Sentencia Administrativo ...io de 2013

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23/08/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 424/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072013100277

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4170

Núm. Roj: STS 4170/2013

Resumen:
Recurso contencioso-administrativo. Desestimado por reiterativa al estar ya resuelta, por falta de fundamento, y por ser este órgano de gobierno incompetente para conocer el fondo. Queja contra determinadas actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Confusion de sujetos, sl Sr. Celso es también conocido como Hermenegildo, Leonardo y Raimundo. Acuerso desestimatorio de la queja. Recurso de Alzada, inadmitido por falta de legitimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 424/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Celso representado por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de treinta y uno de mayo de 2012. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de fecha 10 de enero de 2013, el recurrente formaliza el presente recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se anulara la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2012, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dicha resolución.

SEGUNDO.-El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General Del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.-El acuerdo recurrido contiene los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

1. El 22 de junio de 2011, D. Celso , remite al Juzgado Decano de Reus un escrito de queja, contra determinadas actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de esa localidad, y que dio lugar a la incoación del Expediente Gubernativo Nº 19/11, que el Juzgado Decano remitió al Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona por entender que el destinatario de la queja es la Jueza Decana de Reus.

2.Tras la oportuna tramitación, en relación con la anterior queja, el 7 de diciembre de 2011, el Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó el siguiente Acuerdo:

'ACUERDO: Tarragona a 7 de diciembre de 2011

ANTECEDENTES

Primero.- Se ha remitido el expediente gubernativo 19/2011 incoado por el Juzgado Decano de Reus en base a que el destinatario de la queja es la Jueza Decana de Reus por lo que la competencia para resolver aquel conocerá el órgano de gobierno superior.

Segundo.- La base de la queja es el escrito presentado por Celso respecto a una presunta irregularidad, ante la denuncia interpuesta, de la no notificación de los autos de inhibición primero del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus al Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus (auto de 20 de julio de 2010 ) y más tarde la inhibición del Juzgado de Instrucción n° 1 de Reus al Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional.

Tercero.- El 14 de septiembre de 2011 se informó por la Juez de Instrucción nº 1 de Reus sobre los siguientes extremos:

- Que el Sr. Celso es también conocido como Hermenegildo , Leonardo y Raimundo .

- Su denuncia dio lugar a las D.P. nº 4760/2010 del Juzgado de Instrucción n°1 de Reus y se inhibieron al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid que es el que conocía de D. Previas 3357/2007 en su día incoadas e inhibidas a su favor.

- Se han incoado expedientes gubernativos n° 4, 5 y 7/2010 e informado sobre los extremos solicitados por el quejadante.

- Igualmente se ha informado al Servicio de Inspección en fecha 23 de noviembre de 20110 en el asunto de referencia 855/2010.

- El 5 de noviembre de 2010 tuvo entrada nuevo escrito del quejadante en el mismo sentido que los anteriores; se incoó D. Indeterminadas nº 10/2011 y se notificó el auto de sobreseimiento.

Cuarto.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en informe de 15 de septiembre de 2011 se da cuenta del origen de los procedimientos y más en concreto de su auto de fecha 20 de julio de 2010 que dio lugar a la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Lo primero que hay que hacer constar atendiendo a los expedientes tramitados es que Don. Celso y el Sr. Hermenegildo al parecer son la misma persona (vid. Informe de la Juez de Instrucción nº 1 de Reus).

SEGUNDO.- Respecto a la queja planteada por el Sr. Celso debe ser desestimada por reiterativa al estar ya resuelta, por falta de fundamento, y por ser este órgano de gobierno incompetente para conocer el fondo de lo que se debate.

Así y respecto del primero de los motivos de desestimación la cuestión objeto de queja ya fue resuelta en D. Indeterminadas nº 10/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus. Estas diligencias se iniciaron como consecuencia de un escrito fechado el 5/11/2010 en el que se quejaba de la falta de notificación de los autos de inhibición referidos por el quejadante. La cuestión ya se resolvió con auto de sobreseimiento.

Este ya de por sí sería motivo suficiente para no continuar con la queja. Ahora bien para mejor convicción de la parte en este expediente debo continuar con los motivos de desestimación.

Respecto a la segunda y tercera de las cuestiones debe ponerse de manifiesto al Sr.

Celso que la denuncia es una declaración de conocimiento por la que se comunica a las autoridades, en este caso judiciales, la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito o falta, Como consecuencia de aquella, el denunciante no adquiere derecho procesal alguno ni siquiera de la notificación de la resolución estimatoria o desestimatoria de la denuncia.

Como ya decía el TC en su Sentencia 178/1988 , '...el derecho a la tutela judicial efectiva se agota en el momento en el que el órgano jurisdiccional acoge la denuncia...'. Ahora bien, acoger no implica, en todo caso, que el órgano judicial debe dar curso a la denuncia procediendo a la investigación de los hechos o a practicar lo que el denunciante exponga.

Pero es que además el Sr. Celso no es parte procesal. Se eximen por tanto de la obligación de notificar a los que no son parte procesal ( art. 270 de la LOPJ , 166 de la LECrim y 150 de la LEC ).

En el caso que nos ocupa el órgano judicial de Reus incoa diligencias pertinentes y se inhibe a favor de otro órgano de Reus y este a favor de un Juzgado Central de Instrucción. Al parecer, no era parte en ese momento procesal porque si lo hubiera sido lo hubiera recurrido su abogado y no consta de la información facilitada que el mismo lo hubiera hecho.

Por último, es relevante que el ahora quejadante no realizara ningún tipo de actuación procesal ante el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, órgano destinatario de las D. P. 4760/2010 y que han dado lugar a los distintos autos de inhibición.

Así en el presente caso la falta de notificación de unas resoluciones judiciales no implica hecho delictivo alguno; en todo caso nos encontraríamos ante una infracción procesal que debe ponerse de manifiesto por las partes a través de los recursos.

El quejadante, teniendo constancia de las resoluciones judiciales de inhibición no se ha personado en forma en los distintos procesos a fin de poder conseguir la correspondiente notificación de las resoluciones dictadas y así ejercitar los recursos pertinentes. El quejadante se ha limitado exclusivamente a poner quejas pero no ejercitando legítimamente y en forma sus derechos.

Pero es que, además, la recepción de la causa inhibida implica en el órgano al que se inhibe que tenga que decidir sobre la aceptación o no de aquella inhibición, previo informe de las partes personadas, -(hecho que al parecer tuvo conocimiento el quejadante según se desprende de los escritos que anteceden)-. Nuevamente la parte nada dice, nada recurre y eso siendo ya parte ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional ya que es aquí en el que se sigue procedimiento contra el quejadante y en el que, al parecer se interesa la nulidad de intervenciones telefónicas, etc.

Por todo ello

ACUERDO: desestimar la queja planteada por Don. Celso . Notifíquese el presente Acuerdo y a tal efecto líbrese exhorto al Juzgado Instrucción de Valdemoro.

Así lo acuerdo y firmo Javier Hernández García, Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona.'

3.Disconforme con la anterior decisión, D. Celso , mediante escrito cursado por conducto del Director del Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro (Madrid), el 30 de enero de 2012, con entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 7 de febrero, interpone recurso de alzada contra la misma. El escrito de impugnación deducido, que fundamenta en las alegaciones que a su derecho convienen, en el que vuelve a insistir en su queja, y termina suplicando que se sirva admitirlo a trámite, y que en síntesis se reducen a entender que el órgano que ha resuelto su queja no es el competente y que en archivo de su queja se basó en premisas erróneas.

4.Por acuerdo de incoación de fecha 8 de febrero de 2012, se acuerda registrar el escrito de impugnación deducido como recurso de alzada núm. 37/12; formar el expediente de recurso, al que se incorporaron cuantas actuaciones precedieron al Acuerdo impugnado, dar cuenta al Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de la iniciación del expediente de recurso, a fin de que interesase de la Comisión Permanente del Consejo la designación de Ponente; y recabar el expediente y el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

5.La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de febrero de 2012, designó Ponente en el presente recurso de alzada al Excmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, Vocal.

6.Finalm ente, el 23 de abril de 2012, tiene entrada en la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial una comunicación de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la que se remite el expediente e informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992 , junto con el expediente administrativo de su razón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- D. Celso recurre en alzada el Acuerdo de la Ilma. Sra. Magistrada Decana de los Juzgados de Reus (Tarragona), contra el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 7 de diciembre de 2012, por el que se desestima el Expediente Gubernativo Nº NUM000 .

Segundo.- Analizando en primer lugar la alegación formulada por el recurrente, atinente a la competencia del órgano que ha dictado el acto impugnado, debe tenerse en cuneta el Acuerdo de 22 de septiembre de 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/1999 del Consejo General del Poder Judicial que contiene el protocolo de servicio y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano, en cuyo punto 2.2, regulador de la competencia para la tramitación, atención, y en su caso, adopción de las prevenciones y medidas que se estimen pertinentes, en relación con las quejas, reclamaciones y sugerencias presentadas por los ciudadanos, se dispone que corresponde a los Presidentes de los Tribunales y Audiencias, a los Jueces Decanos, y donde éstos no existan, a los Jueces únicos, según el órgano a que se refieran, así como al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y órganos competentes del mismo sobre aquellas que se reciban directamente en el propio Consejo General, y que en el supuesto en que el órgano receptor de la queja o sugerencia fuera precisamente el afectado, esto es, al que se refiera la disconformidad, sin perjuicio de adoptar, en su caso, las medidas necesarias para subsanar la situación que se encontrase en el origen de la misma, dará traslado de ella de modo inmediato al órgano de gobierno superior.

Pues bien, esto es lo que ha sucedido en este caso, ya que, como destaca en su informe el Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona, la queja planteada por el recurrente lo era por una diligencias incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus resueltas, por razón de sustitución, por la Magistrada Decana, por lo que la queja, si bien no afectaba al Decanato, si se refería a una actuación llevada a cabo por quien, como Juez Decana, debía resolver la queja, siendo por ello la afectada por la queja, de manera que la tramitación que se dio a la queja del recurrente al elevarla al Presidente de la Audiencia es correcta y ajustada a lo dispuesto en la mencionada Instrucción del CGPG. La alegación que hace el recurrente de que debió proceder a la sustitución de la Juez Decana por los medios establecidos en el Art. 210.2 de la LOPJ no se puede estimar, ya que esa sustitución sólo es aplicable a las actuaciones jurisdiccionales, y no a las que tienen naturaleza gubernativa, como es el caso de la que da origen al presente recurso.

Tercero.- Establecida la competencia del Presidente de la Audiencia Provincial para resolver la presente queja del recurrente, procede ahora, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias - entre otras muchas - de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios - entre otros muchos - de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000 , 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00,111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06,60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o, más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes.

ACUERDA:INADMITIR el recurso de alzada núm. 37/12, interpuesto por D. Celso '.

SEGUNDO.-Como sostiene el acuerdo recurrido y el Abogado de la demandada, la cuestión a dilucidar no es sino la ausencia de legitimación del recurrente para interponer un recurso de Alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, contra la resolución dictada por el titular del Juzgado Decano de Valladolid. Pues bien, al margen de la indicación de recursos y sus posibles efectos , lo cierto es que como ya ha sostenido esta Sala, entre otras en la sentencia citada por el Abogado del Estado de 5 de diciembre de 2005 , dicho recurso no es posible a tenor de lo dispuesto en el articulo 423 :' La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional', lo que se aplica por analogía también a los actos de los Decanos resolviendo denuncias contra los Jueces, y se confirma por lo dispuesto en el articulo 425.8 de dicho precepto cuando sostiene que '8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir en su caso, en vía contencioso-administrativa'.

TERCERO.-Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y procede imponer las costas procesales, al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 424/2012, interpuesto por Don Celso , representado por el Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas, contra el acuerdo de 31 de mayo de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con expresa condena a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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