Última revisión
28/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3866/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072014100357
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4558
Núm. Roj: STS 4558/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición más arriba indicada, del recurso contencioso- administrativo seguido por los trámites del
El recurso ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad
Es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el
Resultando los siguientes
Antecedentes
En el acto de celebración de dicha comparecencia el Abogado del Estado, en representación de la CNE, solicitó la inadmisión del procedimiento especial. Sostuvo que el acto es irrecurrible porque se actúa contra una mera declaración intelectual o de juicio que no expresa voluntad y por tanto no es un acto administrativo y porque, aunque tuviera la naturaleza de acto impugnable, sería imposible que vulnerase el artículo 24.1 de la CE ya que nada impide a la recurrente acceder a la vía ordinaria por lo que no procede el acceso a la vía de protección de los derechos fundamentales. Invocó una resolución de la misma Sección de la Audiencia Nacional como precedente en el que se siguió el mismo criterio que defiende.
El Ministerio Fiscal consideró que la pretensión formulada es de mera legalidad ordinaria por lo que, en contra de lo que sostuvo en otros casos, se adhiere a la solicitud de inadmisión, de acuerdo con el precedente invocado por el Abogado del Estado.
La parte recurrente no concurrió a la comparecencia, por lo que consideró un error que calificó como propio en un escrito registrado ante la Sala de instancia el 29 de octubre de 2013, en el que, pese a la fecha en la que lo presentó, postuló la admisión del recurso.
Entendió la Sala de instancia que se enjuiciaba un verdadero acto administrativo que éste era susceptible de examen en el procedimiento especial, aunque se tratase de un caso de inactividad administrativa por falta de emisión de la liquidación definitiva.
Acogió en cambio la inadecuación de procedimiento que adujo el Abogado del Estado. Entendió, remitiéndose a una sentencia de 16 de octubre de 2013 , que la inactividad de la CNE era susceptible de impugnación por los medios ordinarios y en un procedimiento ordinario y concluyó que lo relevante era que la actora podía acceder a un Tribunal que condenase a la Administración a que ejercitase le potestad de liquidación que tiene atribuida, y que no había actuado.
En consecuencia, inadmitió el recurso por inadecuación del procedimiento con la siguiente parte dispositiva:
Entiende el Ministerio Público que la mera invocación de derechos fundamentales no basta para estimar la procedencia del procedimiento especial a efectos de que se tramiten a través de dicho procedimiento pretensiones contra actos que no han repercutido en el ámbito del derecho fundamental invocado. Recuerda que la
LRJCA exige (artículo 115.2 ) que se exprese en el escrito de interposición con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso y que corresponde a un momento posterior (
artículo 118 LRJCA ) la formalización de la demanda una vez que se recibe el expediente administrativo. Sostiene que, por su propia naturaleza, la elección del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona no es enteramente libre y que, por ello, el
artículo 115.2 LRJCA otorga al órgano judicial la potestad de declarar la inadmisión cuando puede afirmarse
Considera que, en lo que denomina antesala, tamiz previo o antejuicio del proceso especial, la mera invocación del derecho no basta para que se tramite el proceso contra actos que no han repercutido en el ámbito del derecho fundamental invocado. La inactividad de la Administración no se puede considerar hoy como zona inmune al control dado lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRJCA , por lo que entiende que no ha habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y deben decaer los dos motivos de casación.
Entiende que el Auto impugnado no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que se le achaca ni incurre en incongruencia interna, incoherencia o falta de claridad ya que de una lectura íntegra del mismo se deduce que recoge de forma clara y contundente la razón de la decisión, adoleciendo únicamente de un defecto de redacción. Considera que el Auto no entró a valorar el tema de fondo perseguido por la recurrente pese a lo cual tiene una fundamentación suficiente.
Sostiene que la estimación del recurso supondría a lo sumo una retroacción de actuaciones para que se sustancie el recurso 35/2013, que podría concluir en una sentencia desestimatoria o incluso declarativa de la inadmisibilidad del recurso. Recuerda la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/1001 ) que entiende procedente la retroacción y cree que la recurrente tiene abierto el cauce de la vía ordinaria contra la inactividad de la Administración por lo que tenía cerrada la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por lo que pide la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2 d) LRJCA ]. Manifiesta que se adhiere, en la parte que transcribe, al dictamen del Ministerio Fiscal en el recurso de casación 8/3839/2013) y concluye pidiendo la inadmisión o, en forma subsidiaria, la desestimación del recurso.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
Siguió ésta los trámites del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (del Capítulo Primero del Título V de la LRJCA) para impugnar la resolución de la entonces Comisión Nacional de la Energía de 25 de julio de 2013, confirmada por silencio administrativo en reposición. El Auto recurrido inadmite el recurso por entender que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales era inadecuado en el caso, conforme al artículo 117.3 de la LRJCA .
Están prohibidas por la doctrina del Tribunal Constitucional las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Entendemos que esta circunstancia, que no ha motivado que el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal pidan la inadmisión del recurso no impide admitir y entrar a resolver en cuanto al fondo este recurso. Así lo permite la aplicación del citado principio 'pro actione' en el sentido que ya le hemos dado en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de abril de 2014 (Casación 3867/2013 ) y en la sentencia de 14 de julio de 2014 (Casación 3869/2013 ) ante infracciones procesales similares a la que hemos puesto de manifiesto.
Sostiene que el Auto recurrido en casación incurre en el vicio de incongruencia interna porque la decisión, que inadmite el recurso en su parte dispositiva, carecería de base en la fundamentación jurídica. Se sostiene que la misma resulta contraria a la decisión adoptada. Se refiere la recurrente, en concreto, al FJ 2 del Auto recurrido en casación en el que se afirma textualmente que '
El razonamiento se detiene, además, en que las sentencias de la Audiencia Nacional que invoca el Auto impugnado se refieren a casos distintos del actual, pues en los señalados no se pretendía, como en el presente, que se dictara una liquidación definitiva para poder recurrir contra la misma sino que se practicara una inmediata liquidación del bono social, concretando además el importe exacto que pretendía le fuera devuelto en aplicación de la normativa reguladora de la financiación del bono social. Se protesta de que en el caso no se pretende que se dicte una liquidación por una cuantía concreta sino que se declare que el acuerdo de la CNE de 25 de julio de 2013 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque impide que la recurrente pueda impugnar la liquidación definitiva de 2011 y la obliga a interponer el recurso.
El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA , denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución y de los artículos 29 , 114 , 117 y 121 de la LRJCA .
Denuncia que el Auto recurrido ha vulnerado uno de los muchos derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE , que precisa al señalar que 'en concreto se trata de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Juzgados y Tribunales'.
Expone la doctrina de este Supremo sobre la admisión de recursos por la vía de protección de los derechos fundamentales. Considera que los impedimentos, limitaciones o restricciones de cualquier tipo al acceso al procedimiento constituyen una vulneración de ese derecho fundamental del artículo 24 CE y señala que el escrito de interposición identificó el acto causante de la infracción del derecho fundamental que se alegaba, efectuó una identificación clara del derecho fundamental que se invocaba y una exposición a lo largo de seis folios de los argumentos esenciales que dan fundamento al recurso exponiendo las razones y circunstancias por las que el acto impugnado ostentaba virtualidad para lesionar el derecho fundamental. Entiende por ello que se daban todos los requisitos formales para que la Audiencia Nacional tuviera por admitido el recurso y para que éste se admitiera y se tramitase en su integridad. Considera que la Sala de instancia ha utilizado el Auto recurrido para anticipar una sentencia desestimatoria en cuanto al fondo sin haber analizado ésta, lo que constituye una vulneración clara de nuestra jurisprudencia, que examina en forma minuciosa, por lo que entiende que era procedente que el procedimiento se tramitase en su integridad por la vía especial de protección de los derechos fundamentales.
a) En el año 2011 la Comisión Nacional de la Energía notificó a las empresas titulares de instalaciones fotovoltaicas determinadas liquidaciones provisionales correspondientes a la producción de electricidad en régimen especial que se referían al año 2011, tras haber aplicado la limitación de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas prevista en el Real Decreto Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Diversas entidades habrían interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas liquidaciones ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala inadmitió los recursos en diversos procedimientos testigo [Se acompaña Auto de su Sección Cuarta de 15 de diciembre de 2011 (documento nº 2 del expediente)] por considerar que no cabe recurso contra las liquidaciones provisionales y que la única liquidación susceptible de impugnación es la liquidación definitiva.
b) El 29 de abril de 2013 la recurrente solicitó a la CNE la emisión de liquidación definitiva correspondiente a la producción de electricidad en régimen especial de las instalaciones de su propiedad. Mediante el Acuerdo de 25 de julio de 2013, que obra en los autos de instancia, la CNE dio contestación a la solicitud entendiendo que no estaba sujeta a plazo para emitir la liquidación definitiva y que no había podido emitir las correspondientes al año 2011 por no disponer todavía de toda la información necesaria para ello.
La recurrente interpuso el recurso de reposición que acompaña contra este Acuerdo que, alega, todavía no ha sido resuelto en forma expresa.
c) Sostuvo la recurrente que la emisión de la liquidación definitiva era necesaria para que la recurrente pudiese acceder a los Tribunales y revisar la actuación de la Administración. Aducía que la última liquidación definitiva efectuada por la CNE es la correspondiente al año 2009, sin que se hayan emitido las correspondientes a los años 2010 y 2011.
d) El derecho fundamental que se invocó como afectado es el de obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el artículo 24 CE . Sostenía la recurrente que, dado que la CNE se niega a emitir la citada liquidación definitiva, y siendo ésta conforme a lo alegado el único medio de la recurrente para acceder a la jurisdicción, se vulneraría dicho derecho fundamental en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Concluye que la única forma de poner fin a la vulneración sería que la Sala anulase el acto recurrido y ordenase a la CNE que emitiese la liquidación definitiva del año 2011.
e) El Auto impugnado acoge la causa de inadmisión de inadecuación de procedimiento opuesta por la Abogacía del Estado anticipando razones de fondo, que expresa en el FJ 3 de la resolución que se recurre en casación:
«El problema que ahora plantea la parte actora' -dice- 'ha sido abordado recientemente por la Sala para concluir que la inactividad que se reprocha a la CNE en orden a practicar las liquidaciones definitivas que son de su competencia no permite entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Tribunales, porque la inactividad siempre es susceptible de fiscalización por medio de los recursos ordinarios. Así, la Sentencia de 16 de octubre de 2003 expresaba: '... que no se hayan aprobado esas liquidaciones definitivas no impide, obstaculiza o merma el derecho a la tutela judicial efectiva pues la demandante siempre puede accionar frente a esa pasividad administrativa y pretender de los tribunales - luego acceder a ellos- que declaren la infracción de la normativa reguladora del bono social por la omisión o inactividad consistente en no hacer la liquidación definitiva. En ese hipotético pleito se ventilará si debe o no aprobarse y, en su caso, su cuantía, pero eso ya es cuestión de legalidad ordinaria. Lo relevante es, insistimos, que la actora puede acceder a un tribunal que condene a la Administración a que ejercite la potestad de liquidación que tiene atribuida y que no actúa' (DF 22/2013, SAN Sala de lo contencioso-administrativo de 16 de octubre de 2013; o DF 12/2013 , de 23 de octubre de 2013 ».
En este caso anticipamos el enjuiciamiento del segundo motivo de casación en el que la entidad recurrente invoca la doctrina de esta Sala sobre admisibilidad de los recursos en estos procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona que nos llevó a decidir la sentencia citada de 24 de julio de 2014 .
Esta Sala tiene afirmado que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión [
Sentencias de 17 de diciembre de 2007 (
Casación 4721/20014), de 10 de diciembre de 2009 (
Casación 1175/2008), de 19 de septiembre de 2011 (
Casaciones 4917/2010 ;
4918/2010 y
49191/2010 ) y
sentencia de 14 de diciembre de 2011 (
Casación 4911/2010 )]. Todas esas resoluciones interpretan en un sentido amplio y
La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que «s
Asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que identificaba los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión, que acompañaba, de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó al recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).
Todo ello determina que, en el momento procesal del artículo 117.2 LRJCA , y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al segundo motivo de casación.
Damos la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que una lectura de conjunto de la resolución impugnada permite entender sin esfuerzo -y la parte pudo acudir al trámite del
artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial para comprobarlo- que lo que se denuncia como incoherencia o contradicción lógica interna de la sentencia se debe al error de no incluir el adverbio de negación 'no' en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo del Auto recurrido que debe decir '
No ha lugar a acoger el primer motivo.
En mérito de lo expuesto,
Fallo
1º) Damos lugar al segundo motivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad
2º) Casamos y anulamos dicha resolución y, en su lugar, ordenamos la admisión del recurso y que prosiga la tramitación del procedimiento retrotrayéndolo al momento del artículo 118 de la LRJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que ésta pueda formalizar su demanda.
3º) No hacemos una expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

