Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3676/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072012100754
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8771
Núm. Roj: STS 8771/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3676/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Agapito , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia de 15 de abril de 2011 de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2091/2008 .
Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
- la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que promovió contra la resolución GAP/3727/2007, de 10 de diciembre, por la que se dio publicidad a la refundición de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de, entre otros, el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.
- la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que promovió contra la resolución GAP/661/2008, de 29 de febrero, por la que se dio publicidad a la refundición de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de, entre otros, el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.
- la resolución ECF/1468/2008, de 18 de marzo, de convocatoria de concurso específico de méritos y capacidades para la provisión de cuatro puestos de mando de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas, en concreto, las Jefaturas de las Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas de los Servicios Territoriales en Girona, Lleida y Tarragona y la Jefatura de la Sección de Energía de los Servicios Territoriales en Tarragona.
- asimismo, planteó la impugnación indirecta del Decreto 190/2005, de 13 de septiembre, de reestructuración parcial del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña.
En su demanda, exponía el recurrente su disconformidad con las consecuencias que se habían derivado de todo este conjunto de disposiciones y actos administrativos que, en síntesis, habían supuesto la supresión de su puesto de trabajo así como la creación de la 'Sección de de actividades radioactivas y extractivas de Girona', solicitando se declarara su nulidad por resultar no ser conformes a derecho y que se ordenara a la Administración autonómica a que volviera a incorporar en las Relaciones de puestos de trabajo el puesto de 'Sección de Minas de Girona' de la Unidad Directiva de los Servicios Territoriales del Departamento de Economía y Finanzas de Girona, así como que suprimiera de dichas Relaciones el puesto de 'Sección de actividades radioactivas y extractivas de Girona'.
Los alegatos y motivos impugnatorios que empleó para fundamentar tales pretensiones fueron, en esencia, los siguientes:
1. Las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos de ordenación del personal que son susceptibles de revisión jurisdiccional conforme viene reconociendo la jurisprudencia. Por ello, estima que cabe la impugnación de las características y condiciones particulares con que se configura el puesto de jefatura de la 'Sección de actividades radioactivas y extractivas de Girona' en las Relaciones de puestos de trabajo impugnadas así como la revisión de los motivos y acierto de la supresión del puesto 'Sección de Minas', sin que para ello pueda suponer obstáculo alguno la circunstancia de que la modificación de la Relación de puestos de trabajo se haya producido muy posteriormente al cambio estructural operado por el Decreto 190/2005, ya que sobre la Administración recaía la obligación, conforme dispone el Decreto 328/1993 y la Orden de Presidencia de 3 de febrero de 1994, de proceder a la tramitación simultánea de ambos instrumentos.
2. La falta de competencia de la Generalidad de Cataluña en materia nuclear, radiológica y radioactiva. Del tenor de lo dispuesto en la
3. El propio Decreto 190/2005, en su Disposición transitoria primera viene a reconocer lo antes argumentado ya que prevé que las nuevas Secciones creadas no podrán ejercer las funciones asignadas en materia de actividades radioactivas mientras no se modifiquen los términos de la encomienda de gestión con el Consejo de Seguridad Nuclear, estableciendo que, hasta tanto, tales actividades las siga realizando el Servicio de Coordinación de Actividades Radioactivas. Considera que la Administración incurre en arbitrariedad ya que crea unas Secciones dotándolas de un contenido radiológico y nuclear de imposible realización y fijando unas condiciones particulares para su desempeño que no coinciden con las efectivas características objetivas de dichos puestos de trabajo.
4. No existe motivación concreta que ampare la creación de las nuevas Secciones de actividades radioactivas y extractivas. Además, la que se ofrece en las Memorias obrantes al expediente relativo a la tramitación del Decreto 190/2005 es errónea ya que la Administración se otorga la titularidad de competencias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que no le pertenecen, incluyendo y regulando tales Secciones dentro del ámbito de la Dirección General cuando lo procedente sería hacerlo en el de la Secretaría General de la que los Servicios Territoriales forman parte. Argumenta que no exigía necesidad objetiva para operar el cambio orgánico que introduce el Decreto 190/2005 y que ninguna relación existe entre el ámbito minero y el de protección radiológica y nuclear. Concluye entendiendo que la modificación operada incurre en un criterio organizativo heterogéneo y dispar con la propia estructura organizativa existente, no alcanzándose a comprender las razones que han llevado a la Administración a suprimir las Secciones de Minas y a crear las Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas que tienen las mismas funciones que aquéllas en el ámbito minero y una imposibilidad material y jurídica de poder llevar a cabo las relativas a la seguridad nuclear y protección minera.
5. Con la creación de las nuevas Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas y el mantenimiento de la competencia funcional del Servicio de Coordinación de Actividades Radioactivas se produce una duplicación de órganos proscrita por el artículo 11 de la Ley 30/1992 . Asimismo, se argumenta que la Administración autonómica pudo transferir las actividades nucleares y radiológicas desde el Servicio a las Secciones de Minas sin necesidad de suprimir éstas, disponiendo que éstas absorbieran las nuevas funciones sin requisitos adicionales ya que los titulares de dichas Secciones contaban con la formación específica para ello y con la titulación académica equivalente. Considera que la modificación organizativa llevada a cabo supone una desigualdad de trato desprovista de toda justificación ya que la salida de dicho contenido funcional del Servicio de Coordinación no altera sustantivamente dicho puesto de trabajo mientras que, por el contrario, cuando se pretende incorporarlas a las Secciones de Minas se produce la extinción de éstas, por lo que también se estima infringido el artículo 14 de la Constitución española .
6. Seguidamente, se realiza un estudio comparativo de las funciones que, en materia 'minera' o 'extractiva', tenían asignadas las antiguas Secciones de Minas y las que, con la modificación organizativa acordada, corresponden a las actuales Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas, para concluir que presentan un contenido sustancialmente idéntico, sin que, por tanto, nada justificara la modificación organizativa.
7. Se aduce que ni el Decreto 190/2005, ni las modificaciones de las Relaciones de puestos de trabajo derivadas del cambio de estructura orgánica prevista en aquél fueron objeto de la preceptiva negociación con los órganos de representación y participación del personal. Asimismo, se sostiene que durante la tramitación del Decreto 190/2005 tampoco se le dio audiencia al recurrente conforme prevé el artículo 105.a) de la Constitución española , por lo que se eludió el procedimiento debido.
La Sala de instancia, en sentencia de 15 de abril de 2011 , desestimó el referido recurso con base en lo argumentado en su Fundamento de derecho segundo que decía:
'(...)
El primer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 67.1 de la Ley Jurisdiccional (sin duda, por error, consigna el artículo 61.7 ) y 24.1 de la Constitución española . Considera que la sentencia recurrida omite cualquier razonamiento sobre la controversia jurídica que se planteó en la instancia, limitándose a remitirse al contenido del escrito de contestación a la demanda y aportando, a continuación, un razonamiento desprovisto de la necesaria concreción e individualización, imposibilitándose así el conocimiento de los argumentos que llevaron a la Sala de instancia a rechazar la pretensión anulatoria y la causa de pedir. Rechaza que lo alegado en el escrito de contestación a la demanda por la Administración demandada pueda servir como motivación 'por remisión' en el sentido reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 144/2007 y aduce que la sentencia recurrida no cita ni analiza ninguna de las normas jurídicas que fueron expresamente invocadas en la demanda, incumpliéndose así la exigencia de motivación que pesa sobre las resoluciones judiciales.
El segundo motivo contiene, a su vez, cuatro grupos diferenciados de infracciones normativas que se imputan a la sentencia recurrida y que son:
- Infracción de la obligación de negociación y consulta a las organizaciones sindicales así como omisión de la preceptiva audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.
- Infracción de los artículos 11 y 15 de la Ley 30/1992 , por cuanto la creación de nuevos órganos administrativos no puede suponer la duplicación de otros ya existentes, siendo que, además, no cabe la creación y regulación de nuevos órganos administrativos provistos de un contenido funcional sobre el que la Administración en cuestión carece de competencia material.
- Infracción de la
- Arbitrariedad o exceso en el ejercicio de potestades. La descripción de los puestos de trabajo impugnados no coincide con las efectivas características objetivas de los mismos, habiendo rebasado por ello el ámbito de la discrecionalidad.
Concluye el recurso de casación con un último apartado en el que se solicita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , a la integración de hechos, en concreto:
- Que en la tramitación de la Relación de puestos de trabajo impugnadas se omitió el trámite de audiencia, consulta o negociación colectiva con las organizaciones sindicales, con los interesados, o con sus legítimos representantes.
- Que se tenga por probado que la competencia en materia de seguridad nuclear y de protección radiológica es del Consejo de Seguridad Nuclear.
- Que se tenga por probado que el acuerdo de encomienda de gestión de 22 de diciembre de 1998 no supone una cesión o transferencia de la titularidad de dichas competencias, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.
En cuanto al segundo motivo, se argumenta que el mismo no es sino reiteración del debate de instancia, lo que determina que deba ser desestimado toda vez que incurre en evidente falta de fundamentación. No obstante y para el caso en que no fuera estimada dicha alegación, se opone a dicho motivo dando por reproducido en su integridad su escrito de contestación a la demanda.
Por otro lado, es cierto que la cuestión objeto de controversia se movía, en líneas generales, en el plano de la potestad que ostenta la Administración para organizar con libertad -aunque dentro del respeto, claro está, a la legalidad- sus estructuras y servicios pero también lo es que el recurrente -como antes expusimos al tiempo de resumir los alegatos de su demanda - invocó concretas infracciones normativas, atinentes a aspectos formales y sustanciales de las disposiciones y actos administrativos recurridos que, con independencia de su acierto, incidían en el ámbito de la legalidad formal y material de éstos, y que, pese a encontrarse suficientemente razonadas, no obtuvieron respuesta alguna de la Sala de instancia.
Todo ello, nos lleva a estimar este primer motivo del recurso, a anular la sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2. c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que corresponda en los términos en que se planteó el debate de instancia.
Resta pues por conocer cuál fue la posición mantenida por la Generalidad de Cataluña en su escrito de contestación a la demanda. Comenzaba dicho escrito oponiendo, como cuestión previa, la inadmisión parcial de la impugnación indirecta del Decreto 190/2005 puesto que contra el mismo se aducen cuestiones de carácter formal (falta de negociación y de audiencia, falta de tramitación conjunta del proyecto de Decreto y del de modificación de la Relación de puestos de trabajo y ausencia de motivación) que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita, no caben ser invocadas mediante un recurso indirecto en el que sólo resulta admisible el planteamiento de cuestiones de naturaleza sustantiva.
Seguidamente, en relación con la potestad de autoorganización de la Administración se argumentaba que correspondía a la Generalidad de Cataluña, en ejercicio de dicha potestad, la estructuración de la función pública, adecuándola a la correcta prestación del servicio público, configurando las Relaciones de puestos de trabajo y fijando los concretos requisitos y características que resulten necesarios para su desempeño.
Continuaba abordando la cuestión referida a las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia radiológica y radioactiva. Para ello partía del artículo 15 de la Ley 30/1992 y de la existencia de un acuerdo suscrito con el Consejo de Seguridad Nuclear por el que se encomendaba a la Generalidad la gestión de determinadas funciones de vigilancia radiológica ambiental, de inspección de instalaciones radioactivas y del transporte de dichas sustancias cuando su recorrido transitara por la dicha Comunidad Autónoma, y se establecían los medios de que debía dotarse la Generalidad para llevar a cabo tales funciones. Se argumentaba que la encomienda de gestión no suponía la cesión de la titularidad de la competencia si bien, al objeto de ejercerla, era preciso que la Generalidad contara con una estructura organizativa y de medios técnicos y materiales idóneos para su desarrollo. Considera que la reestructuración organizativa llevada a cabo por el Decreto 190/2005 es coherente con la encomienda de gestión ya que se establece un régimen transitorio hasta tanto la modificación de los términos de la encomienda tenga lugar, lo cual no podrá producirse hasta que las nuevas Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas se encuentren creadas y dotadas.
En cuanto al examen de las funciones o tareas asignadas a las antiguas Secciones de Minas y a las actuales Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas, comenzaba puntualizando que el contenido funcional de aquéllas no incluían tarea alguna relativa a las instalaciones radioactivas ni a la vigilancia radiológica ambiental por lo que resultaba preciso crear una nueva estructura organizativa que asumiera funciones relativas a instalaciones radioactivas y a instalaciones mineras. Asimismo, sostiene que contrastadas las funciones de unas y otras Secciones se aprecia como las tareas a desarrollar son mayoritariamente diferenciadas, existiendo sólo coincidencia en alguna de ellas y que, en lo que respecta a las instalaciones mineras, las actuales Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas tienen un menor ámbito competencial que las antiguas Secciones de Minas ya que, a diferencia de éstas, no pueden, dentro de su territorio, resolver los expedientes relativos a actividades extractivas. Por el contrario, las actuales Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas, a diferencia de las extintas Secciones de Minas, ejercen, dentro de su territorio, la función de autoridad laboral en el ámbito minero.
Continúa señalando que si se hubiera entendido que los jefes de las antiguas Secciones de Minas podían llevar a cabo las funciones propias de las Secciones surgidas de la reestructuración organizativa se hubiera adaptado su nombramiento a la nueva estructura. Sin embargo, modificado el organigrama por Decreto 190/2005 y tras un estudio profundo del contenido y misiones de las nuevas Secciones creadas, se adoptó una Relación de puestos de trabajo en que la jefatura de dichas Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas quedó configurada con un perfil de gestión y no técnico, abriéndola así a todos los cuerpos y escalas de Administración General y Especial de los grupos correspondientes. Se está ante una jefatura con funciones organizativas, de supervisión y coordinación que cuenta con apoyo de personal técnico suficiente. Por tanto, caso de exigirse una titulación técnica para su desempeño como parece reclamar el recurrente se estaría restringiendo innecesariamente el ámbito del personal con acceso a tal jefatura. Concluye haciendo referencia a la jurisprudencia que viene rechazando el monopolio competencial en favor de una determinada titulación técnica.
Pues bien, para abordar el análisis de la impugnación indirecta de dicho Decreto 190/2005 comenzaremos con la alegación referida a la infracción de trámites esenciales en la aprobación de dicho Decreto. Procede su rechazo si se tiene en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencial viene limitando la viabilidad de la impugnación a aquellos supuestos en que se fundamenta en cuestiones de fondo y no de forma ( por todas, sentencias de 6 de julio y 14 de diciembre de 2010 - recursos de casación 4039/2006 y 5741/ 2006 -), con la única excepción de que se hubiera incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para la aprobación de la disposición general o de que se hubiera dictado por órgano manifiestamente incompetente, lo que aquí no se ha producido puesto que estamos ante un reglamento de naturaleza organizativa que en nada innovó el ordenamiento jurídico y que por ese motivo, y tal y como ya dijimos para un supuesto similar en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 23 de abril de 2012 (recurso de casación 1005/2009 ), no resultaba preceptivo someterlo a negociación colectiva.
Despejadas ya las cuestiones de índole formal que esgrimía el recurrente y entrando en la argumentación de naturaleza sustantiva que formula en relación con el Decreto 190/2005, conviene subrayar que resulta una cuestión pacífica en la presente controversia que la Generalidad de Cataluña carece de competencias en materia de inspección y control de instalaciones radioactivas; de transporte de combustible nuclear y otros materiales radioactivos y de vigilancia radiológica ambiental. También existe acuerdo entre las partes en el hecho de que si tales actividades las viene desempeñando desde hace años dicha Administración autonómica ello obedece a la existencia de un acuerdo de encomienda del ejercicio de esas funciones suscrito entre la Generalidad y el Consejo de Seguridad Nuclear, entidad que ostenta su titularidad conforme dispone la
El desacuerdo entre recurrente y Administración autonómica se genera en este preciso momento pues la tesis fundamental en que se apoya toda la impugnación dirigida contra el Decreto parte de la siguiente premisa: la Administración autonómica no puede modificar unilateralmente la estructura orgánica que presta las funciones encomendadas por cuanto carece de competencia para ello, infringiéndose así el régimen y el procedimiento que rige la encomienda de gestión. Por el contrario, la Generalidad de Cataluña no encuentra que, en relación con la estructura organizativa que deba prestar esas actividades encomendadas, su potestad de autoorganización se encuentre anulada aunque sí limitada ya que, atendido los términos del acuerdo suscrito, el efectivo desempeño de tales funciones por los nuevos órganos administrativos creados y distintos del expresamente contemplado en el acuerdo, precisará del beneplácito del Consejo de Seguridad Nuclear.
Pues bien y dejando a un lado la más que cuestionable legitimación del recurrente para denunciar la infracción por la Generalidad de Cataluña de un acuerdo suscrito por esta Administración con el Consejo de Seguridad Nuclear cuando esta entidad, por el contrario, no parece haber entendido que la nueva reestructuración organizativa puesta en marcha con el Decreto 190/2005 conllevara incumplimiento alguno de lo convenido, lo cierto es que esta Sala no aprecia que la modificación organizativa introducida y, en concreto, la creación de las 'Secciones de Actuaciones Radioactivas y Extractivas' incurra en la nulidad pretendida pues ni supone la modificación de la titularidad de la competencia ni, atendido el contenido de su Disposición transitoria primera, la alteración de los elementos organizativos de su ejercicio.
Resulta claro que la Generalidad de Cataluña, en el legítimo ejercicio de su potestad de autoorganización, planificó y llevó a cabo una reestructuración organizativa de uno de sus Departamentos, el de Trabajo e Industria que, en ese momento, ostentaba la competencia sobre energía y minas. En esencia y en lo que aquí interesa, tal modificación supuso que la Subdirección General de Minas pasara a asumir funciones en el ámbito del control de actividades radioactivas, radicando dentro de la misma al Servicio de Coordinación de Actividades Radioactivas que, hasta entonces, dependía directamente de la Dirección General de Energía y Minas y que, como hemos visto, era el órgano administrativo expresamente referido en el acuerdo de encomienda. A su vez, el cambio también supuso detraer del Servicio de Coordinación de Actividades Radioactivas determinadas funciones que venía realizando en relación con el control e inspección de actividades radioactivas y de vigilancia radiológica ambiental en el ámbito territorial de Girona, Lleida y Tarragona para transferirlas a unas Secciones de nueva creación, denominadas Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas que, insertas en el ámbito de los servicios territoriales de Trabajo e Industria y con dependencia orgánica y funcional del Director de los servicios territoriales, además de dichas funciones en materia radioactiva, tenían también asignadas la coordinación de las actividades inspectoras y la instrucción de los expedientes relativos a las actividades extractivas.
Consecuencia de lo anterior y conforme dispuso la Disposición adicional 3 del Decreto 190/2005 se suprimieron las 'Secciones de Minas' en dichos ámbitos territoriales, siendo sus funciones absorbidas, en lo sustancial, por las nuevas Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas que contaban así con dos ámbitos funcionales diferenciados. Por otro lado, el referido Servicio de Coordinación de Actividades Radiológicas mantuvo las funciones que guardaran relación con instalaciones nucleares y radioactivas en la demarcación territorial de Barcelona y se erigía en el órgano coordinador de las funciones de las Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas de los servicios territoriales en las materias de su competencia, contando, a su vez, con tres secciones para el cumplimiento de dichas tareas (Sección de estudios e informes técnicos; Sección de Inspección de Instalaciones Radioactivas y Sección de Instalaciones de rayos X de Radiodiagnosis médica).
No obstante, sabedora la Generalidad de Cataluña que dicha potestad organizatoria se encontraba limitada, en el presente caso, al no ser las actividades a desarrollar por los nuevos órganos administrativos creados de su competencia, introdujo la referida Disposición transitoria primera del siguiente tenor:
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Por tanto, la Generalidad de Cataluña respetó los términos del acuerdo suscrito con el Consejo de Seguridad Nuclear sin que la previsión de ese régimen transitorio suponga, como parece sostener la recurrente, la confirmación de que estamos ante una decisión arbitraria y caprichosa encaminada a la creación de unos órganos administrativos de imposible contenido funcional. Nada en la documentación obrante en el expediente ni en el contenido de las Memorias nos conducen a semejante conclusión sino a la contraria, esto es, a la de que la Administración, a fin de integrar dos ámbitos relacionados e incorporar nuevas alternativas energéticas, decidió la modificación de su estructura organizativa con la única finalidad de mejorar la eficacia del servicio y con plena sujeción a los límites que, en este caso, debían ser necesariamente observados al incidir, en lo que se refiere a la actividad radioactiva y de vigilancia radiológica ambiental, en una competencia que no era de su titularidad. Puede ser que las razones ofrecidas por la Administración para justificar tal redistribución de órganos y funciones no resulten del agrado del recurrente por considerarlas erróneas o ineficaces pero ni de ello se deriva la arbitrariedad de la decisión tomada ni es aceptable que aquél pretenda sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio.
Tampoco se aprecia la infracción del artículo 11 de la Ley 30/1992 . Como hemos señalado anteriormente, los ámbitos territoriales asignados al Servicio de Coordinación de Actividades Radioactivas y a las Secciones de Actividades Radioactivas y Extractivas para el desempeño de las funciones en materia radioactiva y de vigilancia radiológica ambiental son distintos, siendo que, además, el Servicio ostenta la competencia de coordinar dichas Secciones territoriales y que éstas también tienen asignadas, a diferencia del Servicio, funciones relacionadas con actividades extractivas, por lo que no cabe hablar de una duplicación de órganos administrativos. Tampoco cabe extraer tal conclusión de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta del Decreto 190/2005 ya que el mantenimiento en sus puestos de trabajo de las personas que vinieran ocupando los órganos afectados por las modificaciones en él introducidas, en tanto no se adaptaran los nombramientos o se proveyeran los puestos, no implica que los cambios no hayan tenido lugar y que, por tanto, estemos ante órganos sustancialmente idénticos a los existentes antes de la reforma. El establecimiento de tal posibilidad de continuar desempeñando su puesto de trabajo no es sino la introducción de un régimen transitorio a fin de garantizar que durante el tiempo que precisara la Administración para acomodar y proveer definitivamente la nueva estructura resultante, el servicio se siguiera prestando con la mayor eficacia y eficiencia posible.
Y, por último, no es cierto que la modificación no haya afectado al Servicio de Coordinación de Actividades Radioactivas. Como vimos, el Decreto 190/2005 ha alterado no sólo su contenido funcional sino también su dependencia orgánica y aunque es cierto que ello no ha generado un cambio tan sustancial y traumático como el que la reestructuración orgánica supuso para las Secciones de Minas, de ello no se puede derivar la desigualdad de trato que pretende hacer valer el recurrente.
Por todo lo expuesto anteriormente, procede desestimar la pretensión del recurrente dirigida al Decreto 190/2005.
Pues bien, comenzaremos con el reproche de naturaleza formal que sostiene que dichas resoluciones no fueron objeto de la necesaria negociación colectiva. En relación con ello, se hace obligado reiterar la doctrina sentada por esta Sala y Sección en la Sentencia, de 3 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 2567/2009 y en la que se analiza el cumplimiento de los aspectos sustanciales que afectan al proceso de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, relativos a la exigencia de negociación colectiva, conforme a la regulación contenida en los artículos 30 , 31 , 32 y 34 de la anterior Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas; en los artículos 31 a 46 de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y artículos 28 y 37 de la Constitución .
La indicada sentencia señalaba que
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Es evidente que la regulación que del concreto puesto de trabajo impugnado por el recurrente - Jefatura de la Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas de Girona - llevaron a cabo las Relaciones de puestos de trabajo recurridas a fin de dar debido cumplimiento a la nueva estructura orgánica derivada del Decreto 190/2005 incidía en las condiciones de trabajo de dicho puesto por cuanto lo configuraba como: nivel: 24; complemento específico: 13.694,52; grupo de acceso A-B, forma de provisión: concurso específico; norma funcional 4470; puesto de mando; horario normal; movilidad: Administración de la Generalidad de Cataluña y colectivo de cuerpos: todos los cuerpos y las escalas de administración general y especial de los grupos correspondientes.
Sin embargo, no consta que las referidas Relaciones de puestos de trabajo fueran objeto de la debida negociación colectiva por cuanto ninguna documentación obra en el expediente administrativo que permita tener por acreditada dicha circunstancia. Ciertamente, obran a los folios 118 a 123 comunicaciones efectuadas, con fecha de registro de salida de 6 de junio de 2006, a distintos sindicatos de las propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de determinados Departamentos al objeto de que formularan observaciones si bien, ni dicho trámite constituye una negociación en el sentido exigido por el Estatuto Básico del Empleado Público, ni entre los Departamentos relacionados en dichas comunicaciones figuraba el de Trabajo e Industria que, al tiempo de efectuarse tal consulta, era el que tenía la competencia sobre energía y minas y cuyos puestos de trabajo y estructura orgánica fueron los que resultaron, en principio, afectados por las modificaciones operadas por el Decreto 190/2005. No es hasta el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, cuando tal competencia en materia de energía y minas es asumida por el Departamento de Economía y Finanzas.
Por tanto, debe estimarse en este concreto aspecto el recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, procede anular las relaciones de puestos de trabajo recurridas en lo referido a la Jefatura de la Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas toda vez que no consta acreditado en las presentes actuaciones que la Administración, previamente a su adopción, sometiera su configuración y los requisitos exigidos para su desempeño a la previa negociación con los sindicatos.
La anulación de dichas relaciones de puestos de trabajo debe conllevar la de la resolución ECF/1468/2008, de 18 de marzo, en lo referido exclusivamente a la convocatoria de concurso específico de méritos para la provisión de la antedicha Jefatura.
Fallo
1º- Haber lugar al recurso de casación número 3676/2011, interpuesto por Don Agapito , contra la sentencia de 15 de abril de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2091/2008 , que anulamos.
2º- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 2091/2008 en los términos expuestos en el Fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
3º- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en la que corresponden a esta fase de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

