Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3214/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100276
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4466
Núm. Roj: STS 4466:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3214/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel F. Ortiz de Apodaca en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 275/2013 seguido a instancias de la Administración General del Estado contra el acuerdo de 18-2-2013 de la Diputación Foral de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial de ese Territorio de 25-2-2013 que aprobó la modificación del texto refundido del acuerdo regulador de las condiciones de empleo de los funcionarios de dicha Administración; quedando registrado dicho recurso con el número 275/2013.. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Resolvió la Sala anular los arts. 23.3 (derecho a vacaciones completas independientemente del momento del año en que se produzca la jubilación) y 33 (días de libranza en función de los años de servicio) del acuerdo recurrido.
En los Fundamentos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO (Completa en Cendoj
Finalmente en el QUINTO expone que
Alega que pese al cambio de redacción del art. 48.1 del EBEP , éste no dice que los funcionarios únicamente podrán tener los permisos que marca dicho precepto, pues dicha interpretación restrictiva deja sin contenido el art. 37.1.m) del EBEP .
Añade que ante la modificación del EBEP, se optó por acomodar la licencia a la situación anterior que tiene su soporte jurídico en el art. 70 de la Ley de Función Pública Vasca .
Subsidiariamente, solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, pues entiende que si el apartado 1 del art. 48 del EBEP se interpreta en el sentido de la sentencia recurrida, se vulneraría la jurisprudencia constitucional dictada en relación con los arts. 149.1.18 y 149.1.13 de la CE .
1.1. El Abogado del Estado rechaza los argumentos.
Insiste en que el art. 8 del RD Ley 20/2012 suprimió los días adicionales por antigüedad por lo que están privados de eficacia cualquier Convenio o Acuerdo suscritos para personal de administraciones públicas.
También rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al no especificar en que medida el recurso depende de la misma, ni tampoco alude a la doctrina constitucional infringida, etc.
Se encuentra pendiente de resolver el recurso de inconstitucionalidad 2218/2013 sustentado por el Gobierno Vasco frente a determinados preceptos del RDecreto Ley 20/2012, de 13 de julio, entre los que se incluye el art. 8 .
Mas, en Sentencia 156/2015, de 9 de julio el Tribunal Constitucional ha rechazado la cuestión planteada respecto al citado precepto por la Junta de Andalucía en el recurso de inconstitucionalidad 5741/2012.
Pero, además, el Tribunal Constitucional insiste (por todas, FJ Tercero, Sentencia 174/2015 de 20 de julio resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 5186/2014) en los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada.
Situación aquí producida a consecuencia del Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre por el que se adoptan medidas en materia de empleo público modificando, de nuevo, la Ley 7/2007 de 12 de abril EBEP, en sus art. 48 (permisos de los funcionarios públicos) y añadiendo una D.A. 14 relativa a 'permisos para asuntos particulares por antigüedad' y una D.A. 15 'días adicionales de vacaciones por antigüedad'.
Debemos recordar que la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Insiste este Tribunal en la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado frente a la Sentencia impugnada.
No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ), como aquí sucede, sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006, 16 de junio de 2015, recurso de casación 1907/2014).
Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado, lo que aquí acontece.
No prospera el motivo.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia estimatoria parcial de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso contencioso administrativo 275/2013 deducido por el Abogado del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra Acuerdo de 18 de febrero de 2013 de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación de la modificación del texto refundido del acuerdo regulador de las condiciones de empleo de personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos. Resolvió la Sala anular los arts. 23.3 (derecho a vacaciones completas independientemente del momento del año en que se produzca la jubilación) y 33 (días de libranza en función de los años de servicio) del Acuerdo recurrido.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
