Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
18/10/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 426/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072013100350

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4702

Núm. Roj: STS 4702/2013

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 426/2012 CONTRA ACUERDO DEL CGPJ. ARCHIVO DENUNCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/426/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Martín, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2012, que archiva las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra (La Rioja). Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Federico , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2012, que archiva las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra (La Rioja). Solicita asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2012 se admitió a trámite el recurso, se tuvo por hecha designación de oficio para la defensa del recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.-Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2013 se dio traslado a la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO.-La recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Salase estime la queja efectuada contra la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Calahorra.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara la misma en el plazo de veinte días.

SEXTO.-El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 14 de mayo de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia: « (...) por la que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida».

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

OCTAVO.-Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2013 se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Federico interpone recurso contencioso administrativo 426/2012 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2012, que archiva las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra (La Rioja) de conformidad con el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección.

Entendió el Servicio de Inspección que no quedaba acreditado el denunciado trato despectivo de la Sra. Jueza respecto al denunciante, aquí recurrente, respecto a lo acaecido con ocasión de la celebración del juicio de faltas 211/11 el 14 de marzo de 2012 en el que el ahora recurrente figuraba como denunciante- denunciado.

Razona que 'a la vista de lo expuesto, queda claro que nos encontramos ante dos versiones absolutamente distintas de los hechos acaecidos, pues las afirmaciones realizadas por el Sr. Federico han sido negadas de forma contundente por la Jueza y por el Secretario judicial, que dan una explicación de lo ocurrido diferente' .

Concluye que 'no existe prueba alguna de los hechos denunciados que, como hemos visto, han sido rebatidos por la Jueza y el Secretario Judicial, por lo que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente.'

En la breve demanda formulada cuya petición final es que se estime la queja efectuada vuelve a insistir en que fue objeto de un trato vejatorio en la forma de dirigirsele la Sra. Jueza al rechazár la presentación de una documentación ante el Juzgado.

Consta en autos que el juicio estaba señalado para las 9,15 horas, celebrándose a las 10 horas si bien el recurrente se presentó a las 11,15 horas. Figura también que la Sra. Jueza pidió a la Abogada del recurrente que llamase a su defendido para preguntarle donde se encontraba indicando que estaba a 50 KM de Calahorra. Queda también acreditado que la defensa no solicitó el aplazamiento del juicio.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso al entender que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del demandante.

TERCERO.-El objeto de control del acto del CGPJ impugnado ante este Tribunal consiste en determinar si llevó o no cabo una actividad investigadora adecuada a los hechos que fueron objeto de denuncia así como si el acuerdo de archivo de las actuaciones iniciadas se encuentra debidamente motivado para considerar cumplido el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Por ello, a fin de resolver la pretensión del actor debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Como se ha dicho en la reciente Sentencia de 3 de julio de 2012, recurso 429/2012 , FJ Tercero se reconoce 'legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario'.

Se recalca también en la misma Sentencia que 'la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .'

CUARTO.-De la lectura del acuerdo adoptado así como de sus antecedentes se extrae que el Servicio de Inspección del CGPJ tomó declaración a la Jueza concernida en la denuncia presentada por el aquí recurrente así como al personal de la Administración de Justicia presente en el Juzgado cuando se produjo la incidencia denunciada. A su vista consideró procedente el archivo por entender no existía prueba alguna sobre los hechos denunciados.

Debe recalcarse que las atribuciones del CGPJ cuando se produce una denuncia contra un Juez o Magistrado consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias. Aquí actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.

También debemos subrayar que el proceso contencioso administrativo iniciado con la demanda aquí presentada no tiene por objeto averiguar la certeza o incerteza de los hechos denunciados sino exclusivamente resolver sobre si el pronunciamiento de archivo cumplió con las exigencias de motivación y razonabilidad.

Dado lo actuado no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna.

QUINTO.-Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LJCA . Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de Don Federico bajo el número 426/2012 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2012, que archiva las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra (La Rioja) de conformidad con el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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