Última revisión
14/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4050/2012 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072014100051
Núm. Ecli: ES:TS:2014:670
Núm. Roj: STS 670/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4050/2012, interpuesto, de una parte, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la letrada de dicha Comunidad, y, de otra, por DON Mauricio , representado por la procuradora doña Susana Clemente Mármol, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso nº 123/2009 , sobre proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, en la especialidad de Educación Infantil, convocado por orden de 16 de abril de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
Se han personado, como recurridos, doña Estibaliz , representada por la procuradora doña Susana García Abascal, y DON Mauricio , representado por la procuradora doña Susana Clemente Mármol.
Ha formulado oposición, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la letrada de dicha Comunidad.
Antecedentes
Por su parte, la procuradora doña Susana Clemente Mármol, en representación de Don Mauricio , interpuso el recurso por escrito registrado el siguiente 18 de diciembre y, en virtud de los motivos en él expuestos, pidió a la Sala que
La procuradora doña Susana García Abascal, en representación de doña Estibaliz , se opuso a ambos recursos por dos escritos presentados el 6 de septiembre de 2013. Con respecto a la oposición que formula al de la Comunidad Autónoma de Canarias, suplicó a la Sala
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En concreto, la actualmente recurrida, sentencia de 1 de octubre de 2012 , es idéntica a la de 30 de julio de 2012 , dictada en el recurso interpuesto por otra opositora. La sentencia actual es transcripción literal de la precedente, sin más modificación que la atinente a las circunstancias personales de los respectivos recurrentes, intranscendentes para la resolución de los respectivos casos.
A su vez los actuales recursos de casación son idénticos a los que acabamos de decidir por nuestra sentencia de 20 de enero pasado. Tales identidades determinan por exigencia de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley que la decisión del actual recurso deba ser igual.
También estableció que por la Dirección General se fijaría un procedimiento en el que, con la presencia de un fedatario público o funcionario con capacidad de certificación, se garantizase el anonimato de los aspirantes.
La razón principal de la estimación parcial dispuesta descansaba en que la Guía de Procedimientos había previsto un sistema de asignación de puntuaciones que la propia Administración consideró arbitrario, en apreciación confirmada judicialmente, primero por la Sala de Santa Cruz de Tenerife y, después, por esta Sala y Sección [sentencias de 12 de diciembre de 2012 (casación 967/2011 , 6827/2010 , 6888/2010 y 7143/2010 )].
Tras la retroacción del procedimiento y la nueva calificación del ejercicio escrito de la oposición, aspirantes que superaron el proceso selectivo la primera vez que se desarrolló y obtuvieron una puntuación que les daba derecho a plaza, no la lograron mientras que otros que no lo superaron o no recibieron una puntuación que les diera derecho a plaza en aquella ocasión, sí lo hicieron en la segunda. El recurrente en la instancia, Don Mauricio se encuentra en esta última situación: según nos dice, habiendo superado las pruebas inicialmente realizadas en una posición que le daba derecho a plaza, tras su repetición las volvió aprobar, primero con el puesto 356, y después tras la estimación de recurso de Insucan con el 362.
En vía administrativa impugnó la calificación última de la oposición, la valoración de sus méritos y la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo y, frente a la desestimación de su recurso de alzada por la resolución de 6 de abril , interpuso el recurso contencioso-administrativo estimado parcialmente por la sentencia cuya casación pretenden ahora el Gobierno de Canarias y el propio Sr. Mauricio .
De los distintos reproches que la demanda hacía a la actuación administrativa confirmada por la resolución de 6 de abril de 2009 de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, solamente prosperó el relativo a la corrección del ejercicio escrito en que consistía la fase A de la oposición. Hay que tener en cuenta que el procedimiento establecido por la Administración canaria para llevar a cabo las operaciones impuestas por la resolución de 3 de julio de 2008 consistía, en lo que al ejercicio escrito se refiere, en calificarlo nuevamente a partir de una fotocopia del original de la que se deberían haber borrado las marcas y señales que los miembros de los tribunales calificadores hubieran hecho en el cuerpo del mismo --no así las que constaran en los márgenes-- al evaluarlo por primera vez. Uno de los criterios a seguir en esa operación era el de asignar cero puntos a los ejercicios que tuvieran tres o más faltas de ortografía.
Y el Sr. Mauricio sostenía que pudieron no haberse eliminado en las fotocopias sobre las que se debía efectuar la segunda evaluación marcas o señales hechas por los miembros de los tribunales calificadores en la primera y así subsanado faltas ortográficas. En este punto la sentencia recurrida dice:
Candida
Macarena
Marisol
María Inés
Agustina
Eugenia
Tomasa
Dulce
Pura
Berta
Marcelina
Agueda
Inés
Marí Jose
Estrella
Silvia
Clemente
Elisa
Regina
Clara
Caridad
Piedad
Carlota
Agustina
Paulina
Montserrat
Beatriz
(I) En efecto, no advierte irregularidades en el proceso de anonimización de los ejercicios de la fase A de la oposición ni por la condición de quien seleccionó el notario, ni por la manera en que se fotocopiaron los ejercicios y tampoco apreció la intervención en el proceso de personas que estuvieran afectadas por el deber de abstención ni que se hubiera manipulado el ejercicio de el Sr. Mauricio . En fin, rechaza que la designación de un despacho de abogados para interpretar, aplicar y determinar criterios de corrección de los exámenes escritos en la nueva calificación fuera contraria a Derecho. La sentencia se apoya en otras precedentes --las dictadas en los recursos 178, 179 y 180, entre otras, en las que ya se examinaron estos motivos, para rechazarlos.
(II) No ve en los cambios habidos en los tribunales calificadores motivo de ilegalidad ni que supusieran una alteración del criterio seguido en 2007, en la primera vez que se llevó a cabo el proceso selectivo.
(III) También considera correcta la confirmación por la sentencia del modo en que se había de proceder en la fase B de la oposición. Es decir, que se tuviera que exponer de nuevo la programación didáctica y calificarse después y que se calificara otra vez la unidad didáctica o el informe de la Inspección Educativa que podían presentar los interinos, el cual se conservaba. Para el recurrente, debieron conservarse las calificaciones dadas en 2007. La sentencia, además de rechazar las quejas del actor por la falta de anonimato, destaca que la segunda calificación se ajustó a las bases y a la resolución de 3 de julio de 2008, cuya legalidad había sido confirmada por la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife.
(IV) No aprecia la sentencia que se hubiera producido una aportación extemporánea de méritos.
(V) A continuación, la sentencia confirma que el sindicato INSUCAN, que interpuso diversos recursos en vía administrativa, estaba legitimado para hacerlo porque había sido apoderado para ello por los interesados.
(VI) Por último, dados los términos de su pronunciamiento, la Sala de Santa Cruz de Tenerife considera innecesario manifestarse sobre la pretensión indemnizatoria.
A este motivo se ha opuesto el Sr. Mauricio quien destaca que fue la propia Administración la que alteró el criterio discrecional de los tribunales calificadores al modificar su composición y utilizar fotocopias de los exámenes escritos originales. Y, también, que la Sala de instancia no incide en el juicio técnico que deben emitir.
Por su parte, doña Estibaliz manifestó no oponerse al recurso de casación del Gobierno de Canarias.
(1º) Reprocha a la sentencia ser incongruente e infringir, por tanto, los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Nos dice el recurrente que la Sala de Santa Cruz de Tenerife no ha tenido en cuenta al rechazar sus alegaciones sobre la forma en que se produjo la anonimización de los ejercicios de la fase A de la oposición que el notario sólo presenció una parte del procedimiento seguido para ello y, en particular, que no estaba presente cuando se fotocopiaron.
Otra tacha de incongruencia que nos señala es la relativa a que no responde la sentencia a la demanda respecto de la posibilidad de que algunas de las personas que intervinieron en esa anonimización podían estar afectadas por causas de abstención o recusación y sobre las relaciones de parentesco que señaló entre dos aspirantes que fueron suspendidas en 2007 y aprobaron en 2009 y unas letradas de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación.
En fin, la sentencia, indica el Sr. Mauricio , no se pronuncia sobre la desviación de poder que afirmaba la demanda. Destaca que, su nota global habría sido superior en 2007, recibió 4,4500 puntos por el ejercicio escrito (parte A), 6,1154 por la programación (parte B) y 6,3209 por la Unidad Didáctica (parte B.2.), mientras que en 2009 las puntuaciones fueron 0,0000, 8,6250 y 10,000, respectivamente y que la diferencia de calificación entre uno y otro año en su examen escrito se ha producido por el cambio de criterio de corrección de los exámenes escritos en la repetición, cambio que no debiera haberse producido. Se apoya en un informe de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación según el cual no debería haberse repetido la fase B de la oposición, informe que el actor dice haber conocido al acceder, en otros procesos, a los expedientes y que no figuraba en el correspondiente al recurso 9/2009 contra la resolución de 3 de julio de 2008. Añade que la Administración, en contra de su propio Servicio Jurídico contrató un despacho jurídico privado para asesorar sobre las cuestiones planteadas por los miembros de la comisión y colaborar en la redacción de las instrucciones que deberían seguir los miembros de los tribunales calificadores. En definitiva, sostiene el recurrente que la finalidad de la repetición fue la de que aprobasen con plaza el procedimiento selectivo muchos funcionarios interinos con experiencia previa de muchos años que no lo hicieron a la primera.
El Gobierno de Canarias niega que la sentencia sea incongruente por lo que defiende la desestimación de este motivo en cuya argumentación, por lo demás, aprecia falta de coherencia con el vicio que denuncia. En particular, ve que en el primer y en el tercer aspecto, el recurrente, en realidad, está expresando su disconformidad con la valoración de la prueba por la Sala de instancia sin utilizar el motivo adecuado para ello.
Por su parte, doña Estibaliz , en su escrito de oposición, señala que este motivo no concreta ni explica la indefensión que habría sufrido el recurrente, ni justifica las infracciones que denuncia. En particular, indica que sobre la desviación de poder no aporta más que sospechas o conjeturas.
(2º) Afirma que la sentencia ha infringido el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 238 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber inadmitido la Sala de instancia la prueba pericial que solicitó: el examen de los ejercicios originales y de las fotocopias por un especialista en documentoscopia para establecer si existían diferencias entre unos y otras y las correcciones que se hicieron en 2007 y las que son de 2009. Frente a las razones ofrecidas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife para inadmitir esa prueba, en particular la relativa a que su objeto no es propio de un especialista en documentoscopia, el Sr. Mauricio argumenta la necesidad de la misma y la competencia de ese profesional para llevarla a cabo.
Para el Gobierno de Canarias la inadmisión de la prueba pericial fue plenamente ajustada a Derecho. La motivación ofrecida para ello por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, dice, justifica perfectamente la denegación pues esa pericia era absolutamente irrelevante. Y la Sra. Estibaliz propugna también la desestimación de este motivo porque la prueba pedida y denegada era impertinente o inútil.
(3º) Atribuye este motivo a la sentencia la infracción de los artículos 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con sus artículos 57 , 58 y 59 y con el artículo 10 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley , por vulnerar el principio de publicidad en beneficio de los nuevos aspirantes aprobados con o sin plaza en 2009 que en 2007 fueron suspendidos.
El motivo alude a que, una vez anulada la realización del proceso selectivo por la resolución de 3 de julio de 2008, se hace el silencio por parte de la Administración hasta que en enero de 2009 convoca a la nueva realización de las pruebas eminentemente orales. Además, el procedimiento de anonimización no fue transparente ni legal y no se garantizó el anonimato en la fase B de la oposición y no se publicaron los nuevos criterios de calificación. Además, destaca que todos los nuevos aprobados en 2009 se sirvieron en la prueba B.2 del informe de la Inspección Educativa.
(4º) Entiende el Sr. Mauricio que la sentencia vulnera el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 8 del Real Decreto 276/2007 porque se modificó la composición de los tribunales calificadores con la consecuencia de que se alteró el criterio discrecional que se había seguido en 2007. Subraya que en el tribunal nº 10, en el que se examinó, fueron seis las modificaciones y que a uno se le concedió la sustitución sin que aportara informe médico. Relaciona el Sr. Mauricio esas variaciones con la menor puntuación que se le asignó en la fase de oposición respecto de la que tuvo inicialmente.
(5º) El sindicato INSUCAN que recurrió en alzada en nombre de veintinueve aspirantes carece de legitimación al parecer del recurrente. Por eso, la sentencia, que la admite, incurre en una nueva infracción, la del artículo 31 de la Ley 30/1992 . Explica el recurrente que con la retroacción dispuesta por la resolución de 3 de julio de 2008, pasó al puesto 362 al ser desplazado por los nuevos aprobados, otrora suspendidos, surgidos de la repetición, y que, por haberse estimado el recurso del sindicato respecto de determinados aspirantes, se vió relegado todavía más y sus posibilidades de trabajar, aunque fuera de forma temporal, se vieron reducidas a la nada.
El Gobierno de Canarias nos dice que los motivos 3º, 4º y 5º, no están debidamente formulados pues se limitan a reiterar las alegaciones hechas en la instancia. Y la Sra. Estibaliz coincide en esa apreciación respecto de todos ellos.
(6º) Como colofón dice el Sr. Mauricio que el fundamento cuarto de la sentencia, el que argumenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, es muy certero pero no consigue entender por qué, constatados los errores cometidos en la corrección, no ordenó la revisión de todos los ejercicios que pedía la demanda. Petición, observa, que no suponía la anulación de todo el proceso selectivo sino de lo referente a aquellos aspirantes que suspendieron en 2007 y aprobaron en 2009. Y, a la vista de los anteriores defectos e infracciones que la sentencia ha pasado por alto, este último motivo le imputa la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública y vuelve a señalar que ella obtuvo de forma limpia su plaza y que la Administración anuló el proceso selectivo y lo repitió con actos completamente nulos.
El Gobierno de Canarias guarda silencio sobre este motivo y la Sra. Estibaliz ve en él una nueva repetición de la demanda.
En consecuencia, el motivo --y con él el recurso de casación del Gobierno de Canarias-- ha de ser desestimado.
Hay, pues, correspondencia entre la respuesta ofrecida por la sentencia y las pretensiones esgrimidas en la demanda y los principales argumentos con los que el Sr. Mauricio los sostenía.
Es cierto que no hay una manifestación expresa de la sentencia sobre la alegada desviación de poder. No obstante, en la medida en que afirma positivamente la legalidad de la actuación administrativa salvo en el extremo determinante de la estimación parcial y, al mismo tiempo, niega la existencia de vicios invalidantes en el recorrido que lleva a la anulación de la primera realización de las pruebas, a la retroacción y repetición conocidas, debe considerarse que, implícita pero claramente, la sentencia está rechazando la existencia de vestigios de esa desviación.
Así, pues, el primer motivo del recurso de casación de el Sr. Mauricio ha de ser desestimado.
Habida cuenta del propósito que quería perseguir el actor con el dictamen pericial no hay razones para rechazar la razón dada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife para denegarlo: su propia capacidad para apreciar si algunas de las marcas hechas en los ejercicios originales en su corrección del 2007 podían haber ocultado en las fotocopias utilizadas en 2009 faltas ortográficas existentes en aquéllos.
Hemos tenido la ocasión de pronunciarnos ya sobre diversos aspectos del proceso selectivo convocado por la Orden de 16 de abril de 2007 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y, en particular, sobre el relativo a la especialidad de Educación Infantil.
Así, nuestras cuatro sentencias de 12 de diciembre de 2012 [casación 967/2011 (recurso interpuesto, entre otras recurrentes, por la ahora recurrida Sra. Estibaliz ), 6827/2010, 6888/2010 y 7143/2010] confirmaron las de instancia que, a su vez, confirmaron la legalidad de la resolución de 3 de julio de 2008. En esas resoluciones desestimamos los motivos dirigidos contra los juicios de instancia para los que la Guía de Procedimientos utilizada en 2007 vulneraba no sólo las bases de la convocatoria sino, también, los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, rechazamos los motivos que combatían la confirmación por la Sala de Santa Cruz de Tenerife de la manera en que la Administración resolvió los recursos de alzada contra la actuación seguida en 2007 y consideramos conforme al ordenamiento jurídico la retroacción dispuesta por la Administración canaria.
Posteriormente, en la sentencia de 5 de junio de 2013 (casación 1090/2012 ) hemos rechazado que la recurrida infringiera los principios de igualdad, mérito y capacidad y el principio de anonimato.
Es importante, destacar que sentada la legalidad de la resolución de 3 de julio de 2008, retroacción incluida, decae el planteamiento que el Sr. Mauricio expresa repetidamente en su escrito de interposición. El que quiere ver en ellas una operación dirigida a hacer posible que aspirantes, funcionarios interinos con amplia experiencia, que no superaron las pruebas en su primera materialización, obtuvieran plaza en la repetición. Establecida la infracción por la Guía de Procedimientos de los principios de igualdad, mérito y capacidad y la conformidad al ordenamiento jurídico de la retroacción del procedimiento, desaparece todo indicio de desviación de poder ya que fue una clara infracción, no sólo de la legalidad, sino de la Constitución (artículos 23.2 y 103.3 ), la razón determinante de la nulidad de aquellos resultados y de la procedencia de repetir en la parte necesaria el proceso.
Por lo demás, respecto del anonimato en la fase B de la oposición debemos ratificar las consideraciones de la Sala de Santa Cruz de Tenerife: desde el momento en que las bases limitan el anonimato a la fase A (apartado 8.2) y exigen la presentación oral de la programación didáctica y de la unidad didáctica, tal anonimato no es posible, ni siquiera respecto de quienes, por ser interinos, se valieron del informe de la Inspección Educativa.
Y, por lo que hace a las modificaciones en la composición de los tribunales, no puso de relieve la demanda ningún defecto invalidante y el hecho de que la calificación asignada al actor en la segunda vez que hizo los ejercicios fuera menor que en la primera no sirve para demostrar un cambio de criterio. Diferencia que debe atribuirse a la distinta impresión que produjo la intervención oral del recurrente y que, en todo caso, no nos ha explicado que fuera decisiva.
La sentencia no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico al no cuestionar la legitimación del sindicato INSUCAN, aceptada en su momento por la Administración porque, como la misma Sala de instancia expresamente recuerda, esa organización sindical contaba con el apoderamiento de los interesados y el recurrente no ha negado ese extremo.
Por último, hemos de decir que, dejando a salvo el resultado al que se llegue al realizar la comprobación ordenada por la sentencia recurrida, no nos ha justificado el Sr. Mauricio que, de ser ciertas las puntuales irregularidades que denuncia respecto de la forma en que se fotocopiaron los ejercicios de la fase A de la oposición o de la intervención en esa tarea de familiares de algún aspirante y eliminados los que se hubieran beneficiado de ello, se hubieran producido modificaciones sustanciales en la relación de aprobados con plaza en el proceso selectivo y que, en concreto, ella figuraría en ese grupo o en una posición que le permitiera trabajar temporalmente. La generalidad e inconcreción de sus alegaciones no permiten deducir de ellas cuál sería su situación en tal hipótesis con lo cual se encuentra en la misma situación que contemplamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2013 (casación 1090/2012 ).
Debemos excluir, por tanto, que haya justificado el recurrente la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .
La imposición al Gobierno de Canarias se hace únicamente a favor de el Sr. Mauricio , pues la Sra. Estibaliz , en realidad, no se ha opuesto al recurso de casación de aquél. Y la imposición de las costas al Sr. Mauricio se hace a favor del Gobierno de Canarias y de la Sra. Estibaliz por partes iguales dentro del límite señalado.
Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar a los recursos de casación que con el nº 4050/2012 han interpuesto la Comunidad Autónoma de Canarias y Don Mauricio contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso 123/2009 , e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

