Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2912/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072012100762
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8883
Núm. Roj: STS 8883/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación número 2912/2011 contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue dictada el 10 de marzo de 2011 .
El presente recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en representación y defensa de la
Antecedentes
«El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida, si bien, con carácter previo, había solicitado la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el acuerdo corporativo ni los Estatutos sociales»
Funda su desestimación del recurso, esencialmente, en el razonamiento jurídico quinto, que formula en los siguientes términos:
Las consideraciones anteriores obligan sin entrar en otras consideraciones a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
Estima el recurso contencioso administrativo promovido por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras impugnando la Orden de 28 de abril de 2010 dictada por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, que estableció los servicios mínimos correspondientes a la huelga convocada los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2010, desde las 7 horas del día 7 y de forma ininterrumpida hasta las veintitrés horas del día 10, con respecto al Organismo autónomo 'Madrid 112'.
Sostiene la Comunidad de Madrid que la sentencia vulnera los preceptos que invoca, al no resolver sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso, en cuanto estima el recurso sin pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del mismo por no aportarse los estatutos ni el acuerdo para el ejercicio de acciones adoptado por el órgano competente por parte del sindicato recurrente.
Incurre así la sentencia en incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento.
El contrarrecurso opone que queda acreditado en autos que por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2010 (notificada el 21 de mayo siguiente) se requirió a la Federación de Servicios de Comisiones Obreras para que en el plazo de diez días subsanase los defectos del artículo 45.2 d) de la LRJCA advertidos, lo que hizo en tiempo y forma la Federación de Servicios a la ciudadanía recurrente, tras lo que se produjo la admisión del recurso, por Decreto de la Secretaria de 9 de junio de 2010. Por ello entiende que no puede hablarse en el caso de incongruencia por omisión.
El Ministerio Fiscal sostiene, en cambio, que la sentencia no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad alegada, por lo que procede acoger este motivo.
Los Tribunales de este orden jurisdiccional debemos decidir sobre todas las pretensiones y cuestiones planteadas oportunamente en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, nuestra sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino '
De esta forma la exigencia de congruencia procesal en lo contencioso-administrativo está en obligada sintonía con las exigencias constitucionales de congruencia aunque resulta más amplia o más exigente que ésta, ya que el Tribunal Constitucional queda ceñido a la garantía de los derechos fundamentales que comprende el artículo 24.1 CE (Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante SSTC) 110/2003, de 16 de junio FJ 2 ; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 y 36/2006, de 16 de marzo , FJ 3). En sentido estricto no existe, como tal, un derecho fundamental a que se dicten sentencias congruentes, aunque las sentencias que incurran en este vicio pueden vulnerar, según los casos, diversas manifestaciones o vertientes del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE , como enseña la jurisprudencia constitucional.
Es cierto que, como opone el contrarrecurso, la Secretaria de Sala del Tribunal de instancia había puesto de manifiesto a la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, en diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2010, el defecto subsanable de '
En efecto, en su contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid insistió en la causa de inadmisión del artículo 45.2 d) LRJCA , poniendo de relieve que no se habían aportado los Estatutos de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras ni el Acuerdo adoptado por el órgano competente para interponer el recurso. Es patente la falta de respuesta en la sentencia a esta pretensión opuesta oportunamente por la Comunidad de Madrid. La misma sentencia recurrida se hace eco de este óbice en su antecedente de hecho segundo, transcrito más arriba, lo que pone de relieve la necesidad de resolver sobre él en forma expresa y el olvido en el que se ha incurrido al no resolver sobre la causa de inadmisión.
Hay en consecuencia un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, que infringe las normas que invoca la Comunidad de Madrid y que apoya el Ministerio Fiscal.
La sentencia debe ser casada en este extremo concreto.
La recurrente sostiene, que, al no aportarse junto con el escrito de interposición ni los estatutos ni el acuerdo adoptado por el órgano competente para interponer el precedente recurso contencioso-administrativo, no estaba debidamente acreditada ni la representación de la parte actora ni la voluntad colectiva de la misma.
Este segundo motivo nos permite dar respuesta a la excepción de la Comunidad demandada, no resuelta por la sentencia de instancia.
No se atiene a la realidad de los hechos el alegato de la Comunidad de Madrid en cuanto a la inexistencia del acuerdo adoptado para el ejercicio de la acción. Como ya hemos dicho fue requerido por la Secretaria de Sala y consta unido al folio 17 de los autos, conforme a lo ya declarado en el motivo anterior, que es innecesario repetir. Es cierto, sin embargo, que no se aportaron por la recurrente los estatutos de la organización, necesarios para acreditar la correcta formación de la relación jurídico-procesal, conforme a lo que exige el artículo 45.2 d) de la LRJCA y la interpretación constante que se da al mismo en nuestra jurisprudencia, como exigencia válida para todo tipo de organizaciones.
La doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (Casación 4755/2005 ), que se invoca en el motivo, no puede ser aplicada en este caso porque la parte hoy recurrida empleó la diligencia procesal debida y subsanó en tiempo y forma todos los defectos que se le pusieron de manifiesto por la Secretaria de órgano jurisdiccional ( artículo 45.3 LRJCA ) respecto a la inobservancia del artículo 45.2 d) de la LRJCA . Por ello si la insistencia en los mismos defectos, opuesta en el escrito de contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid, hubiera podido determinar la inadmisión del recurso por falta de aportación de los Estatutos debería haber ofrecido la Sala un nuevo trámite de subsanación, ya que la admisión del recurso - tras haber puesto de manifiesto precisamente las exigencias de observancia del artículo 45.2 d) de la LRJCA - podían haber creado razonablemente en la recurrente la confianza legítima de que ya había subsanado los defectos de forma que se le oponían. Un fallo estimatorio de este motivo debería comportar, en la misma forma, una retroacción de actuaciones para que se permitiese a la hoy recurrida subsanar el defecto, pese a que el resultado procesal debería llevar a una resolución idéntica a la que se enjuicia.
Existe en este caso, la posibilidad de entender suficiente el acuerdo de la Comisión Ejecutiva para el ejercicio de la acción de 19 de mayo de 2010, puesto dicho Acuerdo en relación con el poder general para pleitos otorgado por el Secretario General de la organización sindical aportado con el escrito de interposición y las demás circunstancias de ejercicio del derecho de huelga acreditados en el caso. Dicha interpretación debe ser seguida -principio '
El segundo motivo no puede prosperar.
El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida, cuyo fundamento jurídico quinto hemos transcrito en el extracto de antecedentes, se atiene a la jurisprudencia que se invoca como infringida así como a la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho fundamental de huelga.
Dicha jurisprudencia se recoge en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 26/1981, de 17 de julio, FFJJ 10, 14, 15 y 16; 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 4 ; 51/1986, de 24 de abril, FFJJ 2, 4 y 5; 53/1986, de 5 de mayo, FFJJ 2, 3, 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 ; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3 ; 123/1990, de 2 de julio, FJ 4 ; 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 ; 148/1993, de 29 de abril , FJ 5 y, sobre todo, por lo que aquí interesa, en la STC 193/2006, de 19 de junio , (FJ 2).
A ella debemos añadir la doctrina establecida en la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 17 de diciembre de 2004 (Casación 1612/2002 ); 16 y 23 de mayo de 2005 ( Casaciones 6940/2001 y 1242/2002 , respectivamente), 30 de abril de 2007 (Casación 3549/2003 ) 21 de enero de 2008 (Casación 2685/2005 ) 11 de marzo de 2009 (Casación 3784/2005 ), 2 de diciembre de 2010 (Casación 5621/2008 ), 21 de junio de 2011 (Casación 6420/2009 ), 24 de octubre de 2011 (Casación 974/2010 ), 18 de abril de 2012 (Casación 4476/2011 ), 9 de julio de 2012 (Casación 5109/2011 ) y 11 de octubre de 2012 (Casación 4987/2011 ).
La jurisprudencia que se invoca como infringida tiene matices muy distintos a los que se exponen en el motivo de casación. Se puede resumir en el siguiente sentido:
a) El derecho fundamental de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.
Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar
b) La noción
De esta forma la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.
c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.
d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Las medidas a adoptar, por ello, han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal de los servicios. Ahora bien, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables; de modo que, aun cuando la huelga únicamente ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, sumando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.
e) Finalmente, por lo que se refiere a la
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas establecidas, sin que sean suficientes '
En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, '
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto ('
En la fundamentación del acto se asevera, en forma genérica, el carácter de servicio esencial que presta 'Madrid 112' pero nada se concreta ni se dice, en el fundamento tercero de la Orden recurrida, sobre las razones por las que se llama a todos los operadores de emergencias del Organismo Madrid 112 a prestar el servicio mínimo ni tampoco sobre las que han pesado para establecer, en comparación con una medida de esa envergadura, las de un trabajador por turno en las demás categorías.
En definitiva, la resolución impugnada adolece en forma ostensible de la motivación que debe acompañar a las resoluciones que fijan los servicios mínimos aplicables a una convocatoria de huelga. La misma no tiene como único objeto que los trabajadores afectados conozcan el porqué de los mismos, puesto que cuenta además con una especial trascendencia, ciertamente relevante, a los efectos del control judicial de la decisión que los establece en orden a precisar su idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución que es imposible efectuar en este caso [por todas, Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2011 (Casación 6655/2010 ) y de 16 de diciembre de 2010 (Casación 1877/2009 ) y las que en ellas se citan].
Como razona el Ministerio Fiscal en sus alegaciones la actuación administrativa, dada la duración de la huelga y la vinculación del requisito con la exigencia de motivación tiene un carácter desproporcionado con respecto a la fijación de los servicios mínimos en el 100 %.
Por ello, resoluciones como la recurrida que fijen los servicios mínimos y carezcan de motivación u ofrezcan una de carácter genérico, válida para cualquier convocatoria de huelga o, en general, las que no consideren las circunstancias específicas de aquélla a la que se refieren, deben ser declaradas nulas por desconocer las exigencias que en este punto derivan de la protección constitucional del derecho fundamental a la huelga ( artículo 28.2 CE ).
Procede desestimar el motivo.
En su lugar rechazamos dicha excepción por las razones expuestas en esta casación y debemos mantener y mantenemos la sentencia recurrida en todo lo demás, con la consiguiente estimación de la demanda formulada por la parte hoy recurrida en los términos apreciados por la Sala de instancia.
Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en cuanto a las de esta casación ( artículo 139.2 y 1 de la LRJCA ).
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Casamos y revocamos dicha sentencia en el extremo en el que omite dar respuesta a la excepción formulada por la Comunidad demandada y, rechazando dicha causa de inadmisión, mantenemos dicha sentencia en todo lo demás.
Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
