Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3075/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100213
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2725
Núm. Roj: STS 2725/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3075/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ibañez Gómez en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8 ª, dictada en Procedimiento de Derechos Fundamentales 134/2013, seguido a instancias de D. Adriano contra la Resolución de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 19 de diciembre de 2012 . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de Enero de 2014 interesa la desestimación del recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 10660/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja queda acreditado
En el TERCERO rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado por lo que declara la actuación revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tras ello analiza el contenido del art. 1 de la LOGP en relación con el art. 25 CE acerca de la reeducación y reinserción social del interno como finalidad.
Luego razona que
En el supuesto de autos,
Añade la Sala que
Finalmente en el CUARTO rechaza la vulneración del art. 14 CE al no haberse ofrecido término de comparación alguno.
Arguye que la resolución objeto de este recurso se sustenta en un único argumento -no disponibilidad de plazas en el centro solicitado- no haciendo mención alguna a la relación entre el establecimiento de destino y el tratamiento penitenciario. Todo ello a pese a que la resolución recurrida se aparta de la propuesta de clasificación obrante en el expediente administrativo que contempla la conveniencia de su traslado a un centro cercano a Bilbao donde reside su único familiar en nuestro país.
Sostiene que la falta de motivación suficiente en la resolución recurrida no se subsana con la sentencia dictada en el procedimiento especial, pese a que este motivo se hizo valer en la demanda rectora de las actuaciones de instancia.
1.1. Pide su desestimación el Ministerio Fiscal.
Argumenta que el art. 9.3. CE no está incluido en el ámbito de protección del art. 53.2. CE que haga entrar en juego el procedimiento especial así como que no fue invocado en instancia.
1.1. Pide su inadmisión el Abogado del Estado ya que debió articularse al amparo de la letra c) del art. 88. 1 LJCA .
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA estima infringido el art. 25.2. CE .
Argumenta que la decisión sobre el Centro de destino del penado forma parte del tratamiento penitenciario, que ha de aplicarse con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los Reglamentos y la sentencia ( art. 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). Razona que la Constitución no reconoce el derecho del interno a ser destinado a un determinado centro. Adiciona que la decisión de alejar al penado del ámbito geográfico en el que residen sus familiares y donde se encuentra integrado -sin que exista una mínima motivación- supone transgredir los fines que el art. 25.2 CE atribuye al tratamiento penitenciario.
Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la interpretación del art. 25.2 de la CE facilitando la preparación de la vida en libertad del penado a lo largo de! cumplimiento de la condena' ( STC 112/1996 ). Rechaza la tesis de la sentencia.
Tras ello aduce la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se aprobó el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, cuyo Principio n° 20 determina que
También señala que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966, establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de estar orientadas a la reeducación y reinserción social, protegiéndose el acceso a la cultura y el desarrollo de la personalidad del penado (art. 10.3).
A la vista de estos principios entiende que el acuerdo administrativo recurrido no resulta proporcionado ni adecuado a tales principios. Insiste en que el mantenimiento del penado en el Centro Penitenciario de Badajoz supone el pleno desarraigo del mismo respecto a su entorno social con grave influencia en el tratamiento penitenciario.
Todos estos intereses legítimos se sacrifican con una genérica mención a la 'no disponibilidad de plazas en el centro so! icitado', cuando ni siquiera el penado cursa solicitud alguna, sino que la asignación de Centro Penitenciario procede de la propia Junta de Tratamiento, que al introducir la conveniencia de acercamiento del penado a su entorno familiar pone de manifiesto la indudable influencia de este aspecto en el tratamiento individualizado.
2.1. Solicita su desestimación el ministerio fiscal por los razonamientos propios de la sentencia al no conceder el precepto esgrimido un derecho a ser destinado a un determinado centro penitenciario.
Adiciona que, a mayor abundancia, la sentencia subraya que podría haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
2.2. Interesa su desestimación el Abogado del Estado también por los propios razonamientos de la sentencia.
El art. 9.3. CE no se incluye en el ámbito de protección del art. 53.2. CE para hacer invocación del mismo en el seno de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Otro tanto acontece con el art., 53.2. LRJAPAC.
No hay quebranto del artículo 25 CE . El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.
Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Adriano en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria, independientemente de 'conveniencia' de su traslado a un centro cercano a Bilbao
Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Adriano , en la mayor proximidad a Basauri del domicilio de su único pariente en España.
Por tanto, ni es aplicable el apartado primero del artículo 25 CE , ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia coherentes con la doctrina de esta y del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.
No se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla. Y aquí no apreciamos excesos ni infracción de unos u otros.
Debe añadirse que el FJ 5º 'in fine' de la
Sentencia de 19 de diciembre de 2011 , rec. casación 6780/2009 reseña
Idéntico sentido en procesos sustanciados en proceso ordinario. Así,
rec. casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y
Sentencia de 25 de mayo de 2011 , rec. casación 3801/2007, FJ 4º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen
Finalmente no está de más resaltar, tal cual hace la sentencia de instancia y recalca el Abogado del Estado, con absoluto silencio del recurrente, que, parece hubo satisfacción extraprocesal, dado el lugar de presentación y tramitación del recurso, Basauri.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Don Adriano contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8 ª, recaída en el recurso contencioso-administrativo, sustanciado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 134/2013. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

