Última revisión
18/04/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3485/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072012100250
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2378
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3485/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Mellado Aguado, en nombre y representación de la " Asociación Stop Discriminación " y de D. Onesimo , D. Luis Manuel , D. Alexis , D. Emilio , D. Melchor , D. Carlos Jesús , D. Abelardo , D. Edmundo , D. Manuel , D. Jose Daniel , D. Maximo y D. Edemiro contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número nº 751/07 . Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La citada Sala del Tribunal superior de justicia de Madrid, dictó Sentencia el 17 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Mellado Aguado , en nombre y representación de la ASOCIACIÓN STOP DISCRIMINACIÓN y de D. Onesimo, D. Luis Manuel, D. Alexis, D. Emilio, D Melchor, D. Carlos Jesús, D. Abelardo, D. Edmundo, D. Manuel , D. Jose Daniel, D. Maximo , D. Edemiro contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 12 de abril de 2007 , por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, como aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, la cual, por hallarse ajustada a Derecho confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas. "
Notificada dicha Sentencia a las partes , el procurador de los Tribunales D. Luís Mellado Aguado, en la representación mencionada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
SEGUNDO .- Emplazadas las partes, estas comparecieron, interponiendo el Procurador de los Tribunales D. Luís Mellado Aguado , en representación de los recurrentes en instancia , recurso de casación, en el que , tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:
"...teniendo por presentado este escrito, con sus copias , se sirva admitirlo, acuerde tenernos por personados y por formulado recurso de casación contra la Sentencia arriba identificada, admitiéndolo y ordenando su sustanciación, y dictando en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se acojan las pretensiones de la demanda formulada en su día, y se anule, en virtud de lo establecido en el artículo 27.3 de la L.J.C.A. , el límite de edad contenido en frente a la letra b) del artículo 7 del vigente reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) aprobado por Real decreto 614/1995 , de 21 de abril.".
Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda eran las siguientes:
" a) Se declare contrario a Derecho y nulo de pleno Derecho, el requisito de la edad máxima exigido en la letra b) del artículo 3.1.1 de las Bases de la Convocatoria, aprobado por la Resolución de 12 de abril de 2007, procediendo a su anulación.
b)Se declare contraria a Derecho y nula de pleno Derecho, la exclusión de las personas físicas demandantes del proceso selectivo impugnado , procediendo a su anulación.
c)Se declare el Derecho de las personas físicas demandantes a no ser discriminadas por razón de edad en el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
d)Se declare el Derecho de las personas físicas demandantes a ser restituidas en su Derecho a no ser discriminados por razón de edad.
e)Se condene a la administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones , restituyendo a las personas demandantes en su derecho a no ser discriminados por razón de edad, así como al pago de las costas causadas en el presente proceso.
f)Se presente cuestión de ilegalidad (si llega a ser declarada por el Tribunal al que me dirijo la firmeza de la Sentencia que, en su caso, acoja nuestra pretensión de anulación del límite de edad contenido en la convocatoria) frente a la letra b) del artículo 7 del vigente Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) aprobado por
TERCERO.- El abogado del Estado presentó escrito de oposición, concedido el oportuno traslado , en el cual interesaba que se "... dicte resolución desestimándolo , por ser conforme a Derecho la Resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria. ".
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se llevó a cabo para el 11 de abril de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento ordinario que dio lugar a la Sentencia ahora recurrida en casación , conoció del recurso Contencioso presentado contra:
1º.- La Resolución de 12 de abril de 2007, de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del centro de formación de la división de formación y perfeccionamiento, como aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía , del Cuerpo Nacional de Policía, publicada en el BOE de 8 de mayo de 2007.
2º.- Resolución de 3 de septiembre de 2007, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos a la oposición de ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, y se fija el calendario de realización de la primera prueba, publicada en el BOE de 18 de septiembre de 2007.
3º.- También se impugnaba indirectamente lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) aprobado por Real Decreto 614/1995 , de 21 de abril. Si bien el Tribunal de instancia desestimó el planteamiento de la cuestión de ilegalidad contra esta disposición general propuesta por los actores.
La parte actora entendió que estas Resoluciones establecían un trato discriminatorio entre los aspirantes a ingreso libre en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por razón de la fecha de nacimiento, vulnerando los Derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Y todo ello, entre otras cosas, porque establecía la edad límite para acceder a las pruebas selectivas en los 30 años de edad.
Más concretamente, se alegaba que la Resolución de 12 de abril de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo de 2007, dentro de la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación en la Escala Básica de Policía , señalaba dentro de su artículo 3.1.1 de las Bases:
« Para ser admitido a la práctica de las pruebas selectivas será necesario reunir, antes de que termine el último día del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos :
"(...)
b)Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta.
d) Estar en posesión del título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente ."
Lo anterior afectaba también a la Resolución de 3 de septiembre de 2007 , de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos, que debía entenderse nula por ser contraria a Derecho.
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luís Mellado Aguado, en la representación mencionada plantea diez motivos de casación:
1º.- Planteado al amparo del art. 88.1.c LJCA por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva respecto a si la edad es un requisito esencial y determinante.
2º.- Planteado al amparo del art. 88.1.c LJCA por incongruencia omisiva de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba.
3º.- Motivo del 88.1.c LJCA por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, incongruencia omisiva respecto a la proporcionalidad de la medida consistente en imponer un límite de edad.
4º.- Planteado al amparo del art. 88.1.c LJCA por incongruencia omisiva de la Sentencia por seguir una línea argumental arbitraria e irrazonable. Apoyo absolutamente irrazonable en la Ley de Segunda Actividad.
5º- Motivo del 88.1.c LJCA por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al existir una motivación arbitraria e irrazonable respecto de la justificación basada en las aptitudes psicofísicas.
6º- Motivo del 88.1.d LJCA por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infracción de la normativa y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba.
7º- Motivo del 88.1.d LJCA por infracción de las normas constitucionales aplicables al fondo para resolver la cuestión objeto de debate:
A) Artículo 14 CE que recoge el Derecho a la igualdad ante la Ley , sin ser discriminado.
B) Artículo 23.2 CE que recoge el Derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.
C) Artículo 103.3 CE que establece el principio de acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.
D) Artículo 9.3 CE que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, así como de legalidad y jerarquía normativa.
8º- Motivo del 88.1.d LJCA por infracción de la jurisprudencia relativa a los límites de edad en Cuerpos de Policía: S.S.T.S. de 31 de enero y 28 de junio de 2006 y 21 de marzo de 2011 .
9º- Motivo del 88 1 d LJCA por infracción de normativa y jurisprudencia relativa a la justificación de los limites de edad, del art. 34.2º de la Ley 62/2003 y los arts. 4 y 6 de la Directiva 2000/1978/C.E. para la Igualdad de Trato en el Empleo .
10º.- Motivo del 88 1 d LJCA por vulneración del art. 23.2º de la Constitución Española al darse una falta de cobertura legal de una norma que ampare el límite de edad introducido reglamentariamente tal y como exige el 23.2 CE.
El abogado del Estado se opone al recurso de casación planteado de contrario interesando su desestimación.
TERCERO.- En el primero de los motivos anteriormente expuestos por la representación de la parte actora , planteado al amparo del art. 88.1.c LJCA por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, se combate la Sentencia de instancia alegando la existencia de una incongruencia omisiva porque la Resolución final habría dejado de entrar a analizar si la edad es un requisito esencial y determinante para el desempeño de la función policial, según se planteaba en el fundamento decimonoveno de la demanda. En este apartado se argumentaba la imposibilidad de sostener la necesidad del límite de edad en la convocatoria de un proceso selectivo en base a criterios de mérito y capacidad. La Sentencia no habría entrado a conocer de la cuestión planteada por la parte actora en la línea que ofrecía la parte demandante como causa de nulidad de los acuerdos Administrativos impugnados, de forma que no se habrían resuelto todas las cuestiones introducidas en el proceso , según imponen el art. 67 de la L.J.C.A., en relación al art. 218 de la L.E.C .
Este primer motivo ha de ser estimado, porque efectivamente la Sentencia recurrida no entra a pronunciarse sobre este reproche afectante al aspecto mencionado, en lo atinente a la efectividad de la edad como requisito esencial y determinante del desempeño de la función policial y de su proporcionalidad según se contiene en el recurso. La Sentencia se limita a expresar llanamente en su Fundamento de Derecho Quinto sobre todo esto que " No procede pues analizar si la edad es un requisito esencial y determinante para el desempeño de la función policial , a la vista de las consideraciones y de la doctrina Jurisprudencial expuestas... en cualquier caso hay una justificación objetiva y razonable para establecer un límite de edad para el ingreso por el turno libre , y, en consecuencia, no hay infracción del principio de igualdad y en cuanto a la fijación del límite precisamente en la edad de treinta años hemos de decir que se trata de una valoración reservada a la Administración, que así lo establece por razones de política normativa... coherente con el fin de lograr una mayor eficacia en la gestión policial , consideraciones que se han tenido en cuenta por esta misma sección para desestimar las solicitudes de suspensión de otras convocatorias para ingreso en la Escala Ejecutiva por el turno libre... ".
Lo anterior determina que el recurso de casación deba ser acogido por su primer motivo, no siendo necesario entrar a conocer de los demás, y sea anulada la Sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala del Tribunal Superior de justicia de Madrid y, como consecuencia de ello, que este Tribunal Supremo haya de enjuiciar y resolver directamente la controversia de fondo que fue suscitada en el proceso de instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA .
CUARTO.- Adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos comenzar por poner de relieve que el debate se concentra primeramente en determinar si es ajustada a Derecho la convocatoria impugnada en el apartado 2.1.b) de las bases hechas públicas con la misma, en la que se exige, como uno de los requisitos para ser admitido al proceso selectivo , el de no haber cumplido los treinta años de edad antes de que termine el último día del plazo de presentación de solicitudes. Como consecuencia de esta impugnación se cuestionaba indirectamente la regularidad del artículo 7.b) del reglamento de Procesos Selectivos y de Formación del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, de forma que esta limitación sería nula tanto en su aplicación como en su apoyo normativo reglamentario.
El Tribunal de instancia, en la sentencia anulada, apreció en la Resolución del recurso que el requisito referido derivaba y era mera consecuencia de lo dispuesto en el citado artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 614/1.995, de 21 de Abril , que a su vez se amparaba en la habilitación legal que le había sido conferida por la Disposición Adicional 2 de la Ley Orgánica 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . La conclusión era que el conjunto resultaba plenamente ajustado a Derecho, señalando en su Fundamento de Derecho Segundo que:
"... Así las cosas, y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, que es el que ha de seguirse en el presente recurso contencioso Administrativo, es lo cierto que la convocatoria debía ceñirse, en cuanto a los requisitos de edad, a lo dispuesto en la norma superior de la que trae causa, y por tanto no es contraria a norma alguna , sino precisamente ajustada a Derecho ."
Pero este criterio no es compartido por la doctrina de esta Sala que en la reciente ST.S. de 21 de marzo de 2011, ha declarado nulo el límite de edad cuestionado también en el presente proceso y residenciado en el repetido apartado b) del artículo 7 del Real decreto 614/1995, anulando también el requisito de edad establecido en la letra b) del artículo 2.1 de la Resolución de 7 de septiembre de 2009, idéntico al que constituye el objeto del presente recurso Contencioso.
La ratio decidendi de esa Sentencia se recoge, principalmente en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto que reproducimos en lo pertinente, pues resultan plenamente aplicables al presente asunto:
"QUINTO.- Dicho lo anterior, debemos anunciar ya que el recurso Contencioso-Administrativo debe ser estimado. Estimación que , como no puede ser de otra manera, se circunscribe en los términos que reflejamos en el fallo al ámbito determinado por la cuestión discutida en este proceso, esto es, a la fijación de la edad máxima de treinta años para participar por el turno libre en el proceso selectivo convocado para acceder a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.
La demanda ha planteado con claridad los términos en que considera discriminatorio el establecimiento de ese requisito.
Denuncia que se trata de una discriminación no amparada por una justificación objetiva razonable, por lo que infringe el artículo 14 de la Constitución . Para lo cual, se sirve de los términos de comparación arriba relacionados y argumenta a partir de los preceptos constitucionales y legales y de la jurisprudencia mencionados , y se ayuda de la perspectiva que ofrecen las situaciones próximas alegadas.
Pues bien , comenzaremos diciendo que la edad, pese a no haberla incluido ese precepto constitucional entre las que no pueden fundamentar diferencias de trato, es una circunstancia personal que ha de sumarse a ellas.
Bastará para justificarlo tener presente que el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la incorpora la edad entre las causas por las que prohíbe discriminar [Carta que la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa , por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reproduce en atención al artículo 10.1 de la Constitución .
Y debe subrayarse que una discriminación prohibida, naturalmente, no se identifica con cualquier diferencia de trato , sino solamente con aquellas que carezcan de una justificación objetiva y razonable desde las premisas sentadas por la Constitución.
A partir de lo anterior, debe también afirmarse que la edad puede ser utilizada como un límite para acceder a la función pública no sólo mediante la fijación de la mínima que se ha de tener para participar en los procesos selectivos, sino también a través de la imposición de una máxima; y que así lo establece el artículo 56.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice:
"1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima , distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público".
Por tanto , por lo que hace a la edad máxima , la regla legal es que no sea otra que la establecida para la jubilación forzosa. Y, si bien es posible establecer otras inferiores por ley, en cuanto excepciones, ciertamente, deberán estar justificadas desde el punto de vista de la igualdad, aunque ese es un juicio de constitucionalidad que, en su caso, corresponderá hacer al Tribunal Constitucional cuando se le plantee por los cauces previstos al efecto.
En el actual caso litigioso , nos encontramos con que se ha exigido en la Resolución de convocatoria una edad máxima distinta de la señalada para la jubilación en virtud de la previsión de una norma reglamentaria: la contenida en el artículo 7 b) del Real Decreto 614/1995 . Y esta última es una disposición anterior al Estatuto Básico del Empleado Público, dictada, por tanto, en este punto al amparo del artículo 30.1 b) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que, a su vez , se remitía a la establecida para cada Cuerpo [y era supletoria para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986 ].
A la hora de decidir si la edad máxima de treinta años para el acceso por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía es conforme a ese canon de constitucionalidad , hemos de tener presente que, ciertamente, por la naturaleza de las funciones a desempeñar en un cuerpo o escala puede ser preciso que quienes se integran en ellas no superen una edad que les haga inadecuados para cumplirlas.
Del mismo modo, no ha de excluirse que por la configuración de esos Cuerpos y Escalas o por las características de la organización en la que se encuadren, deba limitarse esa edad máxima de ingreso para permitir que el desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios se concilie con las relaciones dispuestas entre los diferentes cuerpos y escalas.
O que sea imprescindible limitarla para hacer posible que quienes ingresen en la función pública alcancen la formación necesaria para el eficaz cumplimiento de las tareas correspondientes.
En cambio, vistas las reglas generales sentadas legalmente, no parece que sean válidas razones relacionadas con la generación de los Derechos pasivos o de cualesquiera otros por parte de los funcionarios: si, en principio, la regla es que no haya más límites que los señalados para la jubilación forzosa , está claro que queda excluido este criterio de entre los que podrían justificar una edad máxima distinta.
En consecuencia, solamente los criterios que descansen en concretos intereses públicos podrán considerarse válidos para introducir excepciones.
SEXTO.- Llegados a este punto, e insistiendo en que únicamente nos interesa la edad máxima fijada en esta convocatoria, entendemos relevantes para nuestro pronunciamiento estos datos:
(a) la fijación de los treinta y cinco años de edad como límite para acceder a la Escala Ejecutiva por oposición libre siendo ya funcionario del Cuerpo nacional de Policía en activo;
(b) la inexistencia de límite de edad para acceder a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía por promoción interna; y
(c) la supresión de una edad máxima distinta de la de jubilación forzosa para acceder a plazas e Inspector del Cuerpo de Mozos de Escuadra.
Son términos de comparación que estimamos válidos porque todos ellos exteriorizan situaciones que no presentan diferencias sustanciales con la situación personal en que se encuentra el Sr. Agustín .
Así, si un miembro de la Escala Básica puede acceder, vía promoción interna, a la Escala Ejecutiva con más de treinta años no se ve por qué motivo se le ha de prohibir hacerlo a quien aspira a ingresar por el turno libre. El ingreso previo en la otra Escala y los requisitos que dentro de ella se hayan de cumplir para estar en condiciones de participar en las pruebas selectivas por el turno libre no quitan la conclusión de que a los treinta y cinco años es posible desempeñar sin dificultad las funciones de la Escala Ejecutiva y, si por promoción interna ese acceso se puede producir más tarde , el argumento que utilizamos se fortalece.
Dicho de otro modo, las circunstancias específicas que afectan a los integrantes de la Escala Básica a la hora de situarse en condiciones de opositar por libre o de servirse de la promoción interna no guardan relación con la configuración objetiva de los cometidos de la Escala Ejecutiva.
Y lo mismo ha de decirse respecto de los Mozos de Escuadra, ya que no se aprecian diferencias significativas entre los cometidos de los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía y las de los Inspectores de ese cuerpo autonómico; pues , teniendo en cuenta que los Mozos de Escuadra ejercen en Cataluña las mismas funciones que la Policía Nacional en otros lugares de España, ha de concluirse que a los cuarenta años no hay obstáculos para desempeñar las propias de la Escala Ejecutiva de ésta última.
Debemos recordar en este punto que en nuestras Sentencias de 31 de enero (casación 2202/2000) y 28 de junio (casación 846/2000) de 2006 confirmamos las dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que anularon una base de la resolución de convocatoria de pruebas selectivas para acceder a plazas de Inspector del Cuerpo de Mozos de Escuadra que fijaba en veintiún años las edad mínima para acceder a ellas y en cuarenta la máxima.
Entonces, tuvimos que resolver un motivo de casación en el que se esgrimía lo siguiente:
"(...) la fijación de esos límites mínimos y máximos de edad sí está plenamente justificada y no se basa en una decisión arbitraria de la Administración sino en razones que tienen su sentido práctico.
Respecto de la limitación de no superar los 40 años, se argumenta que tiene en cuenta que el Cuerpo de Mossos d'Esquadra es todavía un Cuerpo policial en evolución, por lo que interesa que sus miembros puedan disponer de una promoción continuada y constante a través de las diferentes escalas y categorías; y este es el motivo de ese límite de los 40 años, ya que así se facilita la promoción a las categorías Superiores (intendentes, comisarios y mayores) y, a la vez, se establece una proximidad con los inferiores. Y se añade que no se trata de calibrar la capacidad para realizar funciones sino de facilitar a quienes accedan la promoción en su carrera administrativa.
En cuanto a la edad mínima de 21 años , se aduce que es la que habrá de tenerse tanto para estar en posesión de la titulación (del Grupo B) que se exige, como para reunir el periodo de 2 años de servicios en la categoría inferior que son necesarios para acceder por el turno de promoción interna. También se dice que es una manera de que las plazas las ocupen personas jóvenes con una cierta experiencia y madurez personal y profesional, condiciones -se dice- que difícilmente se adquieren antes de los 21 años (...)".
Y dijimos al respecto:
"Sobre el primero, hay que comenzar recordando que incumbe a la administración la carga de demostrar la existencia de esas razones objetivas y legítimas que han de concurrir en una diferencia de trato para que no sea discriminatoria y cubra el canon de constitucionalidad que significa el principio de igualdad ( artículo 14 CE ).
Con esta premisa ha de compartirse el razonamiento de la Sentencia recurrida de que, por no existir suficiente justificación sobre él , debe considerarse inválido ese límite máximo de edad establecido en la convocatoria; y debe decirse que no puede considerarse lo aducido en esta casación para intentar demostrar esa justificación porque , sin haber denunciado por el correspondiente cauce casacional una posible incongruencia omisiva, se realiza sobre esta cuestión un planteamiento y se hacen unos alegatos que rebasan los términos de la controversia delimitada por la Sentencia de instancia para su enjuiciamiento y a los que aquí es obligado ajustarse.
En cuanto al límite mínimo de edad (21 años), debe de ratificarse lo que razona la Sentencia recurrida de que no se justifica suficientemente la sustitución del límite de la mayoría de edad, porque, si se busca una cierta experiencia , para la evaluación de este factor ya existe en el proceso selectivo la fase de concurso".
Y, también, se ha de recordar que el artículo 34.2 de la Ley 62/2003 , a propósito de la no discriminación en el trabajo, contemplando en particular el acceso al empleo, expresa que el principio de igualdad supone la ausencia de discriminación directa o indirecta, entre otras circunstancias personales, por la edad; y , además, establece que las diferencias de trato que se fundaran en ella
"no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o del contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituye un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado".
Pues bien, a la vista de todo ello, no encontramos la debida justificación del límite máximo de edad cuestionado en este proceso , es decir, que tal límite sea esencial y determinante para desempeñar los cometidos propios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.
Conclusión que se ve reforzada por las referencias, no desvirtuadas, que hace la demanda a lo dispuesto sobre el particular en otras policías.
Solamente nos falta añadir para completar nuestro razonamiento que no advertimos en este pronunciamiento contradicción con lo manifestado en la Sentencia 75/1983 del Tribunal Constitucional , ni con la Directiva 2000/78/CE , invocadas ambas por el Abogado del Estado.
No lo hace con la primera pues en ella se trataba de la edad máxima de sesenta años para acceder a un concreto y singular y muy relevante puesto municipal en el ayuntamiento de Barcelona.
Y tampoco con la segunda, transpuesta por la Ley 62/2003, pues nuestra razón de decidir es la falta de justificación razonable de por qué es necesario limitar a quienes no hayan cumplido treinta años el acceso por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía."
Los argumentos expresados en la Sentencia que se reproduce son plenamente trasladables al presente asunto, dada su absoluta identidad con el objeto del mismo, y determinan que deba ser íntegramente estimado el recurso Contencioso planteado, de forma que sea anulado y dejado sin efecto el requisito de la edad máxima exigido en la letra b) del artículo 3.1.1 de las Bases de la citada Convocatoria de la Resolución de 12 de abril de 2007 , la cual también ha de ser anulada, así como la de 3 de septiembre de 2007, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos a la oposición de ingreso y fija el calendario de realización de la primera prueba.
Habiéndose dejado sin efecto ya por la mencionada S.T.S. de esta misma Secc. el apartado b) del artículo 7 del Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía , según hemos visto, no procede efectuar pronunciamiento en relación al mismo. Igualmente han de ser acogidas las demás pretensiones restitutorias planteadas en el suplico de la demanda, puesto que son necesaria consecuencia de lo resuelto, de forma que también se declara contraria a Derecho y nula , la exclusión de las personas físicas demandantes del proceso selectivo impugnado, las cuales tienen Derecho a no ser discriminadas, en los términos anteriormente expresados, por razón de edad en el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía , debiendo ser restituidas por la Administración en su Derecho.
QUINTO.- La íntegra estimación de la presente casación , así como del recurso Contencioso planteado determina que no deba efectuarse imposición de costas, debiendo sostener cada parte las suyas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
I.- Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 3485/2011, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luís Mellado Aguado, en nombre y representación de la " Asociación Stop Discriminación " y de D. Onesimo, D. Luis Manuel, D. Alexis, D. Emilio, D. Melchor , D. Carlos Jesús, D. Abelardo, D. Edmundo , D. Manuel, D. Jose Daniel, D. Maximo y D. Edemiro, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, recaída en el recurso Contencioso- administrativo número nº 751/07 . Sentencia que , por tanto, casamos y dejamos sin efecto.
II.- Que estimamos ese mismo recurso número nº 751/07 contra las impugnadas Resoluciones de 12 de abril de 2007 y 3 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil y como consecuencia de ello:
a) Anulamos las citadas resoluciones de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil impugnadas;
b) Anulamos el requisito de edad establecido en la letra b) del artículo 3.1.1 de las Bases de la Convocatoria, aprobado por la resolución de 12 de abril de 2007;
c) Reconocemos el derecho de los recurrentes a no ser excluidos por razón de su edad del proceso selectivo a que se refieren las resoluciones recurridas, debiendo ser restituidos por la administración en su Derecho.
3º.- No hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, magistrado ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

