Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3985/2013 de 17 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072014100451
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5775
Núm. Roj: STS 5775/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3985/2013 que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Fausto , representado por la Procuradora doña Marta López Barreda, contra la sentencia de 24 de octubre de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en los recursos acumulados número 801/2011 y 831/2011).
Ha sido parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Según establecía la convocatoria en su Base 8, ese proceso selectivo era el de concurso-oposición y constaba de estas fases: fase de oposición, fase de concurso y curso selectivo; y este curso, a su vez, estaba dividido en dos partes: (a) Parte teórico-práctica y (b) y Prácticas en Centros Penitenciarios.
Disponía también la convocatoria (en la base 8.5.1) que los criterios específicos de evaluación de la parte teórico práctica serían aprobados mediante Resolución de la Directora del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada.
La resolución de 5 de octubre de 2010 de la mencionada directora estableció esos criterios que, resumidos en lo que aquí es relevante, consistían en lo siguiente:
- Diferenciaba dos bloques: uno de conocimientos teóricos y otro de conocimientos prácticos.
- El
- El bloque de conocimientos prácticos se valoraría a través de la evaluación específica de estas dos asignaturas:
- Los conocimientos propios de la asignatura de
- Los conocimientos propios de la asignatura de
- La superación del '
Don Fausto fue convocado a realizar la primera parte del curso selectivo por haber superado las anteriores fases del procedimiento selectivo.
El acuerdo de 27 de diciembre de 2010 del tribunal calificador hizo públicos los resultados de la parte teórica del curso e incluyó a don Fausto en la lista de los no aptos incorporada en su anexo I. También le declaró no apto en la prueba médica realizada el 13 de diciembre de 2013.
El 27 de enero de 2011 don Fausto planteó recurso de alzada contra ese Acuerdo del Tribunal Calificador de 27 de diciembre de 2000.
El acuerdo de 7 de febrero de 2011 del Tribunal Calificador modificó el resultado de la prueba médica publicado en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2010 en el sentido de declarar apto al Sr. Fausto respecto de la prueba médica realizada el 13 de diciembre de 2013.
La resolución de 24 de mayo de 2011 de la Consejera de Justicia desestimó el recurso de alzada de don Fausto , y lo hizo, según expresó en su fundamento de derecho único, dando por reproducidos los fundamentos de derecho del Informe de 18 de mayo de 2011 de la Dirección del departamento (que transcribía en su antecedente de hecho 2).
Una nueva resolución de 21 de junio de 2011 rectificó el error material detectado en relación con la media obtenida en las seis primeras prácticas, contenida en la parte final del cuarto parágrafo de la argumentación jurídica quinta del antecedente de hecho segundo de la anterior resolución de 24 de mayo de 2011, señalando que dicha medía debía ser de 5,07 (y no de 4,82). Y también complementó esa argumentación jurídica quinta del antecedente de hecho segundo en los términos contenidos en la consideración jurídica tercera del informe de 20 de junio de 2011 de la Dirección General del Servicios.
En el proceso de instancia quedaron acumulados los dos recursos contencioso-administrativos separados que don Fausto interpuso inicialmente contra las resoluciones de 24 de mayo y 21 de junio de 2011 que antes han sido mencionadas; y dichos recursos jurisdiccionales fueron desestimados por la sentencia que es objeto de esta casación.
El actual de casación, lo ha interpuesto también don Fausto .
Los fundamentos de derecho de ese informe contenían ocho ordinales que, resumidos aquí también en lo que es relevante para el actual litigio, se referían a lo que continúa.
También invocó la llamada
También indicó que, dentro de este el bloque de conocimientos prácticos, en la asignatura
Reiteró también inicialmente que en ese
A continuación se dio respuesta a las siguientes alegaciones del Sr. Fausto .
- Alegación de que en la asignatura
Lo respondido fue que no se trataba de ningún error, pues la misma prueba fue realizada en dos fechas (24 de noviembre y 10 de diciembre de 2010); que la razón de esto es que fue repetida para comprobar si los alumnos habían interiorizado las correcciones que se les indicaron al realizar el supuesto práctico por vez primera y, por tanto, si habían progresado en el aprendizaje; y que la nota obtenida por el Sr. Fausto fue la misma en las dos ocasiones (3,89, resultado de dividir la puntuación de 7 entre 18 ítem).
- Alegación del recurrente de que, en esa asignatura
Lo contestado a esta otra alegación fue, en primer lugar, que los ejercicios a realizar era un mínimo de tres, pero sin concretarse un número definitivo; que en el grupo del recurrente todos los aspirantes hicieron un mínimo de seis procedimientos prácticos; que los formadores acordaron, para los alumnos que habían realizado seis ejercicios y obtenido notas bajas no demasiado concluyentes, permitirles realizar más prácticas a fin de beneficiarlos y permitirles remontar las notas obtenidas; y que el Sr Fausto obtuvo una media de 4,82 en las seis primeras prácticas (cifra elevada a 5,07, como ya se dijo y se reiterará más adelante, en la resolución administrativa de 21 de junio de 2011) y una media de 4,73 después de realizar las dos practicas adicionales a las que fue sometido).
En segundo lugar se adujo, respecto de la dificultad de los ejercicios, que se aplicaron siempre los mismos parámetros y contenidos.
En tercer lugar, se comenzó por invocar lo establecido en el Reglamento de selección (aprobado por el antes mencionado Decreto autonómico 28/1986) sobre la independencia de los órganos seleccionadores y la vinculación de la Administración a sus resoluciones); y también el criterio jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica plasmado en la sentencia de 21 de febrero de 1992 .
Tras lo anterior, se decía que se estaba ante un supuesto claro de ámbito de actuación de la llamada discrecionalidad técnica, cual era el concerniente a la superación o no del curso selectivo por parte de los aspirantes; y se añadía que la validez y estructura de los procedimientos prácticos del proceso selectivo (en lo referente, entre otras cosas, a número de prácticas, compañeros asignados, dificultad o contenidos) era un criterio del tribunal calificador que el recurrente no podía sustituir por otro más favorable a sus intereses, pues esa decisión del tribunal calificador se enmarcaba dentro de los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en el proceso de selección.
A la alegación de que solo se había realizado una tutoría se decía que la totalidad de los alumnos, incluido el Sr. Fausto , hicieron una sola tutoría al finalizar los tres primeros ejercicios de procedimientos prácticos y, por tanto, se actuó con criterios de igualdad en el trato dispensado a todos los aspirantes.
A la alegación de que los formadores hicieron en sus informes consideraciones subjetivas sobre la persona del recurrente se contestaba lo siguiente: que la base 8.5.2 de la convocatoria establecía que en el curso se evaluaría el alcance del nivel de competencias profesionales exigido para el acceso al puesto de técnico especialista (conocimientos teóricos, procedimientos de trabajo y actitudes de servicio) aprobado por el Tribunal Calificador con el asesoramiento del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada; y estas competencias profesionales (evaluadas) eran las referidas a las aptitudes y actitudes del aspirante desde la perspectiva de ser un adecuado profesional del Cuerpo Técnico de Especialistas de la Generalitat, Grupo de Servicios penitenciarios.
Y a la alegación de discriminación en la segunda prueba de capacidad física prevista en la base 8.1.2 de la convocatoria se respondió que la puntuación de cada ejercicio se efectuó con los baremos establecidos en el Anexo 3 de la convocatoria.
El
Y afirmó, a continuación, que la declaración de no apto de don Fausto se ajustó a la legalidad y respetó los mencionados principios constitucionales, por lo que no se había producido la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
1.- Rectificó el error material detectado en la argumentación jurídica quinta (en el fundamento jurídico quinto) del Informe transcrito en el antecedente de hecho segundo de la resolución de 24 de mayo de 2011, en el sentido de decir que la media obtenida en las seis primeras prácticas de la asignatura
2.- Completó esa argumentación jurídica quinta con la consideración jurídica tercera de ese Informe de 20 de junio de 2011 de la Dirección de Servicios del Departamento.
Esta consideración jurídica tercera adicionada por este último Informe de 20 de junio de 2011 consistía en lo que continúa.
- La declaración de que, tomando tanto la media de las seis primeras practicas del recurrente (5,07) como la media obtenida en las ocho prácticas que finalmente realizó (4,73), el resultado global del bloque de procedimientos prácticos y de seguridad era de no apto.
- La indicación de que esa calificación de no apto era el resultado de aplicar las siguientes fórmulas de cálculo:
Y esta otra afirmación:
No se hace mención a lo relatado en este aspecto, al ser ya irrelevante en el actual litigio por lo que antes se dijo sobre la declaración de aptitud del recurrente en dicha prueba médica.
Lo que se viene a sostener en las alegaciones realizadas bajo esta rúbrica es que hay datos y errores en el expediente que permiten formar la convicción de que la declaración de no apto del Sr.
Fausto (en el Bloque de conocimientos Prácticos) no lo fue por sus
Las consideraciones principales realizadas para justificar lo anterior vienen a ser estas: que no es cierto que el mayor número de prácticas a que fue sometido el Sr.
Fausto , en la asignatura
En apoyo de tales consideraciones se esgrimen estos datos del expediente:
(a) las diferencias existentes entre las resoluciones de 24 de mayo y 21 de junio de 2011 en orden a lo que señalan sobre las causas por las que el Sr. Fausto fue sometido a esas prácticas adicionales, y lo anómalo que resulta que una mera rectificación de errores materiales (dirigida a corregir el mero error de la cifra inicial de la media obtenida en las seis primeras prácticas) sea aprovechada en la segunda resolución para cambiar la explicación sobre esas causas;
(b) la inexactitud de la afirmación (en el folio 194) de que el recurrente empeoró a medida que avanzaban las practicas, pues en el tercer y cuarto ejercicio obtuvo sus mejores sus notas, en el quinto disminuyó la calificación pero obtuvo la nota de cinco, y el sexto fue una reiteración del segundo con la misma nota (lo que la demanda comenta más adelante en un apartado propio);
(c) el hecho comprobable de que las pruebas adicionales no se acordaran para los aspirantes que peores notas habían sacado en la asignatura de
(d) el también hecho de que esa posibilidad de recuperación no se ofreciera en la asignatura '
Esos datos, según la demanda, demostraría la arbitrariedad que significó someter al Sr.
Fausto a más de seis ejercicios en la asignatura
Se desarrollan respecto de esta cuestión los siguientes apartados, en los que se aduce lo que seguidamente se indica.
(A) Se insiste en el error denunciado sobre la prueba TR4 con la nota 3,89 en ambos casos.
Se aduce al respecto que no consta la parrilla de ese ejercicio ni sus valoraciones, como también que es mucha casualidad obtener la misma nota; máxime cuando en el informe (folios 194 y 195), donde sólo se valoran los aspectos negativos para justificar el no apto, hay cuatro referencias negativas en la primera vez de realización de ese ejercicio TR4 y una sola en la segunda vez; y se añade que esto impide que sea idéntica la nota media de este ejercicio (3,89).
(B) Se dice que un dato que denota el poco respeto por la igualdad es que las pruebas no se sorteaban, pues los formadores venían con los listados de alumnos que realizaban cada prueba y, con esta forma de proceder, podían influir en el resultado final en función de la dificultad que quisieran trasladar a cada aspirante.
(C) Se afirma que el recurrente fue el único aspirante que participó en dos procedimientos prácticos con dos clases conjuntas, siendo éstas las pruebas más difíciles porque solo se conoce de vista a los de la otra clase, no hay ninguna afinidad con ellos y esto hace que actúen más como rivales que como compañeros.
(D) Se aduce que es incierto que todos hicieran seis ejercicios, pues algunos compañeros del recurrente sólo hicieron cinco.
(E) Se indica que hay constancia en otros expedientes de que, en las seis prácticas, las cuatro primeras debían ser sobre estos cuatro tipos HC, TR, CS y RC, mientras que las dos restantes se asignaban
Asimismo se señala que consta también que las dos adicionales a que fue sometido el recurrente fueron de los grupos CS y RC, que ya le habían correspondido en la tercera y cuarta práctica y en las que obtuvo las notas de 7,22 y 7,27.
Y con base en lo anterior se concluye que el criterio determinante de las practicas adicionales no fueron '
(F) Se señala que la causa de realizar pruebas en los grupos donde mejor nota sacó fue poder hacer luego la afirmación, en el informe de evaluación obrante a los folios 194 y 195 del expediente, de que mostró falta de decisión para la resolución de conflictos según se desprendía de las practicas RC-8, TR-4 y TR-7, cuando en la RC-6 (Resolución de Conflictos) obtuvo 7,27.
(G) Se afirma que no tiene mucho sentido que la prueba CS9, hecha en octavo lugar y calificada con un 4,07 sólo obtenga una nota negativa (actitud dubitativa y poco coherente) y no se apruebe, y que se desconocen las razones objetivas para tan baja nota cuando en la CS4, realizada en tercer lugar, obtuvo un 7,22.
Y se añade que estos detalles evidencian, junto a los otros expuestos, la desviación de poder de la Administración para impedir al Sr. Fausto acceder a la fase siguiente.
(H) Se alega que hay errores en la descripción que el folio 219 hace de los procedimientos prácticos realizados obrantes en su ficha de alumno; errores que serían los siguientes: (i) la omisión de dos ejercicios (una pelea con su compañero Sr. Martin y una prueba sobre tráfico de droga efectuada con el alumno Sr. Teofilo ); y (ii) la indebida inclusión del duplicado ejercicio TR 4, que se rechaza haber sido repetido.
(H -por segunda vez-) Se alude a las dudas que suscita lo anterior en orden a si las pruebas que se hicieron repetir a todos fueron las de peor puntuación, y se señala que, de no ser así, se evidenciaría que la repetición fue con la finalidad de que el recurrente reincidiera en ese mal resultado y poder bajar la nota media de 5,31 obtenida en las cinco primeras prácticas.
(I) Se dice que el Sr. Fausto hizo una sola tutoría y que es incierta la afirmación de la Administración que así ocurrió con todos los aspirantes; añadiéndose, respecto de esto último, que los únicos que hicieron una única tutoría fueron los aspirantes que formaban grupo con el recurrente y, además, se les hizo tras el quinto ejercicio y no al finalizar los primeros tres ejercicios, con los que no se realizó la finalidad que corresponde a las tutorías de informar de los errores cometidos y ofrecer la posibilidad de corregirlos.
(J) Se censuran las consideraciones sobre la persona del recurrente obrantes al folio 191 y consistentes en atribuirle un excesivo protagonismo, que derivaría de estos hechos: ser nombrado delegado el primer día de clase sin dar opción; hacer manifestaciones como fue la de que habían de respetarse las canas; y ofrecer su teléfono particular a los alumnos para poder hacer de intermediario con los que tuvieran problemas.
Y lo que aduce en apoyo de esa censura es que no consta queja de ninguno de sus compañeros sobre la falta de democracia en esa designación; que lo de las canas fue un comentario jocoso a raíz de tener que soportar ser derribado 21 veces por un compañero durante un ejercicio; y que la Circular 1/2010, obrante a los folios 185 y 188 del expediente, señala entre la funciones del Delegado la de ser enlace entre el grupo-aula que representa y el CEJFE.
Para apoyar esta denuncia se subraya que en los folios 191 y 192 del expediente figuran los procedimientos prácticos y sus calificaciones finales en cada uno de ellos, pero no figuran los
Las que así se señalan se explican en los siguientes tres apartados:
A) Se indica principalmente que, en los folios 191 a 195, donde se expresa la calificación de 3 puntos otorgada a la asignatura '
Y se dice más particularmente que el informe en el que se explica la calificación de
B) Lo que aquí se aduce es que, en el informe del folio 193, se vierten unas calificaciones sobre el recurrente ('
Igual crítica se hace a las afirmaciones, referidas a las sesiones formativas, sobre falta de interés por aprender y la actitud de superioridad que habría manifestado el Sr Fausto .
Y se añade que el recurrente superó las pruebas psicotécnicas, que son las destinadas a constatar si los rasgos de personalidad del aspirante de adecuan o no al perfil profesional del Cuerpo.
C) En este último apartado se sienta la conclusión que la declaración de no apto en la asignatura '
Señala inicialmente que no puede acogerse la pretensión principal porque comportaría determinar el contenido discrecional de un acto administrativo en contra de lo establecido en al artículo 71.2 de la LJCA .
Luego, para rechazar los argumentos de la demanda, da por reproducidos los hechos y fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas y añade que aquellos argumentos tampoco podrán prosperar por las siguientes razones que se expondrán.
Luego alude a las calificaciones obtenidas por el Sr. Fausto y afirma que su declaración de no apto, con base en tales calificaciones, fue conforme con la convocatoria y con esos criterios, porque no alcanzó el mínimo de cinco puntos que resultaba necesario para superar el bloque de conocimientos prácticos; y también invoca el documento 4 acompañado al escrito de contestación para indicar que en él constan los ejercicios que fueron evaluados en las dos asignaturas de ese bloque y las calificaciones obtenidas, así como los criterios seguidos para la puntuación de dichos ejercicios.
Y más adelante da respuesta, rechazándolas, a cada una de las quejas que la demanda plantea sobre el desarrollo y calificación de las dos asignaturas del bloque de conocimientos prácticos.
Y
·
Lo que se esgrime, en primer lugar, para sostener este motivo, es que el fallo de instancia no ha expresado los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas; y lo que principalmente se aduce a este respecto es que la sentencia
Y lo denunciado en segundo lugar es que la sentencia recurrida no ha decidido todas las cuestiones controvertidas del proceso.
·
Estas infracciones la habría cometido la sentencia recurrida por no haber revisado las actuaciones del Tribunal Calificador que, en el criterio del recurrente, se realizaron en el procedimiento selectivo con discriminación para él y arbitrariedad.
·
El argumento central de este motivo es que la Sala de instancia no ha observado debidamente las reglas de la carga de la prueba, y así ha acontecido porque la sentencia recurrida argumenta que no es admisible la alegación de irregularidades cuando no van acompañadas de la prueba correspondiente y, con anterioridad la propia Sala de Barcelona rechazó como no necesaria, sin ofrecer una explicación en este sentido, la prueba testifical que había sido propuesta.
Éstos últimos se limitan a señalar que, en una valoración conjunta de las alegaciones y razones de la demanda, no son de observar irregularidades formales y sustantivas que permitan una declaración de nulidad absoluta o anulabilidad de las actuaciones administrativas que fueron objeto de impugnación, y a invocar, en términos igualmente genéricos, el significado que tienen las bases de una convocatoria. Pero no aclaran cuáles son los concretos puntos de impugnación que son analizados o enjuiciados, ni exponen cuál es la concreta respuesta que merecen las diferenciadas impugnaciones que la demanda planteó.
Por tanto, ha de concluirse que la sentencia recurrida no cubre el canon mínimo de motivación que resulta exigible para dar debida satisfacción al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y al requisito constitucional de motivación de las sentencias judiciales ( artículos 24 y 120.3 CE ).
Lo cual es bastante, sin necesidad ya de examinar los restantes reproches realizados en el recurso de casación, para anular la sentencia recurrida y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente, como hará a continuación, la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [por aplicación de lo establecido en los apartados c y d del artículo 95.1 de la LJCA ].
Y todos ellos reconducen el actual pleito a decidir esta principal cuestión: si el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso actuó debidamente dentro del margen de discrecionalidad técnica que en su cometido le correspondía o si, por el contrario, no respetó los límites que también rigen en esa clase de actuación administrativa.
La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada
Respecto de esos
Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.
Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.
La sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014 (casación núm. 2103/2013 ) hace una amplia referencia a los elementos de esa jurisprudencia, a su evolución y a algunos de los pronunciamientos en los que se ha reflejado.
La primera es que la motivación de la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente cuando, como aquí ha acontecido, se efectúa en su parte final coincidente con la fase formativa subsiguiente a la oposición, esto es, después de que el aspirante haya superado los diferentes ejercicios de esa fase de oposición; y así ha de ser porque los principios de equidad y proporción, presentes en nuestro ordenamiento jurídico, imponen que la invalidación de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada tengan como contrapartida una causa de exclusión inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia.
La segunda es que la causa de exclusión que haya sido aplicada, además de ser clara en los términos que acaban de apuntarse, deberá estar libre de toda duda o sospecha de falta de imparcialidad u objetividad.
Y la tercera es que la justificación de esa causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido para la declaración de aptitud.
Y en apoyo y justificación de la conclusión que acaba de avanzarse debe señalarse es lo siguiente:
1.- Como resulta de la reseña que se ha hecho del proceso selectivo, don Fausto quedó a una escasísima distancia de los cinco puntos mínimos que le resultaban necesarios para superar el bloque de conocimientos prácticos; pues si en la asignatura de procedimientos prácticos se calificaban tan sólo las seis primeras prácticas la nota global que le correspondía eran 4,656 puntos, y si se ponderaban las ocho que realizó esa nota global sería de 4,38 puntos (estas cifras son las que aparecen en la resolución de 21 de junio de 2011).
2.- Hay dos circunstancias que permiten apreciar una fundada duda sobre la total objetividad de los calificadores. La primera es la falta de una justificación convincente para la sumisión del recurrente, en la asignatura de procedimientos prácticos, a esas dos pruebas adicionales a las seis inicialmente realizadas; y ello porque, si en las seis primeras prácticas había alcanzado ya la media de los cinco puntos, con elevadas calificaciones en la tercera y cuarta, no puede entenderse que las otras dos adicionales (muy excepcionales en su aula, ya que el escrito de conclusiones de la Generalitat así lo reconoce al decir que solo el recurrente y otros tres aspirantes realizaron más de seis prácticas) estuvieran destinadas a ofrecerle la posibilidad de superar las dificultades demostradas en las dos primeras prácticas. Y la segunda es que la ficha del recurrente obrante en el folio 191 del expediente, que hace constar sus resultados en las asignaturas de procedimientos prácticos y procedimientos de seguridad, incluye unas observaciones de clara connotación negativa que no tienen una racional justificación (es la relativa a su condición de delegado, que más que ser algo reprochable lo que indica es la alta valoración por parte de los compañeros que lo eligieron; y la relativa a su disposición ante los compañeros de hacer de intermediario cuando tuvieran problemas, que no es sino el compromiso de cumplir las funciones lógicas de delegado y asumir así la confianza recibida a través de la elección).
3.- Los ejercicios evaluados en el examen de la asignatura de
Pero es que, aún aceptando la validez de esos ejercicios y criterios para servir de soporte a la calificación, hay un ejercicio (entrada en la celda) en el que no se justifica debidamente por qué se aprecian elementos negativos en el comportamiento activo demostrado durante la realización de dicho ejercicio; y falta esa justificación porque la evaluación negativa se apoya, por un lado, en una abstracta calificación sobre la que no se ofrece para justificarla ningún dato verbal o conductual (tener las esposas en la mano es un dato que, por sí solo, no es indicativo de chulería o agresividad), y, por otro, en la incorrección de las ordenes dadas a su equipo, que tan sólo se invoca genéricamente sin singularizar los posibles errores cometidos.
4.- Tanto las rigurosas pautas de objetividad que necesariamente deben presidir toda evaluación profesional que sea efectuada en cualquier procedimiento de acceso a la función pública, como el rechazo que merece la motivación que fue ofrecida para apreciar elementos negativos en la práctica de entrada en la celda, imponen en las anteriores circunstancias tomar sólo la calificación media obtenida en las seis primeras prácticas de la asignatura procedimientos prácticos (5,07 puntos) y calificar con dos puntos ese mencionado ejercicio de entrada en celda. Lo cual, aplicando el procedimiento de cálculo seguido en la resolución de 21 de junio 2011, llevaría al resultado de una nota global en el bloque de conocimientos prácticos superior a cinco [5,07x0,8=4,056 y 5x0,2=1].
5.- La llamada discrecionalidad técnica no es equiparable a la discrecionalidad administrativa general, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 71.2 de la LJCA ; y es de señalar que la revisión jurisdiccional de calificaciones técnicas que, como aquí ha sucedido, lleva al resultado de constatar una falta de justificación en los elementos negativos que hayan sido considerados, a lo que conduce es a imponer la eliminación de esos elementos negativos y a prescindir de su trascendencia en la puntuación aplicada.
Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

