Última revisión
02/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 446/2013 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100237
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3786
Núm. Roj: STS 3786/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 446/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Esteban contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013, por la que se archiva el procedimiento de Información Previa 531/2013, derivado de actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de apertura de expediente disciplinario. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por otra parte, no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada a dichas Magistradas, por cuanto que la tramitación del juicio ordinario se ha llevado a cabo en unos tiempos razonables, dados los avatares procesales y las pruebas practicadas.'
Interesa,
1°.- Se declare que la Resolución impugnada en el presente recurso es nula de pleno derecho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente escrito y demás de aplicación.
2°.- Se condene a la parte demandada a tramitar el procedimiento ante el CGPJ que fue solicitado, siguiendo todos los trámites legales y que. tras el mismo, se abra expediente disciplinario a los funcionarios mencionados en nuestro escrito, y proceda a indemnizarse al suscribiente en la cantidad que fue expuesta.
3º - Subsidiariamente a lo anterior que se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió incoarse y tramitarse la totalidad del procedimiento solicitado por esta parte actora.
4°.- Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada por imperativo legal al concurrir en esta mala fe y temeridad.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Entendió el Servicio de Inspección que
Contra el anterior Acuerdo formuló solicitud de revisión de oficio que fue inadmitida por Acuerdo del Pleno del CGP en reunión de 24 de abril de 2014 con amplios razonamientos apoyados en el art. 423.3 LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta al no darse las circunstancias del art. 102 LRJAPAC, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
En la demanda formulada arguye que no se ha realizado investigación alguna previa al archivo de las diligencias. Insiste que 18 meses para la celebración de una vista de derechos fundamentales constituye un exceso.
Adiciona que el Acuerdo del CGPJ es nulo por cuanto no se le confirió la audiencia del art. 84, LRJAPAC. Y remite al escrito presentado ante el CGPJ para señalar concurre la responsabilidad del estado juez aunque el objeto del pleito es ético y moral.
Defiende que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja tras la información previa practicada que acreditó que lo tramitado por el juzgado era un procedimiento ordinario sin dilaciones indebidas, que el recurrente solicitó la suspensión por prejudicialidad penal en 2011 y que en 2012 desistió del procedimiento sin proceder a impugnación alguna.
Asimismo defiende la corrección del Acuerdo de inadmisión del recurso de revisión por no darse las circunstancias exigidas en la LRJAPAC.
Muestra su oposición a la pretensión de responsabilidad patrimonial por no haberse dirigido al Ministerio de Justicia, art. 293.2 LOPJ así como a la condena en costas que, en su caso, pide respecto del recurrente por su evidente mala fe al ocultar en su denuncia hechos que la desvirtuaban.
Por ello, a fin de resolver la pretensión del actor, debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.
Sirva de ejemplo la
Sentencia de 3 de julio de 2012, recurso 429/2012 , FJ Tercero en que se reconoce
Se recalca también que
Concluyó que el verdadero motivo de presentación de la queja no era otro que el de la condena al pago de las costas procesales. Señala que pretender dos años y medio después imputar el retraso en la tramitación a las magistradas que resolvieron con celeridad cuanto era de su incumbencia, cuando el procedimiento quedó sin objeto, según señala el mismo denunciante, y afectado por la interposición por el mismo de una querella ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada, no es admisible ni resulta justificado.
Tuvo presente que el auto de fecha 7 de octubre de 2010 dictado por la magistrada Sanz Franco, un día después de la vista y poco más de quince días después de la presentación de la demanda, denegaba las medidas cautelares coetáneas interesadas por el actor, coincidentes con el suplico de la demanda principal y consistentes en la suspensión del procedimiento de designación de candidato del PSOE en la Comunidad de Aragón y de la proposición de Begoña como precandidato a la presidencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, auto confirmado por otro de fecha 8 de abril de 2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en grado de apelación.
Adicionó que, transcurrido el plazo para contestar a la demanda, la primera audiencia previa se señaló para el 21 de enero de 2010, aunque se suspendió, y el juicio se señaló para el 8 de julio de 2011 (no 2012) por la juez sustituta que precedió en el cargo a la magistrada Aznar en la audiencia previa celebrada el 9 de marzo de 2011, suspendiéndose a petición del Sr. Esteban , y posteriormente, el 25 de abril de 2012, se señaló el juicio, por los avatares procesales que constan en el cronograma, entre ellos la suspensión por prejudicialidad penal por la presentación de la querella criminal por el propio denunciante.
Recalcó que, la decisión jurisdiccional de condena en costas al actor en el auto de desistimiento que puso fin al proceso, fue consentida y no recurrida por el Sr. Esteban .
A su vista consideró procedente el archivo por entender no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable a las magistradas sucesivamente titulares del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza.
Debe subrayarse que las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial cuando se produce una denuncia, como aquí, contra unas Magistradas consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias. Aquí el órgano constitucional actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.
También debemos recordar que el proceso contencioso administrativo iniciado con la demanda formulada solo tiene por objeto resolver sobre si el pronunciamiento de archivo cumplió con las exigencias de motivación y razonabilidad.
Dado lo actuado, sobradamente documentado, no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna. Tampoco al Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de revisión contra aquel acuerdo.
Debe, pues, confirmarse el acto impugnado.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de Don Esteban bajo el número 446/2013 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2013, que archiva las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza de conformidad con el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

