Sentencia Administrativo ...re de 2013

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18/10/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 362/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072013100349

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4701

Núm. Roj: STS 4701/2013

Resumen:
CGPJ. QUEJA CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 Y 3 DE REUS. INADMISIÓN MATERIA JURISDICCIONAL.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/362/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Muñoz Minaya, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2012, que desestima el recurso de alzada número 11/12 formulado contra la comunicación de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ de 29 de noviembre de 2011, en relación al Expediente de la UAC nº NUM000 , incoado en virtud de denuncia del hoy recurrente contra supuestas irregularidades cometidas en la actuación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 3 de Reus. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Luis Andrés , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2012, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ de 29 de noviembre de 2011, en relación al Expediente de la UAC nº NUM000 , incoado en virtud de denuncia del hoy recurrente contra supuestas irregularidades cometidas en la actuación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 3 de Reus, solicitando asistencia letrada gratuita.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2012 se admitió a trámite el recurso, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.-Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2013 se dio traslado a la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO.-La recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala la nulidad de la resolución.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara la misma en el plazo de veinte días.

SEXTO.-El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 5 de marzo de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia: « (...) por la que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida».

SÉPTIMO.-Por Auto de 19 de abril de 2013 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose aquellos medios que, propuestos por las partes, resultaron admitidos, con el resultado que obra en las actuaciones.

OCTAVO.-Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

NOVENO.-Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2013 se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Don Luis Andrés formula recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del CGPJ adoptado el 19 de abril de 2012 que inadmite el recurso de alzada deducido por aquel contra la comunicación de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ de 29 de noviembre de 2011, en relación al Expediente de la UAC nº NUM000 , incoado en virtud de denuncia contra supuestas irregularidades cometidas en la actuación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 3 de Reus.

Relata el Acuerdo que el aquí recurrente formuló una denuncia ante el servicio de Inspección del CGPJ así como otra ante la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ manifestando que la actuación de la Magistrada-Juez titular del juzgado de Instrucción nº 1 de Reus había incurrido en la falta grave del art. 418.1 LOPJ por no haberse abstenido de intervenir en un pleito en el que concurría la circunstancia expresada en el art. 219.11 LOPJ .

La Unidad de Atención al Ciudadano contestó mediante una comunicación indicando que el CGPJ carece de funciones sobre las decisiones de los jueces en el ámbito de su función jurisdiccional.

Con posterioridad el Pleno del CGPJ inadmitió el recurso de alzada contra la comunicación anterior. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente razona que carece de competencia para instruir expedientes disciplinarios por las actuaciones desarrolladas por los Secretarios judiciales, que también se denuncia, así como que no dispone de atribuciones para revisar actuaciones jurisdiccionales.

La ausencia de abstención por la circunstancia expresada en el art. 219.11 LOPJ constituye la argumentación actora utilizada en la demanda a fin de imputar actuación irregular a los juzgados de Instrucción números uno y tres de Reus a la que anuda la petición de nulidad de la resolución del CGPJ aquí impugnada.

SEGUNDO.-Pide su desestimación el Abogado del Estado.

Con fundamento en la resolución del CGPJ insiste en la ausencia de dato alguno revelador de reproche disciplinario.

Concluye que al tratarse de cuestiones de naturaleza judicial el CGPJ no puede intervenir.

TERCERO.-Tiene razón el Abogado del Estado al pedir la desestimación del recurso frente al acuerdo de inadmisión del CGPJ.

Como se dijo en el FJ Cuarto de la STS de esta Sala y Sección de 29 de abril de 2012, recurso 300/2012 ' los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de los tribunales, entre ellos los Jueces Decanos, carecen de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad.

Así tiene que ser porque todos los órganos de gobierno judicial, sin excepción alguna, han de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces y magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución . Y, consiguientemente, la función investigadora que es inherente a esa actividad gubernativa debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a los miembros de la Carrera Judicial en su faceta de empleados públicos.

Esta Sala se ha pronunciado en este sentido en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de los jueces y magistrados se han de distinguir dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional, que sí está comprendido en la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial, y el de titulares de la potestad jurisdiccional, que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales.

Todo lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional y quedan, por ello, fuera de las atribuciones de los órganos de gobierno del Poder Judicial todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que, frente a ellas, el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional'.

Abstenerse o no en un pleito constituye materia jurisdiccional. Añadimos que de entender el recurrente se daba una causa de abstención estaba a su disposición en el proceso haber propuesto la recusación conforme al art. 223 LOPJ , es decir, haber actuado siguiendo las normas procesales establecidas al efecto.

CUARTO.-El Acuerdo del CGPJ no explicita la norma legal que indica que los secretarios judiciales son funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, es decir el art. 440 LOPJ .

No obstante si resulta ajustado a derecho su afirmación de que carece de competencia para instruir expedientes disciplinarios por hechos presuntamente constitutivos de una infracción disciplinaria cuya comisión no aparezca atribuida exclusivamente a Jueces y Magistrados.

En consecuencia resulta certera la manifestación de que carece de competencia para realizar investigación alguna sobre el Secretario Judicial del Decanato de Reus.

QUINTO.-Lo expuesto en los dos razonamientos anteriores conduce a reputar acertada la decisión de inadmisibilidad del recurso de alzada adoptada en el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LJCA . Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1 .-Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 362/2012 interpuesto por don Luis Andrés contra el acuerdo de 19 de abril de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictado en el recurso de alzada nº 11/20112.

2 .-En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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