Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 314/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072016100066
Núm. Ecli: ES:TS:2016:705
Núm. Roj: STS 705:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 314/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2014 dictado en Pieza de Extensión de Efectos de sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 2ª, 17/2014, del recurso núm. 678/2009 seguido a instancias de D. Inocencio , D. Melchor , D. Secundino , Dª Marcelina , Dª Serafina , D. Luis Pedro , Dª Angelica , Dª Elvira , Dª Lina y D. Arsenio interesando la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre recaída en los autos 678/2009. Ha sido parte recurrida Dª Silvia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de 9 de octubre de 2013 recaída en el procedimiento ordinario 678/2009 anuló la Orden de 5 de marzo de 2009 reconociendo el nivel 15 al allí recurrente en razón del horario de trabajo, tiempo de atención al público y lo pactado en la Mesa Sectorial de Personal de la Administración General el 4 de junio de 2008 sobre distribución de fondos para incrementar el nivel del 14 al 15 a determinados puestos de trabajo.
El Auto de 10 de noviembre de 2014 estima el recurso de reposición presentado por Doña Silvia contra el de 18 de setiembre anterior que acordó no extender los efectos de la sentencia 710/2013, de 9 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla La Mancha a aquella y otros solicitantes.
Razona que lo esencial para apreciar la identidad es que se trate del único funcionario administrativo en la secretaria del centro educativo con un horario habitual de atención al público de 9 a 14 horas.
Arguye que en el informe de la administración consta que Doña Silvia , era el único funcionario administrativo destinado en el centro de trabajo por lo que se da la identidad necesaria para extender los efectos de la sentencia.
Señala que al prestarse los servicios en colegios diferentes no cabe extender un complemento de destino ya que ello hubiere exigido un proceso declarativo.
1.1. La parte recurrida refuta el motivo. Sostiene se encuentra en absoluta identidad de situaciones tal cual consta en el informe de la administración regional .
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 110.1.c) de la LJCA por incumplimiento de la doctrina del acto firme reputando tal la RPT de 5 de marzo de 2009, en que se elevó de nivel determinados puestos de trabajo.
2.1. También se opone la parte recurrida.
Insiste en que no ha existido acto alguno previo consentido así como que su plaza no aparecía en la RPT de la que traía causa el proceso principal.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene la no aplicación del art. 25.1 Ley 47/2003 , ya que el Auto determina que se reconozca a la interesada el nivel 15 desde que tuvo lugar la modificación de la RPT de la que trae causa el proceso principal o desde que lleva ocupado la referida plaza, si ello se hubiera producido con posterioridad.
Objeta que ello supone un reconocimiento del complemento sin la limitación del plazo de prescripción de cuatro años, se estaría vulnerando el precepto invocado.
3.1. Asimismo lo rebate la parte recurrida.
Señala que los limites y condiciones de esa extensión serán objeto de revisión, en su caso, en el momento en que la Administración los materialice en razón de las concretas características de la persona a los que se extiende los efectos de la Sentencia.
No cree posible que en razón del Auto se pueda aplicar la Sentencia a un período en el que la recurrente no ocupaba la plaza. Recalca que ni dice eso el Auto que acuerda la extensión de efectos, ni era suplicado por la parte en su escrito rector, ni tampoco dice el Auto que los efectos económicos no deban limitarse por razón de las prescripciones que vengan legalmente establecidas en las distintas Leyes Presupuestarias, tomando en consideración la fecha de solicitud de extensión de efectos.
Por tal razón la jurisprudencia insiste en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.
Se recalca que la LJCA está demandando que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto, a saber: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.
Como se ha dicho en las antedichas sentencias es la administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la solicitante, lo que aquí no ha acontecido tal cual expresa el auto impugnado.
Justamente aquí el auto parte de que en el informe de la administración educativa consta que Doña Silvia era el único funcionario administrativo destinado en el centro de trabajo por lo que se produce la identidad exigida.
El hecho de que esta Sala considere las Relaciones de Puestos de Trabajo como acto administrativo desde su Sentencia de 5 de febrero de 2014 , no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un límite de cuatro años, pese a no haber recurrido la Relación de Puestos de Trabajo en que no se le reconocía tal derecho.
Son razonables las argumentaciones expuestas por la recurrida por lo que nada impide que al ejecutar el auto aquí impugnado, que se limita a hacer extensivos los efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2013, recurso 678/2009 , se tenga en cuenta el art. 25.1. de la Ley General Presupuestaria , Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de 10 de noviembre de 2014 que estima el recurso de reposición presentado por Doña Silvia contra otro anterior de 18 de setiembre que acordó no extender los efectos de la sentencia 710/2013, de 9 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda , a aquella y otros solicitantes.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

