Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 399/2004 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072008100555
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 399/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto, de una parte, por la Procuradora DOÑA MERCEDES CARO BONILLA, en nombre de DON Juan Alberto Y DON Manuel, de otra parte, por DON Benito, representado por el Procurador DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1389/2000. Ha sido parte recurrida DON Carlos Antonio, representado por el Procurador DON JAVIER ZABALA FALCÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2003 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón, en nombre y representación de Don Carlos Antonio, contra los Acuerdos de la Comisión Municipal de gobierno del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, de fechas 19 de septiembre de 2000 y 17 de octubre de 2000, que desestiman los recurso de reposición formulados contra el Acuerdo de 11 de julio de 2000, que aprueba las bases de las convocatorias para la provisión en propiedad, mediante el sistema de concurso- oposición, de una plaza de Auxiliar de Administración General, una plaza de Aparejador o Arquitecto Técnico y una plaza de Operario del Servicio de Recogida de Basuras y Limpieza Viaria, anulamos los mismos por no ser conformes a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Por la Procuradora DOÑA MERCEDES CARO BONILLA, en nombre de DON Juan Alberto Y DON Manuel, se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 4 de febrero de 2004 . Alega la recurrente, como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la vulneración del articulo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , en relación con el articulo 20.a) de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable.
Como segundo motivo y en base al mismo precepto procesal, se alega la vulneración de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución española, así como del artículo 19 de la Ley 30/1984 , de medidas para la reforma de la función pública, y de la jurisprudencia aplicable.
También, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley procesal citada, y como tercer motivo alega la vulneración del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Finalmente, y con idéntico amparo procesal, se alega por el recurrente la vulneración del articulo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
TERCERO.- Por el Procurador DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada sentencia que se formalizó por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 5 de febrero de 2004 , en el que alega los mismo motivos de casación que alegaron los otros recurrentes.
CUARTO.- Por el Procurador DON JAVIER ZABALA FALCÓ, en representación de DON Carlos Antonio, se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo su entrada en esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2005 , en el que tras alegar los fundamentos que tuvo por conveniente, terminaba solicitando la inadmisibilidad del recurso, o en su caso se desestimara, no dando lugar al mismo.
QUINTO.- Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 18 de junio de 2008, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.- Se insiste por la parte recurrida en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, alegando la falta de legitimación del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena. La sentencia analiza esta cuestión en el fundamento jurídico tercero donde sostiene lo siguiente:
"En cuanto a la falta de legitimación del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1994 (referencia Aranzadi 1994/3515 ) niega legitimación a los Grupos Municipales dentro del proceso contencioso-administrativo. Dice la sentencia mencionada que reconociendo a los Grupos Municipales interés para impugnar los actos que les afecten como tal grupo, la amplitud de su legitimación ha de derivar de la actuación en el Ayuntamiento y el examen de los correspondientes preceptos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , que demuestra sin ninguna duda que su actuación se desarrolla en el ámbito interno de la Corporación. Los grupos tienen derecho a un despacho o local en la sede de la Corporación (artículo 27 ), pueden hacer uso de los propios locales de aquélla para celebrar reuniones o sesiones de trabajo (artículo 28.1 ), tienen derecho a participar en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a diversos grupos (artículo 29 ), pueden participar en la determinación del orden del día por razones de urgencia (artículo 91.4 ) y su portavoz manifiesta en los debates la opinión de los agrupados (artículo 94 ). A esto únicamente alcanza el papel del Grupo Municipal que si facilita el funcionamiento de los órganos colegiados del Ayuntamiento no sustituye a los miembros de la Corporación. Es el número de Concejales presentes a lo que se atiende para computar el quórum exigible para la constitución del Pleno y, además de las posibilidades de intervención individual de aquellos tienen en los debates, los acuerdos se adoptan con su voto favorable que es personal e indelegable como es también personal la responsabilidad de los Concejales que hubieran votado favorablemente por los acuerdos de los órganos colegiados del Ayuntamiento. No es, pues, en el concepto de interés directo donde se puede encontrar el punto de conexión entre la cuestión de fondo planteada en un proceso y quien interviene en él como recurrente y que le atribuye la cualidad de parte legítima, sino en la específica previsión del artículo 63.1.b) de la Ley de Bases del Régimen Local que independientemente de quién la posea para impugnar los acuerdos de las Corporaciones Locales por tener interés directo en ello se la concede individualmente a unas personas, los miembros de las corporaciones que hubieren votado en contra, que en otro caso no la tendrían. Ahora bien, si el Grupo Municipal carece de legitimación en el proceso contencioso-administrativo, no podemos negar, y a ello se refiere la sentencia del Alto Tribunal que estamos citando, que si disponen de legitimación los Concejales de la Corporación Local y que el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva permite la subsanación de todas aquellas situaciones que puedan conducir a una declaración de inadmisibilidad del recurso y que pueden evitarse. Y así, en el presente caso, las bases impugnadas son recurridas por un Concejal del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, de tal forma, que Don Carlos Antonio se encuentra legitimado a título individual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases del Régimen Local , para interponer recurso contencioso-administrativo, siendo suficiente el apoderamiento apud acta presentado en el proceso, ya que la representación procesal ha sido otorgada por el Concejal demandante precisamente para intervenir en su propio nombre en el presente proceso jurisdiccional y no en el del Grupo Municipal Socialista. En definitiva, la falta de legitimación del Grupo Municipal no impide reconocérsela a los Concejales de manera individual, lo que permite al recurrente comparecer en el proceso, siendo subsanado de ésta manera el defecto procesal alegado por las partes demandadas.
Respecto al requisito de haber votado en contra de los Acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno, como podemos comprobar en la documentación administrativa obrante en el proceso, el recurrente no es miembro de la Comisión Municipal de Gobierno, por lo que al no estar integrado en dicho órgano resulta imposible la exigencia de éste requisito, no siéndole indiferente los actos administrativos impugnados, en atención a los intereses generales y públicos de la Corporación a la que pertenece y de los ciudadanos a los que representa con la finalidad de salvaguardar los principios de igualdad, mérito y capacidad en los sistemas de selección de personal convocados por la Corporación Local y de los que depende su organización administrativa, por lo que ostenta un interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa".
Esta Sala no puede sino ratificar esta tesis mantenida por la sentencia, y que tiene soporte en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2004 , que sostiene que aquellos Concejales que no formen parte de la Comisión que toma el acuerdo están legitimados para impugnarlo, pues como se dice en esta resolución no tendría sentido admitir la legitimación de ese miembro de una corporación local, únicamente, cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios, y más aún cuando es idéntico, en uno y otros caso, el interés en el correcto funcionamiento de la corporación que subyace en el título legitimador que ahora se examina, tesis que coincide con la sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2003 . A ello podría añadirse que , cuando la ley restringe la legitimación de los Concejales para recurrir a aquellos que hubieren votado en contra, no esta sino aplicando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que si habiendo tenido la oportunidad de oponerse al acto se consiente mediante la abstención, o se vota a favor es lógico que esa legitimación genérica que se otorga a los Concejales para impugnar los actos de las administraciones locales se vea limitada, pero no, cuando el Concejal no se ha podido oponer, por no formar parte del órgano correspondiente.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, y haciendo un tratamiento unitario de los motivos de casación, la cuestión consiste en decidir si las bases que establecen una puntuación distinta para los funcionarios de la propia Administración y los de otra Administración similar están o no justificadas y son compatibles con los principios de igualdad en el acceso a la función pública y de mérito y capacidad, consagrados en los preceptos invocados por los recurrentes en los motivos de casación, o si como sostiene la recurrida, las diferencias de puntuación , en el caso de un Auxiliar de la Administración General, entre la experiencia en el Ayuntamiento de Villanueva que se valora 7,5 puntos, frente a la misma experiencia en idéntica plaza en otras Administraciones que se valora en 3 puntos, es de escasa entidad en relación con la totalidad de la puntuación a obtener; y en el caso de un Operario del Servicio de Basuras, sería en ambos casos de tan solo un punto. Diferencias que se pretenden justificar por el mayor conocimiento de los problemas reales del Ayuntamiento de Villanueva y del Callejero de la ciudad respectivamente.
Es evidente que la valoración de la experiencia previa que se tiene en la Administración, en idénticas plazas, valorando más la de quienes han prestado sus servicios en la misma no tiene justificación alguna, y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función publica, sino incluso un fumus de desviación de poder y de intento de favorecer en el proceso selectivo a quienes ya estaban con anterioridad en la Administración, y ello con independencia de la cuantía de la discriminación, y con independencia de que el resultado del proceso selectivo haya dado lugar a que ingresen quienes se beneficiaron de aquel tratamiento discriminatorio, aunque al final, no hubiera sido necesario, pues lo que se están impugnando aquí son las bases de la convocatoria del proceso selectivo, referido el recurso exclusivamente a este acto, y por ello la sentencia es conforme a derecho y los recursos interpuestos han de ser desestimados.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales condenando a la recurrente al abono de las de este recurso de casación, y en virtud de la habilitación dispuesta en este precepto, se fija como cuantía máxima de los honorarios a satisfacer al Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1000 euros, por cada una de las partes recurrentes.
Fallo
1º.- No ha lugar el recurso de casación número 399/2004, interpuesto, de una parte, por la Procuradora DOÑA MERCEDES CARO BONILLA, en nombre de DON Juan Alberto Y DON Manuel, de otra parte, por DON Benito, representado por el Procurador DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de julio de 2003 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1389/2000.
2º.- Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico
