Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 475/2009 de 05 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072012100170

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009. Archivo de la Información Previa nº 327/09. No se advierte infracción del deber de abstención. Falta de legitimación del denunciante para pretender la imposición de sanciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 475/2009, interpuesto por doña Florinda contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009, por el que se archivó la Información Previa nº 327/09.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 27 de mayo de 2009, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a doña Florinda el acuerdo adoptado el anterior día 25 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, del siguiente tenor literal:

"OCHENTA Y SIETE.- Información Previa nº 327/09.- Archivar estas actuaciones relativas al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de doña Florinda , mediante la presentación de escrito de demanda en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de septiembre de 2009, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) seguido que sea el procedimiento por los trámites de rigor, se solicite al Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo y se confiera traslado a la parte demandada por la que (sic), entrando en el fondo del asunto, se revoque el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27.05.09, y aperture procedimiento disciplinario para examinar si ha habido infracción disciplinaria cometida por la Exma. Presidenta Sra. Dª Rebeca en expde. Gubernativo NUM000 de la sala de recusación del TSJC, por UNA FALTA MUY GRAVE, al resolver sobre asuntos judiciales en que es parte la Sra. Florinda cuando la Exma. Presidenta había presentado denuncia contra la Sra. Florinda al Ministerio Fiscal en fecha 6.03.08, y SEIS FALTAS MUY GRAVES, por dictar la providencia de 20.01.09, y oficio de 22.01.09, Auto de 29.01.09, Providencia de 12.02.09, Providencia de 16.02.09, Providencia de 19.02.09 y Auto de 25.02.09 , estando recusada, todo ello en expde. Gubernativo NUM000 de la sala de recusación del TSJC.

Y a tal efecto se proceda a la Incoación de expediente disciplinario por la comisión de los hechos descritos en la presente denuncia, siguiendo los trámites de rigor, previstos en los artos. 423 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la comisión de siete faltas muy graves del arto. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Por Otrosí Primero Digo, interesó el recibimiento a prueba y señaló la documental a solicitar. Y, por Segundo, pidió que

"se aporte testimonio de la recusación de 23.12.08, providencia de 20.01.09, oficio de 22.01.09, oficio de 10.02.09 de la Agencia Tributaria y se aporte al Ministerio Fiscal por si se hubiere vulnerado la ley de protección de datos 15/99 y hubiere cometido la Exma. Presidenta un supuesto delito de descubrimiento y relevación (sic) de secretos y que obtuvo supuestamente prevaliéndose de su cargo, y con infracción del arto. 95 de la Ley General Tributaria, ya que no informó a la Agencia Tributaria de lo siguiente:

a) Que había pendiente una solicitud de aclaración de fecha 11.12.08 sobre el Auto de 12.11.08.

b) Que la Exma. Presidenta estaba recusada.

c) Que no se había despachado ejecución ni había demanda ejecutiva ni Auto de ejecución.

d) Que no se había procedido previamente a requerir a la Sra. Florinda que designara bienes para cubrir los 1.000 euros de multa, tal como exige el arto. 589 de la LEC 1/00".

TERCERO.- Admitido a trámite, se anunció la interposición en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción, concediéndose el plazo de quince días para personarse a quienes tuvieran interés legítimo y se requirió a la Administración demanda la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la mencionada Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2009 se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días. Asímismo, se le hizo entrega de copia del escrito presentado por la recurrente el 21 de octubre de 2009 y de los documentos acompañados al mismo.

QUINTO.- En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2009 en el que suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia en la que inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la actora o, subsidiariamente, lo desestime".

Por Primer Otrosí, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Segundo, dijo que no procede el recibimiento a prueba solicitado de contrario, "puesto que no se trata en este pleito de asumir la competencia del CGPJ. En todo caso, si llega a recibirse (...), no se considera necesaria la celebración de vista, aunque sí el trámite de conclusiones".

SEXTO.- Por auto de 7 de enero de 2010 se denegó el recibimiento a prueba solicitado. Y, recurrido en súplica, fue desestimado por otro de 16 de marzo de 2010, previo traslado al Abogado del Estado para su impugnación.

SÉPTIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, la recurrente, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010, instó la nulidad de los autos de 7 de enero de 2010, dijo de octubre, por error, y de 16 de marzo del mismo año, así como de "todas las actuaciones que tengan relación con los mismos (...) y una vez dictados la nulidad de dichos Autos, interesamos se reciba el pleito a prueba por trámite de quince días y se acuerden las que se consideren pertinentes ya reseñadas en el escrito de demanda, y se motiven razonadamente las denegadas por impertinentes para el supuesto que las hubiere".

El 28 de abril de 2010 presentó un nuevo escrito reiterando el incidente de nulidad presentado y solicitando trámite de conclusiones antes de dictar sentencia.

El Abogado del Estado solicitó la inadmisión del referido incidente o, subsidiariamente su desestimación.

El siguiente 14 de junio presentó otro escrito, acompañando copia de informe de recusación del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona recaído en Previas 4214/06L.

Por auto de 7 de julio de 2010 se desestimó el incidente de nulidad y se condenó a la recurrente a satisfacer la cantidad de 100 € en concepto de costas.

El 23 de julio pidió aclaración y complementación de dicho auto, disponiendo la Sala, en resolución de 30 de diciembre de 2010, que no procedía acceder a lo solicitado.

En otro escrito, que también presentó el 23 de julio, pidió "AD CAUTELAM, y para que no opere la prescripción del plazo señalado en el arto. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", que se celebre vista. Y, para el supuesto de que se deniegue, solicitó, "que se motive razonadamente la desestimación (...)" y trámite de conclusiones.

La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista pública, acordó, por providencia de 30 de diciembre de 2010, conceder el término sucesivo de diez días a fin de que las partes presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado mediante escritos presentados el 26 de enero y el 4 de febrero de 2011, incorporados a los autos.

El 4 de febrero de 2011, el representante procesal de la Sra. Florinda formuló protesta por la denegación del recibimiento del pleito a prueba y por la condena en costas, no obstante, dijo, no haberlas solicitado el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la nulidad de actos judiciales de 24 de mayo de 2010.

El siguiente 18 de febrero impugnó, por costas indebidas, la tasación practicada el 31 de enero de 2011, solicitando que se reciba a prueba la impugnación y que se suspenda el trámite del procedimiento principal "hasta que se haya resuelto el procedimiento de impugnación de costas por vencimiento parcial".

Por Decreto de 25 de abril de 2011 la Secretaria de la Sección desestimó la impugnación planteada.

Por un nuevo escrito presentado el 28 de abril, solicitó la incorporación a las actuaciones del decreto de archivo de 11 de febrero de 2010 de la Ilma. Sra. Doña Assumpta Pujol Ribera, Fiscal de la Fiscalía Superior de Cataluña, recaído en las Diligencias Preprocesales nº 5/2010.

El 4 de mayo, la Sra. Florinda , a través de su procurador, interesó la ampliación del recurso con respecto a la actuación cometida por la Excma. Sra. Dª Rebeca en fecha 6 de marzo de 2009 "dictando Acuerdo a la Fiscalía Superior promoviendo mi incapacitación civil cuando estaba recusada" y que, previos los trámites de rigor, se acuerde:

"1.- Se suspenda el curso del procedimiento acreditado que aún no ha recaído sentencia definitiva.

2.- Se dé traslado al Abogado del Estado para alegaciones.

3.- Se reciba el pleito a prueba, con respecto al Acto de la Excma. Presidenta de 6.03.09 pidiendo la incapacitación civil de la Sra. Florinda cuando estaba recusada.

A) Se solicite copia de todas las diligencias preprocesales 5/2.010 de la Fiscalía Superior de Catalunya y muy fundamentalmente, copia del Acuerdo de la Exma. Doña. Rebeca de 6.03.09 y documentación que acompañó a su petición de incapacitación civil para Doña. Florinda .

B) Interrogatorio de la Exma. Sra. Dª Rebeca en los términos establecidos en el arto. 309 de la LEC 1/00.

C) Las que se deriven".

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2011, ha suplicado a la Sala que inadmita los documentos y alegaciones improcedentes realizadas por la recurrente, dictando sentencia, dijo, conforme al suplico de su contestación a la demanda.

El 8 y el 21 de junio se presentaron nuevos escritos por la recurrente interesando, en el primero, que se admita la documentación que al mismo se acompaña y que se amplíe el recurso "con respecto a la nueva actuación cometida por la Exma. Sra. Dª Rebeca en fecha 13.03.09 dictando oficio a la Fiscalía Superior promoviendo mi incapacitación civil cuando estaba recusada y por haberla denunciado ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 en 19.02.2.009" y, previos los trámites de rigor, acuerde (...):

"1.- Se suspenda el curso del procedimiento acreditado que aún no ha recaído sentencia definitiva.

2.- Se dé traslado al Abogado del Estado para alegaciones.

3.- Se reciba el pleito a prueba, con respecto al oficio de la Excma. Presidenta de 13.03.09 pidiendo la incapacitación civil de la Sra. Florinda cuando estaba recusada.

A) Se solicite copia de todas las diligencias 166/09 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

B) Interrogatorio de la Exma. Sra. Dª Rebeca en los términos establecidos en el arto. 309 de la LEC 1/00.

C) Se oficie a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona para que indiquen las causas legales de remitir la instancia a la Exma. Presidenta del TSJC dimanante del rollo de apelación 368/06.

D) Las que se deriven".

Y en el del día 21 solicitó que "se aperture período de prueba por los documentos y hechos nuevos nuevas noticias aportadas con posterioridad a la incoación del procedimiento y que se han conocido recientemente y por causas no imputables a esta parte".

El 26 de octubre de 2011 la Sala dictó auto por el que acordó no haber lugar a lo solicitado por la recurrente en sus escritos presentados los días 28 de abril, 4 de mayo y 8 y 21 de junio de 2011 y que se proceda, sin más dilaciones, a señalar la votación y fallo del presente recurso. Interpuesto recurso de súplica contra el referido auto, la Sala, previo traslado al Abogado del Estado, resolvió el 10 de enero de 2011 que no había lugar a dicho recurso.

OCTAVO.- Mediante providencia de 30 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 29 de febrero del corriente.

NOVENO.- Por escrito presentado el 2 de febrero de este año, el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de la recurrente, solicita vista y manifiesta que la Sra. Florinda va a ser intervenida quirúrgicamente y, por ello, interesa la suspensión del procedimiento hasta que tenga el alta médica.

La Sala acordó, por providencia del siguiente 3 de febrero, no haber lugar a lo solicitado dado que no se va a celebrar vista alguna.

El 10 de febrero ha tenido entrada en el Registro General un nuevo escrito del procurador Sr. Torrecilla Jiménez que pide que se suspenda el curso del procedimiento y el plazo para recurrir la providencia de 3 de febrero, "por causa de fuerza mayor al estar mi principal convaleciente de intervención oftalmológica por un plazo de UN MES y en todo caso la suspensión del plazo para recurrir en súplica la providencia de 3 de febrero de 2.012". Señala, asimismo, en el suplico, que "tampoco se ha dado plazo para Conclusiones, cuando es preceptivo previo a la deliberación y fallo", e invoca "falta de tutela judicial efectiva sin indefensión del arto. 24.1 de la CE".

El siguiente 14 de febrero la Sala ha resuelto que no ha lugar a lo solicitado y estar a lo acordado en la providencia de 30 de diciembre de 2010, en la que se dispuso que no se consideraba necesaria la celebración de vista y conceder a las partes el plazo de diez días sucesivos para la presentación de conclusiones. Trámite evacuado por la parte recurrente por escrito de 4 de febrero de 2011.

Recurrida esta resolución en reposición por la actora, pidiendo su revocación, que se señale fecha para la celebración de vista y que, subsidiariamente, se motive en términos de derecho la denegación, al tiempo que se denunciaba la falta de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y recordaba que ha solicitado la suspensión de todo el procedimiento por el plazo de un mes, la Sala, previo traslado al Abogado del Estado, resolvió, por auto de 24 de febrero del corriente, no haber lugar al recurso de reposición interpuesto.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 29 de febrero de 2012, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa 327/2009 por no apreciar relevancia disciplinaria en los hechos que llevaron a su apertura.

Esa Información se practicó tras la queja presentada por doña Florinda el 13 de febrero de 2009 por "las graves actuaciones" de la entonces presidenta del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , doña Rebeca .

Se refería la Sra. Florinda a que el 6 de marzo de 2008 la presidenta la denunció ante la Fiscalía Superior de Cataluña por las expresiones presuntamente constitutivas de injurias o calumnias a diversos jueces y magistrados y fiscales en www.injusticiacatalunya.info , página web que con toda probabilidad estaba impulsada, decía el escrito de la presidenta, por la Sra. Florinda , ex secretaria judicial. Explicaba la queja que, como consecuencia, se incoaron en su contra las diligencias previas nº 2046/2008-E por el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de los de Barcelona. Y añadía que, estando la Sra. Rebeca obligada a abstenerse en los asuntos en que es parte, no lo hizo pues, después del 12 de marzo de 2008 y hasta el 20 de enero de 2009, dictó o intervino en la adopción de resoluciones, siempre desestimando sus recursos o condenándola en costas o multándola e, incluso, acordando el embargo de sus bienes o abriéndole expediente sancionador. La Sra. Florinda la recusó el 23 de diciembre de 2008.

Para la recurrente, la denunciada incurrió en la falta muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por eso, pedía al Consejo General del Poder Judicial que, previos los trámites de rigor, depurase las responsabilidades que en Derecho procedieran por la actuación de la Sra. Rebeca .

SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección se requirió informe a la denunciada, la cual manifestó que la queja tenía que ver con su actuación como presidenta de la Sala de Recusaciones. Relata que la Sra. Florinda recusó el 9 de diciembre de 2006 a cuatro magistrados y que fue rechazada su recusación por auto de 10 de mayo de 2007 pese a lo cual siguió presentando escritos. Explica que remitió la comunicación del 12 de marzo de 2008 a la Fiscalía cuando fue advertida de que en una página web se imputaban delitos a miembros de la Carrera Judicial, que tuvo conocimiento de que la Fiscalía abrió una investigación pero que no supo de su resultado ni que hubiera derivado en causa penal. Prosigue diciendo que el 18 de abril de 2008 tuvo entrada en la Sala de Recusaciones las que la Sra. Florinda planteó respecto de tres magistrados de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona. En uno de los varios escritos que presentó con ese motivo, fechado en septiembre de 2008, dice la Sra. Rebeca , la denunciante reclamó su abstención por la comunicación a la Fiscalía y ella consideró que no procedía según la jurisprudencia recogida en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2006 , sin perjuicio de que la Sra. Florinda la recusase si así lo decidía. Continúa el informe diciendo que el 12 de noviembre de 2008 se rechazaron esas recusaciones y se multó a la Sra. Florinda con 1.000 € por temeridad y mala fe. Sigue indicando que, después de presentar otros escritos, el 19 de enero de 2009 tuvo entrada en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el escrito de 23 de diciembre de 2008 por el que la Sra. Florinda la recusaba a ella y que el 21 de enero, como quiera que no aportase un poder especial, se le requirió al efecto, otorgándolo apud acta la Sra. Florinda el 9 de febrero siguiente. Desde ese momento, explica la Sra. Rebeca , no intervino en ninguna actuación salvo en la providencia por la que convocó a la Sala de Recusaciones para resolver la suya. Señala que la firmó por error y que esa Sala declaró su nulidad por auto de 25 de febrero de 2009 .

Tras explicar que no había razón legal para haberse abstenido, rechazó que hubiese cometido infracción alguna y terminó señalando "los graves perjuicios que causa a la Administración de Justicia la forma de actuar de la Sra. Florinda cuando no se resuelve en la forma por ella pretendida".

El Servicio de Inspección concluyó que de los hechos expuestos no se desprendía ninguna irregularidad susceptible de reproche disciplinario y que a la vista de toda la documentación disponible

"no podemos menos que compartir lo expresado por la Presidenta del TSJ de Cataluña (...) pues el verdadero asunto que subyace a la queja, es la absoluta disconformidad de la Sra. Florinda con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales que se han ido dictando a lo largo de los procedimientos origen de la presente Información Previa. Disconformidad que intenta combatir mediante la formulación de incidentes de recusación contra los Magistrados encargados de resolver sus asuntos, y ahora también por la vía disciplinaria".

La Comisión Disciplinaria hizo suyo el informe del Servicio de Inspección y archivó la Información Previa por acuerdo de 25 de mayo de 2009. Posteriormente, el 1 de junio de 2009, con la autorización de la Sra. Florinda , el denominado partido político Acción por la Justicia presentó una denuncia contra la reelección de la Sra. Rebeca acusándola de diversas irregularidades entre las que incluía las sufridas por la Sra. Florinda . Denuncia que, previo informe del Servicio de Inspección, fue archivada por la Comisión Disciplinaria el 24 de junio de 2009 por no advertir hechos nuevos respecto de los que ya examinó el 25 de mayo anterior.

TERCERO.- En su demanda la Sra. Florinda se refiere a la comunicación a la Fiscalía del 6 de marzo de 2008 y a las infracciones, todas muy graves, que a partir de ella imputa a la Sra. Rebeca , en particular, una por haber dictado el auto de 12 de noviembre de 2008 pese a haber denunciado a la recurrente en marzo de ese año y otras cuatro por haber dictado otras tantas resoluciones después de que fuera recusada el 23 de diciembre de 2008: (a) providencia y oficio de 22 de enero a la Agencia Tributaria; (b) auto de aclaración de 29 de enero de 2009; (c) providencias de 12, 16 y 19 de febrero de 2009, de convocatoria de la Sala de Recusaciones; y (d) auto de 25 de febrero de 2009 , que dejó sin efecto la providencia de 12 de febrero de 2009.

Sostiene la demanda que la Sra. Rebeca presentó una denuncia penal contra ella por lo que estaba obligada a abstenerse del conocimiento de los asuntos que la concernían. Deber que incumplió y volvió a incumplir desde que, además, la recusara. Para la recurrente la falta de un poder especial no le es imputable porque la providencia requiriéndole para que lo aportara no se le notificó hasta el 9 de febrero de 2009 y en ese mismo día lo otorgó y, en todo caso, "una vez interpuesta la recusación ello paralizaba la actuación de la Exma. Presidenta".

Sitúa el objeto de este recurso contencioso-administrativo "en determinar si, de acuerdo con las leyes de aplicación, en este supuesto la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha dictado Acuerdo ajustado a derecho o por contra se ha incurrido en la comisión de cuatro faltas muy graves, al amparo del artículo 417.8 de la citada ley Orgánica del Poder Judicial ". Por lo demás, reprocha al acuerdo de la Comisión Disciplinaria falta de motivación e, incluso, desviación de poder por afirmar que lo que subyace a su denuncia es su disconformidad con las resoluciones judiciales "cuando lo que en realidad se denuncia es la falta de competencia de la Exma. Sra. Presidenta para resolver las actuaciones en que es parte la Sra. Florinda a la vista de su denuncia al Ministerio Fiscal y de seguir conociendo y resolviendo a pesar de la recusación".

Tras invocar el artículo 24.1 de la Constitución , precisamente, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, termina pidiendo que revoquemos el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y abramos un procedimiento para examinar si ha habido infracción disciplinaria, infracción que se plasmaría en siete faltas muy graves del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , petición que reitera pidiendo "la incoación de un expediente disciplinario".

CUARTO.- El Abogado del Estado pide que inadmitamos el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, conforme a la jurisprudencia que la niega para el denunciante que pretende la sanción del juez o magistrado denunciado. Y, subsidiariamente, solicita que lo desestimemos.

Esta pretensión subsidiaria la justifica señalando que el Consejo General del Poder Judicial ha realizado una investigación razonable de la queja de la recurrente y subraya que la Sra. Florinda , pudiendo recusar a la presidenta ya en el primer incidente de recusación que promovió contra otros magistrados de la misma Sala, optó por no hacerlo. Asimismo, apunta que la actora "utiliza la recusación como sistema para expresar su discrepancia con las resoluciones judiciales que no son de su agrado en lugar de acudir a la vía de los recursos pertinente". En fin, la contestación a la demanda alega la jurisprudencia sobre la improcedencia de cuestionar en el procedimiento disciplinario el sentido de las resoluciones jurisdiccionales.

QUINTO.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala cuyo sentido invariable nos excusa de la cita de sentencias, no es admisible la pretensión formulada en la demanda de que se incoe expediente disciplinario a la magistrada denunciada ya que la recurrente carece de interés legítimo en esa actuación y, por tanto, de legitimación para reclamarla.

No obstante, esa misma jurisprudencia sí aprecia en el denunciante el interés legítimo en que el Consejo General del Poder Judicial tramite sus denuncias conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y practique, en su caso, las actuaciones de investigación que pudieren ser necesarias en el bien entendido de que, por la naturaleza de los hechos denunciados, los términos de la denuncia o cualquier otra circunstancia que lo justifique, podrá, como expresamente dispone el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordar el archivo de plano de la misma. Pues bien, en la medida en que bajo los términos de la demanda pudiera comprenderse esa pretensión no inadmitimos el recurso contencioso-administrativo, tal como solicita el Abogado del Estado.

Ahora bien, debe ser desestimado porque al archivar la Información Previa nº 327/2009, la Comisión Disciplinaria no ha infringido el ordenamiento jurídico. Tal como resulta del informe del Servicio de Inspección, que le sirve de motivación desde el momento en que lo asume en su integridad, tal como precisa el acuerdo recurrido. En efecto, el Consejo General del Poder Judicial ha desplegado la actividad de investigación necesaria para establecer la conclusión alcanzada: la ausencia de indicios de responsabilidad disciplinaria en la denunciada. Aceptar, como acepta la Comisión Disciplinaria, que no hubo infracción del deber de abstenerse ni tras la comunicación que la Sra. Rebeca dirigió al Ministerio Fiscal, ni tras ser recusada el 23 de diciembre de 2008 no es contrario a Derecho.

Así, empezando por esto último, si la recusación no se presenta en forma, es decir aportando un poder especial al efecto, tal como exige expresamente el artículo 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ningún efecto se puede seguir de ella distinto del de requerir a quien la ha presentado para que subsane esa carencia. Por lo tanto, ninguna virtualidad pueden tener las actuaciones realizadas antes de que la Sra. Florinda otorgara apud acta ese poder el 9 de febrero de 2009. En cuanto a la providencia de 16 de febrero de 2009, visto su exclusivo objeto --la convocatoria de la Sala de Recusaciones para resolver la presentada-- no es contrario a Derecho concluir que no determina ninguna responsabilidad.

A la misma solución llega el Consejo General del Poder Judicial a propósito de la falta de abstención de la Sra. Rebeca con posterioridad al 6 de marzo de 2008 en los asuntos en que intervenía la recurrente. Y, de nuevo, debemos decir que no es ilegal ese proceder, especialmente atendiendo al hecho representado por la propia actuación de la Sra. Florinda , quien esperará varios meses antes de recusarla, tal como indica el Abogado del Estado.

SEXTO.- Por último, ante las alegaciones que hace el escrito de conclusiones sobre la indefensión que habría causado a la Sra. Florinda la decisión de la Sala de no recibir a prueba este recurso, es menester reiterar que los hechos relevantes de este proceso quedaron más que suficientemente establecidos en el expediente y en las actuaciones y que, como ya se dijo al resolver al respecto, lo que se enjuicia aquí es el acuerdo de la Comisión Disciplinaria. Se trata, pues, de una cuestión jurídica la planteada y para su resolución nada aportaría la fase probatoria. De otro lado, entre las afirmaciones que hace la recurrente en sus conclusiones hay algunas que son absolutamente inciertas. Así dice:

"Era preciso para acreditar la actuación de la Exma. Sra. Presidenta, Sra. Dª Rebeca su declaración y la aportación de todas las piezas separadas. Ya que produce efectiva indefensión que se nos indique que hay suficientes elementos para resolver el pleito cuando no sólo no se indican qué elementos concretos son los que impiden el recibimiento a prueba del pleito, sino que se indique, además que las alegaciones de la Exma. Sra. Dª Rebeca en el informe de 8 de marzo de 2009 al Consejo General del Poder Judicial parecen convincentes , cuando de practicar las pruebas solicitadas no sólo se hubiera constatado que no eran convincentes, sino que además, se hubiera probado que se faltaba a la verdad en la narración de los hechos. Por lo que la falta de pruebas al negarse el tribunal a recibir el pleito a prueba y considerar las manifestaciones de la Exma. Sra. Dª Rebeca , al indicar la Exma. Sala sin más que "parecen convincentes", tiene en la práctica el concepto de " prueba iuris et de iure " que no permite prueba en contrario (...)" .

En ningún momento ha dicho esta Sala que le pareciesen convincentes las razones aducidas por la Sra. Rebeca en el informe que aportó a la Información Previa. Fue el Abogado del Estado quien lo hizo al oponerse al recurso de súplica interpuesto por la Sra. Florinda contra el auto de 7 de enero de 2010 que denegó el recibimiento a prueba y, por eso, el de 16 de marzo siguiente que desestimó la súplica, al dar cuenta de las posiciones de las partes, así lo recoge pero únicamente como argumento de la Administración y nunca como juicio de la Sala. La Sra. Florinda puede, obviamente, servirse de todos los argumentos que a su derecho convengan, pero dentro de ellos no se cuentan los que se sirven de la tergiversación.

Por otro lado, si se repasan los términos en que la demanda pidió el recibimiento a prueba, comprobaremos que no aportaría nada relevante para el objeto del pleito. En efecto pedía, como ha vuelto a pedir en el escrito de conclusiones, añadiendo ahora el interrogatorio de la Sra. Rebeca , que se recabara el expediente, testimonio de las actuaciones previas 2046/08 del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de Barcelona y de los expedientes gubernativos NUM000 y NUM002 de la Sala de Recusación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Y, una vez habido el expediente, interesaba:

"la aportación de testimonio de la recusación de 23 de diciembre de 2008, de la providencia de 20 de enero de 2009, del oficio de 10 de febrero de 2009 de la Agencia Tributaria "y se aporte al Ministerio Fiscal por si se hubiere vulnerado la ley de protección de datos 15/99 y hubiese cometido la Exma. Presidenta un delito de descubrimiento y revelación de secretos y que obtuvo, supuestamente prevaliéndose de su cargo y con infracción del artículo 95 de la Ley General Tributaria , ya que no informó a la Agencia Tributaria de lo siguiente:

a) Que había pendiente una solicitud de aclaración de fecha 11.12.08 sobre el Auto de 12.11.08;

b) Que la Exma. Presidenta estaba recusada

c) Que no se había despachado ejecución ni había demanda ejecutiva ni Auto de ejecución.

d) Que no se había procedido previamente a requerir a la Sra. Florinda que designara bienes para cubrir los 1.000 € de multa, tal como exige el arto. 589 de la LEC 1/00".

Bastará con repasar la relación de hechos que se recogen en los dos primeros fundamentos de esta sentencia para confirmar que la prueba que pretendía realizar la recurrente o era innecesaria --porque consta la fecha y contenido de la comunicación de la presidenta a la Fiscalía, su intervención en distintas resoluciones judiciales posteriores en asuntos de la Sra. Florinda y la fecha y contenido de la recusación, así como de las resoluciones posteriores en que intervino siempre en los asuntos de la recurrente-- o apuntaba a cuestiones distintas de las que se tenían que dirimir en este proceso. Por lo demás, en el expediente administrativo obra copia del expediente gubernativo NUM000 que incluye, también, cuanto se refiere a la recusación de la Sra. Rebeca .

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 475/2009, interpuesto por doña Florinda contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009, sobre el archivo de la Información Previa 327/2009.

2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.