo para nuestro enjuiciamiento. Es el caso de la alegada falta de legitimación activa.
El
art. 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , regula la legitimación activa y causas en la reclamación administrativa en los términos siguientes:
'1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
(.../...)
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.
c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.'
Por su parte, el
art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , nos ofrece el concepto de interesado en el procedimiento administrativo y reconoce tal condición a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos (apartado. 1.a); los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte(apartado 1.b); aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva (apartado 1.c); y las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca (apartado 2).
Estos dos preceptos se citan en la resolución impugnada para justificar que Don.
Carlos Ramón , entre otros, tenía legitimación para efectuar alegaciones a la aprobación provisional del presupuesto municipal, siempre dentro de los motivos tasados de impugnación.
Pues bien, la extemporaneidad de dicha alegación, unida a la circunstancia de que resulta acreditada la aceptación de la legitimación del recurrente en vía administrativa, ya que no solo consta que se desestimaron expresamente sus alegaciones sino también que participó en la reunión de la Junta de Personal y del Comité de Empresa de 16 de abril de 2010 (en su calidad de Presidente de la misma) y su cualidad de funcionario público del Ayuntamiento nos han de llevar a desestimar dicha alegación, teniendo también en cuenta la doctrina de los actos propios'.
TERCERO.-La parte recurrida alega la infracción de los
artículos 45.d y
69.b) de la ley jurisdiccional al no haber acogido la sentencia la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del recurrente.
Ha de estimarse esta causa de inadmisión pues la sentencia recurrida se basa para no hacerlo en dos circunstancias, primero que la recurrida dejo pasar el plazo para contestar, alegando en conclusiones la causa de inadmisión, siendo momento procesal intempestivo, y en segundo lugar que la legitimación no se le negó en vía administrativa. Sin embargo, como sostiene la Administración estamos ante una cuestión de orden público, y por otra parte la sentencia entra a conocer de la misma. Pues bien es evidente que el recurrente impugna los presupuestos sin demostrar una afectación de los mismos a su interés personal, y en tanto dice que ejerce funciones de presidente de la Junta de Personal, no acredita actuar en nombre de ésta, como exige el
articulo 40.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril , por lo que no puede actuar el presidente por si mismo.
En consecuencia procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada de falta de legitimación, casar la sentencia recurrida y dictar otra por la que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa condena en costas procesales, dado el momento en que se alega la causa de inadmisibilidad en la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el
articulo 139 de la ley jurisdiccional .
Fallo
1.-Ha lugar al recurso de casación número 2775/2013, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre del Ayuntamiento de Blanes, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 55/2012 , que se casa, anula y se deja sin efecto, sin imposición de costas.
2.- Ha lugar a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo 55/2012 por Don.
Carlos Ramón , funcionario del Ayuntamiento de Blanes, en su condición de Presidente de la Junta de Personal, interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Blanes en su sesión de 31 de mayo de 2010 que desestimó sus alegaciones presentadas a la aprobación provisional del presupuesto de la Corporación en relación con la omisión de los elementos esenciales en el procedimiento de aprobación del mismo, sin condena en las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.