Última revisión
24/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4159/2012 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100224
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2859
Núm. Roj: STS 2859/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4159/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Escorial Pinela en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 513/10 , seguido a instancias de Dª Constanza contra la Orden 1905/2010, de 5 de abril, de la Consejería de Educación, declarando lesiva la puntuación que se le había otorgado en la fase de concurso del procedimiento de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad de Servicios a la Comunidad, convocado por resolución de 14 de febrero de 2008, y al que se acumuló el 545/2010 interpuesto por la Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 14997/2012).
Ya en el SEGUNDO refleja que
Y tras invocar el art. 103 de la Ley de LRJAPPAC y el art. 43 LJCA concluye desestimando la pretensión de la Sra Constanza y estimando la declaración de lesividad formulada por la Comunidad de Madrid.
Arguye que en su escrito de demanda, hecho tercero, y escrito de oposición al recurso 545/2010, acumulado a éste, hecho tercero, se alegó discrepancia con la puntuación asignada a la recurrente fundamentada en los documentos acompañados con ambos escritos que obran en el expediente judicial, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado al dictar sentencia, incurriendo en incongruencia por omisión y produciendo indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
A su entender procede estimar el recurso y devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre las alegaciones, razonamientos y documentos acompañados con los escritos de demanda y oposición al recurso acumulado expresando discrepancia sobre la puntuación asignada a la recurrente en el concurso.
1.1. Refuta el motivo la defensa de la CAM que reputa la sentencia motivada con invocación de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que, desde la óptica constitucional, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Y en cuanto a la doctrina de esta Sala sobre la materia cabe resumirla en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec casación 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010 , rec casación 4247/2006 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).
Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.
A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.
Es significativo que en ninguna de las antedichas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En el plano constitucional el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declaró que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).
La sentencia es parca en su motivación al explicar las razones por las que desestima la pretensión de nulidad de la Orden 1905/2010 declarando lesiva la puntuación otorgada a la Sra. Constanza .
Mas lo significativo en la denunciada incongruencia omisiva así como falta de motivación es la ausencia de pronunciamiento alguno acerca de lo alegado por la recurrente Doña Constanza en el recurso contencioso-administrativo 513/2010, al que se acumuló el 545/2010.
No constituye un mero argumento o motivo impugnación sino la razón esencial de la pretensión impugnatoria.
Dejamos reflejado en el primer fundamento que la sentencia objeto de recurso procede de la acumulación de dos recursos, el 513/2010 deducido por Doña Constanza , y el 545/2010 deducido por la Comunidad de Madrid.
Mientras en el 513/2010 Doña Constanza es demandante y la Comunidad de Madrid, ocupa la posición de demandada. En el 545/2010 ocurre lo contrario.
En el recurso 545/2010 la administración autonómica pidió se tuviera por formulada demanda en recurso de lesividad anulando la puntuación otorgada a la Sra Constanza en la fase de concurso.
A tal pretensión se opuso Doña Constanza , invocando la aplicación indebida del art. 103 LRJAPPAC, así como no constituir el objeto de anulación acto administrativo sino diligencia de mero trámite.
Pero, además, la demandante Doña Constanza en el 513/2010 alegó, entre otras cosas, que la Orden objeto de impugnación que acuerda declarar lesivo para el interés público las puntuaciones otorgadas a la recurrente en la fase de concurso no se refiere a un acto administrativo sino a diligencias de trámite dejando incólume los actos administrativos de nombramiento de funcionaria en prácticas y declarada apta en la fase de prácticas.
Nada dijo al respecto la defensa de la Comunidad de Madrid que insistió en lo vertido en el recurso 545/2010 acerca del cómputo indebido de antigüedad.
El motivo debe prosperar.
Ni siquiera de forma implícita la Sala de instancia ante tal impugnación entiende que estemos, que no es así, ante un acto de trámite cualificado que, por tanto, podría ser objeto de declaración de lesividad.
Se limita a aceptar la pretensión de declaración de lesividad de un acto que no es definitivo. Tengase en cuenta que en la Sentencia de 9 de marzo de 2009 , rec. casación 2548/2005 se subraya que basta para considerar lesivo, a los efectos del art. 103 de la Ley 30/1992 ; que el acto en cuestión infrinja el ordenamiento jurídico, lo que allí sucedía (nombramiento guardia alumno centro militar docente) ya que faltaba un requisito esencial (carencia de titulación) para ese nombramiento.
La ausencia de pronunciamiento sobre tal pretensión constituye falta de motivación e incongruencia omisiva.
Ya hemos dicho que la Sala de instancia no se pronunció acerca de que el acto impugnado era de trámite.
Aceptado que el acto de atribución de méritos era de trámite, era instrumental del ulterior resolutivo nombrando a la recurrente funcionaria en prácticas, no procedía su declaración de lesividad.
Procede, pues, desestimar el recurso contencioso administrativo 545/2010 formulado por la Comunidad de Madrid y estimar el 513/2010 dejando sin efecto la Orden de 5 de abril de 2010 tal cual se interesa en el suplico.
Si bien la recurrente en el cuerpo de su escrito de demanda formuló reclamación de reconocimiento de mayor puntuación en los apartados 2.5.1 y 2.5.2 ninguna pretensión en tal sentido interesó en el suplico de la demanda en que se limitó a peticionar se dejase sin efecto la Orden de 5 de abril de 2010.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Constanza contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso 513/2010 deducido por aquella al que se acumuló el 545/2010 formulado por la Comunidad de Madrid contra la Orden 1905/2010, de 5 de abril, de la Consejería de Educación, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia recurrida.
En su lugar, se desestima el recurso 545/2010 deducido por la Comunidad de Madrid formulando demanda de lesividad para anular la puntuación otorgada a Dª Constanza en la fase de concurso del proceso selectivo de Ingreso Cuerpo Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Servicios a la Comunidad, convocado por Resolución de 14 de febrero de 2008.
Se desestima el recurso 513/2010 deducido pro Dª Constanza dejando sin efecto la Orden de 5 de abril de 2010 dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
