Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3214/2014 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072015100276

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4466

Núm. Roj: STS  4466:2015

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA. 'MOSCOSOS SUPRIMIDOS' POR RD LEY 20/2012 Y CONCEDIDOS EN VIRTUD ACUERDO DISPOSICIÓN FORAL.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3214/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel F. Ortiz de Apodaca en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 275/2013 seguido a instancias de la Administración General del Estado contra el acuerdo de 18-2-2013 de la Diputación Foral de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial de ese Territorio de 25-2-2013 que aprobó la modificación del texto refundido del acuerdo regulador de las condiciones de empleo de los funcionarios de dicha Administración; quedando registrado dicho recurso con el número 275/2013.. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo 275/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia de 23 de julio de 2014 , que acuerda: 'Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo presentado por la Administración General del Estado, contra el acuerdo de 18-2-2013 de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobó la modificación del texto refundido del acuerdo regulador de las condiciones de empleo de los funcionarios de dicha Administración, debemos anular y anulamos los artículos 23-3 y 33 del acto recurrido; sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.-Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de octubre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO.-Por providencia de 28 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 28 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Letrada de la Diputación Foral de Vizcaya interpone recurso de casación 3214/2014 contra la sentencia estimatoria parcial de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso contencioso administrativo 275/2013 deducido por el Abogado del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra Acuerdo de 18 de febrero de 2013 de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación de la modificación del texto refundido del acuerdo regulador de las condiciones de empleo de personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos.

Resolvió la Sala anular los arts. 23.3 (derecho a vacaciones completas independientemente del momento del año en que se produzca la jubilación) y 33 (días de libranza en función de los años de servicio) del acuerdo recurrido.

En los Fundamentos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO (Completa en Cendoj Roj:STSJ PV 2407/2014 - ECLI:ES:TSJPV:2014:2407) identifica el Acuerdo impugnado así como la vigencia del Real Decreto Ley 20/2012, art. 8 , tras lo cual en el CUARTO no duda de su constitucionalidad que considera vulnerada por el acuerdo recurrido.

Finalmente en el QUINTO expone que 'El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos no puede ejercerse sino en los supuestos, con los requisitos y límites establecidos por las leyes, ya que no deriva indefectiblemente del derecho a la sindicación del artículo 28-1 CE , sino que se integra adicionalmente en el contenido de ese derecho fundamental en la medida que una ley establezca la negociación colectiva en ese ámbito con el alcance configurado por la misma ( SSTC 80/2000 y 224/2000 ) y, en todo caso, el ejercicio de dicho derecho, como el de la negociación colectiva en el ámbito laboral, ha de acomodarse a lo que establezcan las normas de derecho necesario o indisponible, como las de los artículos 48 y 50 del EBEP , modificados por el RDL 20/2012 ( artículo 33-1 del EBEP ).

Por lo tanto, no es que la negociación colectiva no puede extenderse a materias como la jornada, vacaciones o permisos sino que la regulación de esas materias, sea normativa sea convencional, debe sujetarse a los mandatos del legislador que en lo que respecta a vacaciones y permisos de los funcionarios no consiente una vez entró en vigor el RDL 20/2012 regulaciones 'complementarias' como las recogidas en los artículos 23-3 y 33 del texto recurrido'.

SEGUNDO.- 1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 48.1 en relación con el art. 37.1.m) del EBEP .

Alega que pese al cambio de redacción del art. 48.1 del EBEP , éste no dice que los funcionarios únicamente podrán tener los permisos que marca dicho precepto, pues dicha interpretación restrictiva deja sin contenido el art. 37.1.m) del EBEP .

Añade que ante la modificación del EBEP, se optó por acomodar la licencia a la situación anterior que tiene su soporte jurídico en el art. 70 de la Ley de Función Pública Vasca .

Subsidiariamente, solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, pues entiende que si el apartado 1 del art. 48 del EBEP se interpreta en el sentido de la sentencia recurrida, se vulneraría la jurisprudencia constitucional dictada en relación con los arts. 149.1.18 y 149.1.13 de la CE .

1.1. El Abogado del Estado rechaza los argumentos.

Insiste en que el art. 8 del RD Ley 20/2012 suprimió los días adicionales por antigüedad por lo que están privados de eficacia cualquier Convenio o Acuerdo suscritos para personal de administraciones públicas.

También rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al no especificar en que medida el recurso depende de la misma, ni tampoco alude a la doctrina constitucional infringida, etc.

TERCERO.-Invirtiendo el orden enunciado despejamos lo primero la cuestión de inconstitucionalidad.

Se encuentra pendiente de resolver el recurso de inconstitucionalidad 2218/2013 sustentado por el Gobierno Vasco frente a determinados preceptos del RDecreto Ley 20/2012, de 13 de julio, entre los que se incluye el art. 8 .

Mas, en Sentencia 156/2015, de 9 de julio el Tribunal Constitucional ha rechazado la cuestión planteada respecto al citado precepto por la Junta de Andalucía en el recurso de inconstitucionalidad 5741/2012.

Pero, además, el Tribunal Constitucional insiste (por todas, FJ Tercero, Sentencia 174/2015 de 20 de julio resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 5186/2014) en los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada.

Situación aquí producida a consecuencia del Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre por el que se adoptan medidas en materia de empleo público modificando, de nuevo, la Ley 7/2007 de 12 de abril EBEP, en sus art. 48 (permisos de los funcionarios públicos) y añadiendo una D.A. 14 relativa a 'permisos para asuntos particulares por antigüedad' y una D.A. 15 'días adicionales de vacaciones por antigüedad'.

CUARTO.-No solo no prospera el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sino tampoco el motivo en razón de que se limita a invocar la infracción del apartado m) del art. 37 del EBEP mas no desarrolla como ha sido cometida la infracción combatiendo los razonamientos de la sentencia sobre el ejercicio de la negociación colectiva.

Debemos recordar que la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Insiste este Tribunal en la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado frente a la Sentencia impugnada.

No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ), como aquí sucede, sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006, 16 de junio de 2015, recurso de casación 1907/2014).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado, lo que aquí acontece.

No prospera el motivo.

CUARTO.-Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia estimatoria parcial de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso contencioso administrativo 275/2013 deducido por el Abogado del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra Acuerdo de 18 de febrero de 2013 de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación de la modificación del texto refundido del acuerdo regulador de las condiciones de empleo de personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos. Resolvió la Sala anular los arts. 23.3 (derecho a vacaciones completas independientemente del momento del año en que se produzca la jubilación) y 33 (días de libranza en función de los años de servicio) del Acuerdo recurrido.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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