Última revisión
23/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 434/2012 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072013100288
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4186
Núm. Roj: STS 4186/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, examinado el recurso contencioso administrativo nº 434/2012, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2012, por el que se establecen medidas en relación con la aplicación del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogada del Estado, y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la procuradora doña Amanda Grande Troncoso.
Antecedentes
Por Segundo Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Tercero, pidió que el fallo se lleve a cabo sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco del trámite de vista y conclusiones.
Por Otrosí Digo Primero, fijo la cuantía, también, como indeterminada. Por Segundo, dijo que no considera necesario el recibimiento a prueba 'por ser más que suficiente la obrante en el expediente'. Y, por Tercero, que entiende innecesaria la celebración de vista o conclusiones escritas.
No consta que por la demandada CSI-F se haya cumplimentado este trámite.
En el acto de la deliberación y fallo quedó en minoría la posición del ponente Sr. Lucas Murillo de la Cueva, asumiendo la Ponencia el Presidente de la Sección, Sr. Rodríguez-Zapata, formulando voto particular el Sr. Lucas Murillo de la Cueva.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
Posteriormente, el 13 de julio de 2011 el Boletín Oficial del Estado recoge la resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el
Entre septiembre y octubre de 2011 se cursaron los preavisos para la celebración de las elecciones, y se debía iniciar el proceso para la constitución de las mesas electorales a partir del 3 y 4 de noviembre siguiente. Las mesas no llegaron a constituirse en las fechas debidas. Por esa razón, la Federación de Servicios para la Ciudadanía de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (procedimiento nº 227/2011) y en el proceso consiguiente se dictó sentencia estimatoria que condenó a la Administración General del Estado a estar y pasar por la declaración de incumplimiento del acuerdo de 9 de junio de 2011. Como quiera que, efectuados nuevos preavisos, siguieran sin constituirse las mesas electorales, el 11 de noviembre de 2011 CCOO interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una demanda de tutela de los derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical. En el proceso correspondiente (nº 238/2011) se llegó el 21 de diciembre de 2011 a un acuerdo de conciliación con avenencia en el que la Administración General del Estado se comprometía a entregar los censos de todo el personal laboral en el exterior antes del 31 de enero de 2012 para, posteriormente, proceder a la constitución de las mesas en los países preavisados.
El proceso electoral no tuvo lugar y el 11 de mayo de 2012, previa información a las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado en reunión celebrada el día anterior, el Consejo de Ministros dictó, en virtud del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, un
Su preámbulo explica:
En el expediente consta un informe de 20 de abril de 2012 en el que se estima el coste del proceso electoral, de realizarse según los acuerdos suspendidos, en 1.221.796 €.
Este acuerdo, es el aquí impugnado.
Posteriormente, el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad , dispone en su artículo 14 cuanto sigue:
Después, explica que el acuerdo recurrido ha sido dictado para eludir el cumplimiento del acuerdo de conciliación alcanzado el 21 de diciembre de 2011 por lo que, conforme al artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción debe ser declarado nulo. Rebate, además, la valoración del coste de las elecciones que estimó la Administración y dice que, en vez de 1.221.796 €, realmente supondría 300.000 €.
Afirma, asimismo, que el acuerdo recurrido vulnera el derecho a la negociación colectiva y el derecho fundamental a la libertad sindical y sostiene que no puede aceptarse que 'el empleador, en este caso, el Gobierno, que ha suscrito un convenio colectivo o un acuerdo previo con la representación de los trabajadores, unilateralmente deje de aplicarlo, y unilateralmente deje sin efecto los acuerdos alcanzados'. Añade CCOO que el Gobierno 'no puede utilizar una figura como la suspensión de los Acuerdos alcanzados respecto de los funcionarios, regulada en el 38.10 del EBEP, para aplicárselo al personal laboral' pues la Administración, en lo que hace a las relaciones laborales, está sujeta a las mismas normas jurídicas que las demás empleadoras. La prueba de que ese precepto no puede afectar a un convenio o pacto sobre el personal laboral --pues de hacerlo vulneraría el artículo 37 de la Constitución -- la ve la recurrente en que el Real Decreto Ley 20/2012 ha añadido un párrafo al artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público en el que se autoriza a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas para suspender o modificar lo establecido por convenios colectivos o pactos por causa.
Y si, además, prosigue la demanda, se incorpora la perspectiva del derecho fundamental a la libertad sindical, la vulneración se hace todavía más patente. Explica aquí CCOO, después de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la negociación colectiva como contenido adicional de la libertad sindical, que la modificación unilateral por el empleador de los contenidos o de los ámbitos de un convenio o pacto supone un menoscabo de la posición institucional de los sindicatos en su derecho a participar en la negociación de las condiciones de trabajo así como en su modificación o renegociación y perjudica la eficacia del convenio colectivo vigente, 'con desatención de los cauces internos del convenio y de los externos al pacto, legales o convencionales, o de los de naturaleza compositiva de los conflictos ( STC 225/2001 por todas)'. El acuerdo recurrido, concluye, menoscaba la posición institucional del sindicato 'al atribuirse el empleador público la capacidad de suspender unilateralmente el cumplimiento de un convenio, sin que se le exija un proceso de negociación previo con la representación sindical legitimada sobre las causas, contenidos y alcance de la suspensión y modificación, duración de la modificación o contenido de las nuevas condiciones'.
Al explicar su posición sobre la primera, comienza recordando que la Administración no sólo informó a los sindicatos de los problemas que suscitaba continuar el proceso electoral, sino que intentó negociar con ellos otras fórmulas que lo hicieran viable disminuyendo sus costes económicos y de gestión, si bien, señala, los sindicatos rechazaron la fórmula propuesta por la Administración y no fue posible el acuerdo. Se refiere la contestación a la demanda a seis reuniones con UGT, CCOO y CSIF en las que, además de exponerles las circunstancias concurrentes, ofreció la posibilidad de realizar las elecciones mediante el establecimiento de una circunscripción electoral única y, también, a la reunión de la Comisión Técnica del Personal Laboral en el Exterior de 8 de mayo de 2012.
Después, la Abogada del Estado sostiene que la nueva regulación establecida por el Real Decreto Ley 20/2012 ha venido a hacer inviable la pretensión ejercitada por CCOO. Se refiere a cuanto dispone su artículo 14 y a que el seguimiento del proceso electoral en los términos previstos en el acuerdo de 9 de junio de 2011 es la única finalidad de este recurso contencioso- administrativo. De ahí que nos diga que 'una eventual estimación (...) carecería de virtualidad alguna', pues 'no se trata de una cuestión de 'perpetuatio iurisdictionis' (...) sino de mantenimiento de su legitimación material' e invoca al respecto nuestra sentencia de 29 de octubre de 2012 sobre la aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, conforme a la disposición adicional primera de la Ley de la Jurisdicción , del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y otras varias que han seguido el criterio de que la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto.
Argumenta la Abogada del Estado que el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido tiene una mera eficacia suspensiva del que lleva fecha de 9 de junio de 2011 y, en parte, del de diciembre de 2007 y que lo pretendido por CCOO es que se aplique ese acuerdo de 2011, que ha sido privado definitivamente de toda eficacia desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, cuyo enjuiciamiento no corresponde al Tribunal Supremo sino, en su caso, al Tribunal Constitucional. Además, resalta la contestación a la demanda que este Real Decreto Ley ha privado directamente de eficacia al acuerdo recurrido e insiste sobre el carácter normativo de los pactos plasmados en los acuerdos de diciembre de 2007 y junio de 2011 así como del que los suspendió y se combate en este proceso.
Asimismo, recuerda que el de 2007 ya fue enjuiciado por esta Sala y Sección mediante la sentencia de 10 de marzo de 2011 (recurso 236/2008 ) y que, frente a la tesis del sindicato recurrente de que era nulo porque su ámbito personal de aplicación era puramente laboral y debía su contenido negociarse como convenio colectivo, se falló que no es posible que el personal laboral en el exterior pueda tener un convenio colectivo, entre otras circunstancias, por las diferencias de prestación de los servicios profesionales en los países en que existen embajadas consulados y otras representaciones de España en el extranjero y por la ausencia de representantes sindicales y de elecciones sindicales en las distintas sedes. Y, también, se descartó que ese acuerdo fuera un convenio colectivo: ni las normas vigentes lo permitían, ni era esa la voluntad de los firmantes, que lo excluyeron y su ámbito de aplicación conduce a la misma conclusión porque su eficacia viene limitada por el respeto a las normas locales mínimas o de orden público de los distintos países de que se trate.
Completa la Abogada del Estado su razonamiento, alegando que, aunque no se aceptara que el acuerdo impugnado tiene naturaleza materialmente normativa, igualmente habría que considerar que el pleito ha perdido de manera sobrevenida su objeto porque cuanto ha afirmado se ha aplicado también a supuestos de impugnación de actos. Y, subsidiariamente, niega legitimación a CCOO porque, dice, no hay para ella un beneficio en su esfera jurídica que resulte de la estimación del recurso.
Seguidamente, la contestación a la demanda pasa a ocuparse de la pretensión de que desestimemos el recurso. A este respecto, aduce que el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción no es aplicable pues no estamos en el incidente de ejecución de un proceso contencioso-administrativo. Luego, mantiene que concurrían los presupuestos para la aplicación del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, frente al planteamiento de CCOO de que no cabe aplicarlo en el régimen laboral, nos dice que este texto legal se propone establecer reglas y principios comunes para todo el personal que preste servicios a las Administraciones Públicas con independencia del vínculo que le una con ellas y que el Consejo de Ministros ha observado los presupuestos necesarios para adoptar el acuerdo impugnado: las circunstancias que lo justifican y los requisitos jurídicos y de tramitación.
Se refiere a propósito de los primeros a los cuantiosos costes que supondría llevar a cabo el proceso electoral tal como se había previsto. Recoge los estimados [300.000 € por su puesta en marcha y 927.860 € de costes anuales de los créditos horarios de los delegados] y la asignación de 66.240 horas anuales o 8.280 días de trabajo. Y a que el Ministerio de Asuntos Exteriores fue uno de los más directamente afectados en materia de contención de gasto público tanto por el Acuerdo de no disponibilidad de 30 de diciembre de 2011 cuanto por los Presupuestos Generales del Estado para 2012. En estas circunstancias --observa-- el Gobierno consideró imprescindible una política firme de reducción de gastos y de austeridad. Continúa la contestación a la demanda con una relación de dificultades de carácter jurídico derivadas de la constitución de 118 mesas electorales en países con normas de orden público que pudieran afectar al proceso o de la gestión y costes del transporte y alojamiento de la mesa electoral itinerante.
Añade la contestación a la demanda que concurría una causa grave de interés público que justificaba la suspensión acordada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas y que el acuerdo motiva suficientemente la decisión tomada por el Consejo de Ministros. Y termina defendiendo la posibilidad de adoptarla antes del Real Decreto Ley 20/2012 pues no estamos ante la suspensión de un convenio colectivo sujeto únicamente a la normativa laboral como puso de manifiesto nuestra sentencia de 10 de marzo de 2011 .
En primer lugar, la legitimación del recurrente, negada por la contestación a la demanda. Al contrario de lo que defiende la Abogada del Estado, consideramos que no puede negarse a una organización sindical legitimación para defender la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva plasmados en acuerdos suscritos con la Administración, los cuales se han visto suspendidos. Acuerdos que en la parte controvertida en este proceso tienen que ver con la celebración de un proceso electoral. Sin ninguna duda puede CCOO defender la procedencia de la celebración de esas elecciones, incluso, aunque posteriormente el Real Decreto Ley 20/2012 haya privado de efectos a los acuerdos en los que se preveía el modo de realizarlas y previsto un sistema nuevo y diferente. Al margen de otras consideraciones, resulta que, de tener razón la recurrente en que el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2012 lesionó la libertad sindical, CCOO tendría interés en que se declarara la infracción de ese derecho fundamental. Interés que no desaparecería por la posterior entrada en vigor de una regulación distinta pues pervive aunque ya se proyecte a la obtención de una declaración de que se vulneró su derecho fundamental.
En segundo lugar, pide la demanda que fallemos este recurso a la luz de la legislación vigente en el momento en que el Consejo de Ministros tomó su acuerdo de 11 de mayo de 2012. Pues bien, el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa ha de hacerse, en principio, conforme a las normas vigentes en el momento en que se lleva a cabo. No es preciso invocar al respecto la doctrina de la
En tercer lugar, debemos señalar que no estamos ante un supuesto de aplicación del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción . Ese precepto se ocupa de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas por los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo. Mejor dicho, trata, como los que le siguen, de su ejecución por el órgano judicial que conoció del asunto en primera o única instancia (artículo 103.1) y, obviamente, no es el caso.
Por un lado, hay que decir si es aplicable o no el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público a un acuerdo que versa sobre las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos en el exterior. En segundo lugar y, de proceder una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, es menester establecer si concurrían o no los presupuestos para que el Consejo de Ministros tomara el acuerdo de 11 de mayo de 2012. Y, de ser afirmativa también la respuesta a la segunda pregunta, la tercera consiste en decidir si ese acuerdo infringe los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Al resolver la última cuestión será menester determinar en qué medida afecta el Real Decreto Ley 20/2012 a este pleito.
La primera pregunta encuentra contestación, tal como observa la Abogada del Estado, en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2011 (recurso 236/2008 ). Según se explica en ella, el recurrente entonces sostenía que el acuerdo de 3 de diciembre de 2007 era nulo pues su ámbito de aplicación, circunscrito al 'personal laboral que presta servicios en el exterior', era puramente laboral y, por ello, la negociación de sus condiciones de trabajo debería hacerse mediante el correspondiente convenio colectivo por la comisión negociadora creada al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores y no por la Mesa General de Negociación. Ya hemos dicho que rechazamos ese planteamiento, explicando aquella sentencia cuanto sigue:
Desde esta perspectiva la inclusión por el Real Decreto Ley 20/2012 en el artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público del párrafo alegado por CCOO sobre la suspensión de los convenios colectivos no puede tener el significado que le atribuye la demanda.
Situados, por tanto, en el ámbito del artículo 38 del Estatuto, se trata de saber si concurrían los requisitos o presupuestos que en él se establecen para la suspensión o modificación del cumplimiento de los pactos o acuerdos que en él se contemplan. Su apartado 10 dice al respecto:
Pues bien, en este caso, nos encontramos con un acuerdo del Consejo de Ministros, órgano de gobierno de la Administración General del Estado ( artículo 97 de la Constitución y 1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ), que ha sido adoptado tras informar a los sindicatos y versa sobre la suspensión de uno de los pactos contemplados en el propio artículo 38. Por otra parte, el propio acuerdo de suspensión explica las graves causas de interés público concurrentes, la alteración sustancial de las circunstancias económicas sobrevenida y los medios puestos en práctica para afrontarlas por el Gobierno. En fin, teniendo en cuenta la magnitud de la crisis económica que ha originado la excepcional situación existente no es desproporcionada la suspensión dispuesta: veinticuatro meses. Así, pues, el acuerdo recurrido cumple, se ajusta a lo que establece el precepto legal en cuya virtud se ha tomado.
La posterior entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 que priva definitivamente de efectos a los acuerdos suspendidos en parte o en su totalidad por el acuerdo de 11 de mayo de 2012 así como al recurrido y establece un nuevo modelo de proceso electoral no priva de contenido a este recurso, pues, como hemos anticipado, de haber incurrido en exceso en relación con los límites a los que el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público sujeta esta facultad excepcional que pone en manos de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas y, de haberse traducido dicho exceso en lesión del derecho a la libertad sindical, así habría que decirlo y tendría no solamente virtualidad declarativa la sentencia que así lo afirmara sino que podría producir consecuencias respecto del tiempo que operó esa suspensión antes de que cobrara vigencia el Real Decreto Ley indicado el cual, como sabemos, prevé un nuevo modelo de proceso electoral.
No obstante, ya hemos dicho que no consideramos que haya habido infracción de los límites legales ni exceso en la suspensión dispuesta, lo cual significa que el acuerdo recurrido con independencia de la suerte que haya corrido por virtud del Real Decreto Ley 20/2012, se dictó respetando el ordenamiento jurídico, de manera que el recurso contencioso-administrativo de CCOO ha de ser desestimado. Conclusión que se refuerza al considerar que ese Real Decreto Ley ha venido, no sólo a privar definitivamente de efectos a los acuerdos de 2007 en lo relativo a la repersentación colectiva del personal afectado, y de 2011, sino al propio acuerdo aquí recurrido. En cierto modo, completa lo dispuesto por el Consejo de Ministros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 434/2012, interpuesto por la Federación de Servicios para la Ciudadanía de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2012 por el que se establecen medidas en relación con la aplicación del acuerdo de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo del personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
2º Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Voto
Nuestra discrepancia con el parecer de la mayoría versa sobre el alcance de la suspensión ordenada por el Consejo de Ministros de los acuerdos de 2007 y de 2011 a que se hace mención y sobre la consecuencia que del mismo hay que extraer.
Según dice el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, la suspensión --al igual que la modificación-- en él prevista del cumplimiento de los pactos y acuerdos ha de ser la estrictamente necesaria para la salvaguarda del interés público invocado, es decir, debe haber una relación de proporcionalidad entre la medida excepcional dispuesta o a disponer y los derechos afectados por ella. En este caso, se trata de los derechos de representación colectiva del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos en el exterior. Derechos que, como consecuencia del acuerdo recurrido, quedan suspendidos por dos años, lo cual afecta también a la posición de los sindicatos en la medida en que aspiran a asumir esa representación para hacer valer mediante ella los intereses económicos y sociales de los trabajadores, cumpliendo así la función que les encomienda el artículo 7 de la Constitución .
En este contexto, la pregunta a responder es la de, si las circunstancias económicas manejadas por la Administración en el expediente y, en particular, los costes que se estima supondría la realización del proceso electoral en los términos previstos por el acuerdo de 2011, justifican la suspensión del proceso de elección de los representantes del personal que sirve en el exterior a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos durante esos dos años. Tal es el efecto del acuerdo del Consejo de Ministros ya que no acompaña la suspensión de ninguna otra medida. Esa cuestión ha de resolverse teniendo presente la estrecha relación del proceso electoral suspendido con los derechos de participación y elección reconocidos a los empleados públicos y su vínculo con la libertad sindical.
Desde esta perspectiva, entendemos que el acuerdo recurrido, en tanto suspende de forma incondicionada y por un período que no es breve el ejercicio de los derechos de representación colectiva sin ofrecer ninguna alternativa, incurre en exceso e infringe el precepto en cuya virtud ha sido tomado, además de lesionar el derecho a la libertad sindical pues, efectivamente, se resiente la posición de los sindicatos como consecuencia de no celebrarse las elecciones durante dos años.
Es verdad que el posterior Real Decreto Ley 20/2012, que priva definitivamente de efectos a los acuerdos objeto de la suspensión, viene a ofrecer la alternativa que, nos parece, faltaba y era imprescindible para no privar de todo contenido al sistema de representación colectiva del personal afectado, ya que prevé un nueva regulación de la elección de los representantes de este personal, nuevo régimen a cuyo contenido no hace referencia la demanda y del que, por tanto, nada hemos de decir. Ahora bien, esa nueva regulación confirma que el acuerdo no solo estaba incompleto, sino que incurrió en exceso justamente por no ofrecer remedios inmediatos a una suspensión que se aplicó incluso antes de que se adoptara.
En consecuencia, consideramos que procedía dictar una sentencia estimatoria aunque, dadas las circunstancias, tuviera un carácter meramente declarativo, ya que, viéndose afectados en la forma dicha derechos encuadrables en la libertad sindical, debe dejarse constancia en todo caso de su infracción cuando, como aquí ocurre, se haya producido.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia y voto particular por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-
