Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3749/2013 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072015100100
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1690
Núm. Roj: STS 1690/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3749/2013, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS IBERMÁTICA, S.A.- SERESCO, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, de 26 de mayo, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia nº 1.114, dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso nº 1402/2011 , promovido contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de 18 de mayo de 2011, dictada en el expediente nº 72/2005, por la que se resuelve el contrato para la ejecución del 'Sistema integral de información para la gestión de la nómina y los recursos humanos dependientes de la Administración del Principado de Asturias' por incumplimiento culpable del contratista, se procede a la incautación de la fianza definitiva y se resuelve que se proceda a la recepción y liquidación de los servicios, si hubiere lugar.
Se ha personado, como recurrido, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el letrado de dicho Principado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia ahora recurrida en casación rechazó que hubiera caducado el expediente en que se dictó esa resolución pues, aunque reconoce que se notificó transcurridos tres meses y cuatro días desde que se incoó, sin embargo ni el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocado en la demanda, se ocupa de la caducidad ni ésta se había producido.
Sobre la cuestión de fondo la demanda sostuvo que la UTE había cumplido el contrato según ordenó la Administración, no había incurrido en incumplimiento culpable y, en cambio, la Comunidad Autónoma había vulnerado los principios esenciales a los que debe someterse su actuación. La UTE indicaba al respecto que, en todo caso, había sido una concurrencia de culpas la causa de que el contrato no se hubiera cumplido como estaba previsto. La sentencia rechazó los argumentos de la recurrente. Se sirvió para ello de la que anteriormente había dictado la misma Sala de Oviedo con el nº 624 el 8 de junio de 2011 en el recurso nº 1259/2009 y que ganó firmeza al desestimar nosotros, en sentencia de 8 de abril de 2013, el recurso de casación nº 4355/2011 interpuesto por la UTE. En aquella ocasión, en virtud del mismo contrato, había reclamado a la Administración del Principado de Asturias el pago de las facturas que había emitido y, ante la desestimación por silencio de sus pretensiones y para resolver si procedía o no acogerlas en sede judicial, se debatió en el proceso si había cumplido o no las obligaciones que le imponía el contrato. Y la Sala de Oviedo, apreciando la prueba practicada en las actuaciones, concluyó que la UTE no las había cumplido siendo su apreciación considerada ajustada al ordenamiento jurídico por nuestra sentencia, pues el recurso de casación la cuestionó.
(1º) Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque, en realidad, no resuelve sobre la caducidad del expediente alegada por la demanda. Reconoce la recurrente que en esta se deslizó el error de invocar el artículo 45.3 de la Ley 30/1992 . Pero considera evidente que se estaba refiriendo a su artículo 42.3 y nos dice que la sentencia no puede escudarse en esa manifiesta equivocación material para eludir el obligado pronunciamiento sobre la caducidad. En definitiva, afirma que ha vulnerado los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, causándole la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución .
(2º) A continuación, el escrito de interposición nos dice que la sentencia infringe los artículos 99 y 111 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Se refiere al aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Explica al respecto que, al remitirse la que ahora combate a la anterior de 8 de abril de 2011, obvia la diferencia existente entre aquél proceso y éste. Entonces se discutía sobre su reclamación de cantidades y para ello tenía que justificar haber cumplido sus obligaciones. Ahora se debate sobre si cabe calificar el supuesto incumplimiento de la UTE como culpable. De ahí que no se tratara de decidir si la Administración debía pagar a la actora el precio íntegro del contrato, cuestión a la que se refiere el artículo 99. Ni tampoco si se había ejecutado de manera deficiente, extremo relevante para el artículo 111. En vez de atender a esos preceptos, traídos a colación en el caso precedente, lo que se debía resolver en este caso es si se daban o no los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar el incumplimiento culpable del contratista. A tal efecto, el motivo invoca diversas sentencias de esta Sala. Y frente a los argumentos en virtud de los cuales la Sala de Oviedo concluyó en su primer pronunciamiento que la UTE había incumplido el contrato, el motivo nos recuerda que del conjunto de la prueba resulta que no hubo pasividad por su parte y que la Administración le impidió continuar ejecutando los trabajos.
(3º) La sentencia, sostiene seguidamente la recurrente, no es congruente porque no ha dado respuesta motivada, a la alegada infracción por la Administración asturiana de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, confianza legítima, buena fe y de la doctrina de los actos propios. Recuerda al respecto que esa Administración fue contra sus propios actos y vulneró la confianza legítima cuando apartó del proyecto a la Dirección General de Modernización de la Consejería de Economía y Administración Pública y 'tomó el mando' la Dirección General de Informática de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, con lo que cambió la comprensión del contrato y sus implicaciones, no informó debidamente a la UTE ni le avisó de las supuestas demoras. Asimismo, nos dice que de esa prueba se desprende que, a lo sumo, se produjo una concurrencia de culpas pues las desviaciones temporales en la ejecución del contrato se debieron a órdenes recibidas desde la Administración. En definitiva, la sentencia, ha vulnerado los artículos 33 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(4º) Por último, la UTE mantiene que vulnera también las formas esenciales del juicio porque no ha valorado suficientemente los hechos y las pruebas presentados en la instancia ni tampoco explica ni motiva por qué trae a colación la sentencia de 8 de junio de 2011 para resolver este litigio. Es decir, para establecer que hubo un incumplimiento culpable de la UTE.
(1º) La sentencia no es incongruente. Deja constancia del tiempo transcurrido desde la incoación del expediente de resolución del contrato hasta la notificación a la UTE de la resolución que lo concluye. Pone de manifiesto la errónea invocación del artículo 45 de la Ley 30/1992 y descarta que hubiera caducado. Además, subraya que la resolución recurrida, en sus antecedentes deja constancia de que, por ser preceptivo, se requirió dictamen al Consejo Consultivo del Principado de Asturias y que durante el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción se suspendió, conforme al artículo 42.5 c) de ese texto legal, el procedimiento, extremo oportunamente notificado a la recurrente, así como se le notificó la reanudación del mismo al recibirse el dictamen.
(2º) Dice, a continuación, que los hechos subyacentes a este proceso son los mismos que se consideraron en el precedente. Recuerda que entonces se reclamaron unas cantidades en pago a unos servicios, que la Administración sostuvo que no procedía ese pago porque la UTE había incurrido en múltiples incumplimientos y que la Sala de Oviedo acogió los argumentos de esta última. Aquí, sigue explicando el escrito de oposición, esos mismos hechos se contemplan desde otra perspectiva: la consistente en que constituyen presupuesto suficiente para justificar la resolución del contrato. Por eso, concluye la Administración recurrida, no pueden prosperar los motivos segundo y tercero, los cuales, observa, se limitan a discutir la apreciación de la prueba hecha en la instancia. Y termina defendiendo la desestimación del cuarto, no sólo porque hace lo mismo que los dos anteriores sino porque la sentencia inicial dijo que la UTE no sólo no había probado que había cumplido sus obligaciones sino que quedó acreditado lo contrario y, por eso, la que se discute ahora puede afirmar que el incumplimiento del plazo es atribuible a causas imputables al contratista.
Siendo cierto que no son exactamente las mismas cuestiones las que se suscitaron en ambos casos, también lo es que, ya en el primer proceso, se puso de manifiesto que el contrato no se cumplió como se había convenido y que la causa de que fuera así era imputable a la UTE y que, por esa razón, no tenía derecho a que se le pagaran las cantidades que reclamaba. Si entonces se entendió que la responsabilidad del incumplimiento recaía sobre la contratista, no está fuera de lugar concluir que procedía la resolución del contrato por esa misma razón. Y como se acreditó que así sucedió en la sentencia de 8 de junio de 2011 , no supone ningún incumplimiento de los preceptos invocados confirmar la legalidad de la actuación administrativa en razón de lo que en ella se dice.
En este mismo sentido, establecido que los hechos eran los mismos y que se probó la responsabilidad de la UTE contratista en el incumplimiento del contrato, no era preciso que la sentencia se extendiera en razonar que no se habían infringido los principios invocados en la instancia y que nos recuerda el tercer motivo. Y tampoco resultaba necesaria una mayor explicación de por qué se servía de la sentencia de 8 de junio de 2011 para resolver este caso. La Sala de Oviedo pone de relieve que los extremos sustanciales relevantes para decidir este proceso estaban resueltos ya por lo que se había apreciado antes en el recurso 1259/2009.
Si recordamos nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 , veremos que en ella, al resolver los motivos con que la UTE combatió la apreciación probatoria efectuada por la Sala de Oviedo sobre la responsabilidad de la contratista por el incumplimiento del contrato, señalábamos que el juicio sobre los hechos efectuado en la instancia se correspondía con lo que resultaba de las pruebas y destacábamos, dentro del conjunto de medios que se admitieron y practicaron, la importancia del testimonio de quien llevó la dirección técnica del proyecto desde mayo de 2007. Decíamos, al respecto, lo siguiente:
En definitiva, procede desestimar el recurso de casación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 3749/2013, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas IBERMÁTICA, S.A.- SERESCO, S.A. contra la sentencia nº 1.114, dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 1402/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.
