Sentencia Administrativo ...il de 2015

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01/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3749/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072015100100

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1690

Núm. Roj: STS 1690/2015

Resumen:
Resolución del contrato para la ejecución del 'Sistema integral de información para la gestión de la nómina y los recursos humanos dependientes de la Administración del Principado de Asturias' por incumplimiento culpable del contratista. Sentencia congruente y motivada. Los hechos relevantes se establecieron en sentencia previa, ya firme cuando se dicta la de instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3749/2013, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS IBERMÁTICA, S.A.- SERESCO, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, de 26 de mayo, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia nº 1.114, dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso nº 1402/2011 , promovido contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de 18 de mayo de 2011, dictada en el expediente nº 72/2005, por la que se resuelve el contrato para la ejecución del 'Sistema integral de información para la gestión de la nómina y los recursos humanos dependientes de la Administración del Principado de Asturias' por incumplimiento culpable del contratista, se procede a la incautación de la fianza definitiva y se resuelve que se proceda a la recepción y liquidación de los servicios, si hubiere lugar.

Se ha personado, como recurrido, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el letrado de dicho Principado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso nº 1402/2011, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva Cortadi Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la UTE IBERMÁTICA, S.A.-SERESCO, S.A., contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada en expediente nº 72/2005, estando representada la Administración demandada por la letrada de su Servicio Jurídico, resolución que se mantiene por estimarla ajustada a derecho. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la UTE IBERMÁTICA, S.A.-SERESCO, S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.-Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2013, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia estimatoria del mismo por la que:

'(i) case y anule la Sentencia recurrida, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al objeto de debate ante ella planteado, que se refieren en los motivos de casación invocados, y

(ii) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada frente a la Resolución, de 18 de mayo de 2011, de la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, por la que esencialmente se acuerda la resolución del contrato de 'Servicios de implementación de un Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos y Nómina en el Principado de Asturias' por incumplimiento culpable del contratista y, en consecuencia, la anule'.

CUARTO.-Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.-Evacuando el traslado conferido, el letrado del Principado de Asturias se opuso al recurso por escrito, registrado el 24 de junio de 2014, en el que interesó que se declare no haber lugar al mismo

SEXTO.-Mediante providencia de 22 de diciembre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso nº 1402/2011 interpuesto por la Unión Temporal de Empresas IBERMÁTICA, S.A.-SERESCO, S.A. (la UTE). Confirmó así la legalidad de la resolución de 18 de mayo de 2011, dictada por la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias en el expediente nº 72/2005 por la que se resolvió el contrato adjudicado en su día a la UTE para la ejecución del 'Sistema integral de información para la gestión de la nómina y los recursos humanos dependientes de la Administración del Principado de Asturias'. La causa aducida fue el incumplimiento culpable de la contratista. Asimismo, dispuso esa resolución la incautación de la fianza definitiva y que se procediera a la determinación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, así como a la recepción y liquidación de los servicios que correspondiere.

La sentencia ahora recurrida en casación rechazó que hubiera caducado el expediente en que se dictó esa resolución pues, aunque reconoce que se notificó transcurridos tres meses y cuatro días desde que se incoó, sin embargo ni el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocado en la demanda, se ocupa de la caducidad ni ésta se había producido.

Sobre la cuestión de fondo la demanda sostuvo que la UTE había cumplido el contrato según ordenó la Administración, no había incurrido en incumplimiento culpable y, en cambio, la Comunidad Autónoma había vulnerado los principios esenciales a los que debe someterse su actuación. La UTE indicaba al respecto que, en todo caso, había sido una concurrencia de culpas la causa de que el contrato no se hubiera cumplido como estaba previsto. La sentencia rechazó los argumentos de la recurrente. Se sirvió para ello de la que anteriormente había dictado la misma Sala de Oviedo con el nº 624 el 8 de junio de 2011 en el recurso nº 1259/2009 y que ganó firmeza al desestimar nosotros, en sentencia de 8 de abril de 2013, el recurso de casación nº 4355/2011 interpuesto por la UTE. En aquella ocasión, en virtud del mismo contrato, había reclamado a la Administración del Principado de Asturias el pago de las facturas que había emitido y, ante la desestimación por silencio de sus pretensiones y para resolver si procedía o no acogerlas en sede judicial, se debatió en el proceso si había cumplido o no las obligaciones que le imponía el contrato. Y la Sala de Oviedo, apreciando la prueba practicada en las actuaciones, concluyó que la UTE no las había cumplido siendo su apreciación considerada ajustada al ordenamiento jurídico por nuestra sentencia, pues el recurso de casación la cuestionó.

SEGUNDO.-La UTE ha interpuesto cuatro motivos de casación contra esta sentencia. Salvo el segundo, que invoca el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se fundamentan en el c). Consisten en cuanto sigue.

(1º) Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque, en realidad, no resuelve sobre la caducidad del expediente alegada por la demanda. Reconoce la recurrente que en esta se deslizó el error de invocar el artículo 45.3 de la Ley 30/1992 . Pero considera evidente que se estaba refiriendo a su artículo 42.3 y nos dice que la sentencia no puede escudarse en esa manifiesta equivocación material para eludir el obligado pronunciamiento sobre la caducidad. En definitiva, afirma que ha vulnerado los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, causándole la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución .

(2º) A continuación, el escrito de interposición nos dice que la sentencia infringe los artículos 99 y 111 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Se refiere al aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Explica al respecto que, al remitirse la que ahora combate a la anterior de 8 de abril de 2011, obvia la diferencia existente entre aquél proceso y éste. Entonces se discutía sobre su reclamación de cantidades y para ello tenía que justificar haber cumplido sus obligaciones. Ahora se debate sobre si cabe calificar el supuesto incumplimiento de la UTE como culpable. De ahí que no se tratara de decidir si la Administración debía pagar a la actora el precio íntegro del contrato, cuestión a la que se refiere el artículo 99. Ni tampoco si se había ejecutado de manera deficiente, extremo relevante para el artículo 111. En vez de atender a esos preceptos, traídos a colación en el caso precedente, lo que se debía resolver en este caso es si se daban o no los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar el incumplimiento culpable del contratista. A tal efecto, el motivo invoca diversas sentencias de esta Sala. Y frente a los argumentos en virtud de los cuales la Sala de Oviedo concluyó en su primer pronunciamiento que la UTE había incumplido el contrato, el motivo nos recuerda que del conjunto de la prueba resulta que no hubo pasividad por su parte y que la Administración le impidió continuar ejecutando los trabajos.

(3º) La sentencia, sostiene seguidamente la recurrente, no es congruente porque no ha dado respuesta motivada, a la alegada infracción por la Administración asturiana de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, confianza legítima, buena fe y de la doctrina de los actos propios. Recuerda al respecto que esa Administración fue contra sus propios actos y vulneró la confianza legítima cuando apartó del proyecto a la Dirección General de Modernización de la Consejería de Economía y Administración Pública y 'tomó el mando' la Dirección General de Informática de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, con lo que cambió la comprensión del contrato y sus implicaciones, no informó debidamente a la UTE ni le avisó de las supuestas demoras. Asimismo, nos dice que de esa prueba se desprende que, a lo sumo, se produjo una concurrencia de culpas pues las desviaciones temporales en la ejecución del contrato se debieron a órdenes recibidas desde la Administración. En definitiva, la sentencia, ha vulnerado los artículos 33 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(4º) Por último, la UTE mantiene que vulnera también las formas esenciales del juicio porque no ha valorado suficientemente los hechos y las pruebas presentados en la instancia ni tampoco explica ni motiva por qué trae a colación la sentencia de 8 de junio de 2011 para resolver este litigio. Es decir, para establecer que hubo un incumplimiento culpable de la UTE.

TERCERO.- El Principado de Asturias opone a estos motivos de casación lo siguiente.

(1º) La sentencia no es incongruente. Deja constancia del tiempo transcurrido desde la incoación del expediente de resolución del contrato hasta la notificación a la UTE de la resolución que lo concluye. Pone de manifiesto la errónea invocación del artículo 45 de la Ley 30/1992 y descarta que hubiera caducado. Además, subraya que la resolución recurrida, en sus antecedentes deja constancia de que, por ser preceptivo, se requirió dictamen al Consejo Consultivo del Principado de Asturias y que durante el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción se suspendió, conforme al artículo 42.5 c) de ese texto legal, el procedimiento, extremo oportunamente notificado a la recurrente, así como se le notificó la reanudación del mismo al recibirse el dictamen.

(2º) Dice, a continuación, que los hechos subyacentes a este proceso son los mismos que se consideraron en el precedente. Recuerda que entonces se reclamaron unas cantidades en pago a unos servicios, que la Administración sostuvo que no procedía ese pago porque la UTE había incurrido en múltiples incumplimientos y que la Sala de Oviedo acogió los argumentos de esta última. Aquí, sigue explicando el escrito de oposición, esos mismos hechos se contemplan desde otra perspectiva: la consistente en que constituyen presupuesto suficiente para justificar la resolución del contrato. Por eso, concluye la Administración recurrida, no pueden prosperar los motivos segundo y tercero, los cuales, observa, se limitan a discutir la apreciación de la prueba hecha en la instancia. Y termina defendiendo la desestimación del cuarto, no sólo porque hace lo mismo que los dos anteriores sino porque la sentencia inicial dijo que la UTE no sólo no había probado que había cumplido sus obligaciones sino que quedó acreditado lo contrario y, por eso, la que se discute ahora puede afirmar que el incumplimiento del plazo es atribuible a causas imputables al contratista.

CUARTO.-Efectivamente, como sostiene el escrito de oposición, la sentencia no incurre en la incongruencia que denuncia el primero de los motivos de casación. Basta leerla para comprobar que da cuenta de la alegación que hace la demanda en ese sentido, que señala la fecha en que se incoó el expediente y aquella en la que se notificó a la UTE la resolución que resolvía el contrato. Asimismo, dejó constancia de que entre una y otra fecha habían transcurrido tres meses y cuatro días. Además, indica que el artículo invocado por la demanda no venía al caso y, en particular, había sido derogado. Y, dicho todo eso, afirma, también, que no hubo caducidad pues de cuanto consta en el procedimiento resulta que no se había producido. Por lo tanto, responde al motivo aducido por la recurrente. Es cierto, igualmente, que la propia resolución recurrida, en sus antecedentes noveno y décimo deja constancia de la suspensión, conforme al artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 , del procedimiento entre la solicitud y la recepción del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo. Por tanto, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido para ello fue superior a los cuatro días en que se sobrepasaron los tres meses, ha de concluirse que, ciertamente, del expediente administrativo se desprende que no se produjo la caducidad que afirmaba la demanda. No es verdad, pues, que la sentencia se sirviera de un error tipográfico para eludir el pronunciamiento. Se manifestó al respecto y tiene razón: no había caducado el expediente.

QUINTO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo. No se han infringido los artículos 99 y 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000 . Las diferencias entre los respectivos objetos de los dos procesos, el que nos ocupa y el que dio lugar a la sentencia que dictamos en el recurso de casación 4355/2011 , de las que se sirve la UTE para construir su argumentación, no son de tal naturaleza que impidan traer a colación la sentencia de 8 de junio de 2011 ni utilizarla como presupuesto para decidir este litigio.

Siendo cierto que no son exactamente las mismas cuestiones las que se suscitaron en ambos casos, también lo es que, ya en el primer proceso, se puso de manifiesto que el contrato no se cumplió como se había convenido y que la causa de que fuera así era imputable a la UTE y que, por esa razón, no tenía derecho a que se le pagaran las cantidades que reclamaba. Si entonces se entendió que la responsabilidad del incumplimiento recaía sobre la contratista, no está fuera de lugar concluir que procedía la resolución del contrato por esa misma razón. Y como se acreditó que así sucedió en la sentencia de 8 de junio de 2011 , no supone ningún incumplimiento de los preceptos invocados confirmar la legalidad de la actuación administrativa en razón de lo que en ella se dice.

En este mismo sentido, establecido que los hechos eran los mismos y que se probó la responsabilidad de la UTE contratista en el incumplimiento del contrato, no era preciso que la sentencia se extendiera en razonar que no se habían infringido los principios invocados en la instancia y que nos recuerda el tercer motivo. Y tampoco resultaba necesaria una mayor explicación de por qué se servía de la sentencia de 8 de junio de 2011 para resolver este caso. La Sala de Oviedo pone de relieve que los extremos sustanciales relevantes para decidir este proceso estaban resueltos ya por lo que se había apreciado antes en el recurso 1259/2009.

Si recordamos nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 , veremos que en ella, al resolver los motivos con que la UTE combatió la apreciación probatoria efectuada por la Sala de Oviedo sobre la responsabilidad de la contratista por el incumplimiento del contrato, señalábamos que el juicio sobre los hechos efectuado en la instancia se correspondía con lo que resultaba de las pruebas y destacábamos, dentro del conjunto de medios que se admitieron y practicaron, la importancia del testimonio de quien llevó la dirección técnica del proyecto desde mayo de 2007. Decíamos, al respecto, lo siguiente:

'(...) En efecto, el tercer motivo de casación ha de correr la misma suerte que los anteriores ya que el juicio sobre los hechos realizado por la Sala de Oviedo no padece los defectos que le imputa el escrito de interposición y, por tanto, no infringe los preceptos de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados al respecto.

Se refieren la UTE actora e IBERMÁTICA, S.A. a cuanto resulta de determinados documentos. Sin embargo, es el conjunto de la prueba el que ha de servir para formar el criterio del juzgador sobre lo realmente sucedido. Y en ese acervo probatorio han de tenerse en cuenta, también, los documentos obrantes en el expediente y los aportados por la Administración al proceso. Además, se practicó prueba testifical, en concreto de la persona que se hizo cargo de la dirección técnica del proyecto desde mayo de 2007, doña Paloma . Prueba testifical a la que solamente de pasada se refiere el escrito de interposición mientras que el de oposición subraya su importancia determinante.

Y es que, efectivamente, ese testimonio rebate eficazmente, uno por uno, los argumentos de la recurrente, tanto los relativos a las que presenta como decisiones unilaterales de la Administración que habrían alterado los términos del contrato, cuanto a los que aluden a los retrasos que se produjeron. Así, pone de manifiesto que no hubo tal modificación sino falta de cumplimiento por las contratistas, que no lo hicieron en tiempo ni de manera adecuada, y detalla las incidencias habidas en la parametrización del módulo de gestión de tiempos, en el arranque escalonado, con los soportes in situ, los problemas surgidos con las nóminas, con la desvinculación de colectivos y explica lo sucedido con el curso de formación. Por tanto, no puede presentarse como arbitraria una valoración de la prueba que asume la posición de la Administración a partir, no sólo de cuanto adujo la contestación a la demanda y obra en los documentos en que se apoyaba sino, también y sobre todo, de esa testifical, realmente concluyente. Ha de tenerse en cuenta en este punto, que las manifestaciones hechas ante la Sala de instancia de quien asumió la dirección técnica del proyecto en mayo de 2007 fueron bien precisas y coherentes y no resultaron desvirtuadas ni en el interrogatorio de la testigo ni por otros medios'.

En definitiva, procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO.-A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3749/2013, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas IBERMÁTICA, S.A.- SERESCO, S.A. contra la sentencia nº 1.114, dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 1402/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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