Última revisión
29/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4772/2006 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072010100124
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2039
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4772/2006, interpuesto por doña Montserrat , representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso nº 2/2003, sobre la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 21 de octubre de 2002 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña Salome contra la resolución de 9 de julio de 2002 de la Dirección General de la Función Pública por la que se hacen públicos los nombres de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Veterinarios de Administración Sanitaria; la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 18 de diciembre de 2002 por la que se nombra funcionaria de carrera del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Veterinarios de Administración Sanitaria a doña Salome y la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud y de la Secretaría General Técnica de Agricultura de 13 de enero de 2003 por la que se dispone la ejecución de la Orden de 21 de octubre de 2002 del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.
Se han personado, como recurridos, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, y doña Salome , representada por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia dictada el 29 de junio de 2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso nº 2/2003 interpuesto por doña Montserrat , contra la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 21 de octubre de 2002 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña Salome contra la resolución de 9 de julio de 2002 de la Dirección General de la Función Pública por la que se hacen públicos los nombres de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, escala Facultativa Superior, Veterinarios de Administración Sanitaria; la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 18 de diciembre de 2002 por la que se nombra funcionaria de carrera del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Veterinarios de Administración Sanitaria a doña Salome y la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud y de la Secretaría General Técnica de Agricultura de 13 de enero de 2003 por la que se dispone la ejecución de la Orden de 21 de octubre de 2002 del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación doña Montserrat , que la Sala de Zaragoza tuvo por preparado por providencia de 18 de julio de 2006 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Por escrito presentado el 5 de octubre de 2006, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que
"(...) en su día, previos los trámites que procedan, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida en los términos y con los efectos ya indicados, con acogimiento de los motivos expresados por esta parte, con expresa condena en costas a quienes se opusieren a esta pretensión".
CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 22 de junio de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a los recurridos para que formalizaran su oposición.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de doña Salome , se opuso al recurso por escrito presentado el 12 de septiembre de 2007 en el que pidió que
"(...) se dicte sentencia que acuerde confirmar en todos sus extremos la recurrida, con desestimación total del recurso de suplicación (sic) impugnado, e imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad".
Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de oposición presentado, también, el 12 de septiembre de 2007, suplicó a la Sala que
"(...) dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la Sentencia recurrida".
SEXTO.- Mediante providencia de 7 de septiembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2010, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la controversia que suscita este recurso de casación es necesario exponer antes los aspectos principales del pleito sobre el que se pronunció la sentencia ahora cuestionada.
Doña Montserrat participó en el concurso-oposición convocado por resolución de 23 de enero de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior (Veterinarios de Administración Sanitaria). Por Orden de 19 de agosto de 2002 fue nombrada, como los demás aspirantes que superaron el proceso selectivo, funcionaria de carrera y tomó posesión en la Zona Veterinaria de Valderrobles, en Teruel. No obstante, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por otra participante en esa convocatoria, doña Salome , contra la resolución que hizo pública la relación de quienes habían superado el concurso-oposición, por Orden de 21 de octubre de 2002 se anuló el nombramiento de la Sra. Montserrat disponiéndose en su lugar el de la Sra. Salome . Al ejecutarse esa resolución administrativa, la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud y la Secretaría General Técnica de Agricultura ordenaron el 20 de enero de 2003 el cese de la Sra. Montserrat en el puesto de trabajo nº RPT NUM000 , Veterinaria de Administración Sanitaria en la Zona Veterinaria de Valderrobles y su simultánea restitución como funcionaria interina en el puesto RPT nº NUM001 , Veterinaria de Administración Sanitaria, en la Zona Veterinaria de Sarrión, para el que había sido nombrada con anterioridad a la resolución del concurso-oposición.
La Diputación General de Aragón acogió los argumentos de la Sra. Salome y entendió que el tribunal calificador había atribuido indebidamente a la Sra. Montserrat 16,38 puntos en la fase de concurso cuando, en realidad, solamente le correspondían 0,84. Esa diferencia, determinante de la exclusión de la relación de aprobados de la ahora recurrente y de la inclusión en su lugar de la Sra. Salome , obedecía a que no debieron computarse como méritos los servicios que la Sra. Montserrat alegó correspondientes al período comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 18 de abril de 2001, fecha límite esta última para considerar según la convocatoria, sino solamente los veinte días que van desde el 29 de marzo de 2001 en que fue nombrada interina hasta esa fecha límite.
La discusión sobre este extremo constituye el núcleo del proceso. Para la Sra. Montserrat esos servicios debían tenerse en cuenta porque, si bien no los prestó efectivamente, el tribunal calificador se los reconoció pues, previamente, la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 13 de junio de 2002 señaló que eso era lo que procedía. Tal decisión administrativa se adoptó a petición de la interesada y en el entendimiento de que así se desprendía de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza de 27 de julio de 1999 , confirmada en apelación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 19 de junio de 2002 . En el mismo sentido, la Sra. Montserrat invocaba las siguientes resoluciones judiciales: el auto del Juzgado de 1 de enero de 2001 , dictado en ejecución de su sentencia, la sentencia de la Sección de refuerzo de la Sala de 7 de noviembre de 2002 y su auto aclaratorio de 3 de diciembre de 2002 .
El Juzgado había estimado en parte el recurso que ella y otras personas interpusieron contra la desestimación de su recurso ordinario contra el nombramiento interino de varios veterinarios. El fallo de su sentencia acogió las pretensiones de los actores de declarar nulos esos nombramientos y de reconocer su derecho a que se procediera a nombrar veterinarios interinos conforme al procedimiento establecido a los que tuvieran mejor derecho, pero rechazó las dirigidas a que se les reconociera el de ser nombrados interinamente y ocupar las plazas convocadas con los derechos económicos y administrativos correspondientes.
En la posterior sentencia de 19 de junio de 2002 de la Sala de Zaragoza que confirmó en apelación la anterior, se anuló el artículo 38.2 del Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma en su redacción anterior al Decreto 101/1998, de 19 de mayo, que lo modificó, pues la aplicación de ese precepto anulado dio lugar a la infracción que condujo a la estimación del recurso en la instancia. En fin, la nueva sentencia, esta vez de la Sección 5ª de refuerzo de la Sala de Zaragoza, de 7 de noviembre de 2002 , acogió en parte otro recurso de la Sra. Montserrat y otros contra resoluciones de 8 y 26 de junio de 1998 también sobre nombramientos de interinos, que anularon, y les reconoció el derecho a ser incluidos en las listas de espera para el nombramiento de veterinarios interinos y en auto de 3 de diciembre siguiente aclaró que el fallo comprendía el derecho a que les fuesen valorados sus méritos con efectos desde la presentación de sus respectivas solicitudes. Sentencia cuya ejecución en sus propios términos se acabó considerando imposible por auto de 17 de marzo de 2006 debido a la anulación, por ilegal, de la norma que regulaba el procedimiento de elaboración de las listas a que se referían las sentencias anteriores.
Sobre estos antecedentes, la demanda aducía que la Diputación General de Aragón había ido contra sus propios actos y revocado, sin seguir el cauce previsto al efecto, un derecho que se le había reconocido por una resolución firme: la del Director General de la Función Pública de 13 de junio de 2002, para la que se le debía considerar tiempo de servicio el comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 18 de abril de 2001 por así resultar de las sentencias antes citadas. Además, planteó la indebida resolución por la Administración de los recursos de alzada que presentó la Sra. Salome , por considerarlos incompatibles entre sí, e invocó la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, la procedencia de computar servicios pese a no haber sido prestados efectivamente --tal como sucede con los de los liberados sindicales o los de quienes están de baja por enfermedad-- y la desviación de poder que apreciaba en la actuación administrativa que, al parecer de la recurrente, se dirigía a favorecer a la Sra. Salome . También alegaba el desigual trato de que había sido objeto en relación con otra participante en el proceso selectivo: doña Tatiana .
SEGUNDO.- La sentencia objeto de este recurso de casación, tras precisar los actos administrativos que habían sido impugnados y exponer los argumentos principales de la demanda, pasa a dar respuesta a los que descansan en el pretendido reconocimiento judicial del derecho de la Sra. Montserrat a que se le computara como tiempo de servicios el período completo antes mencionado.
Para ello reproduce el auto de la Sala de Zaragoza de 17 de marzo de 2006 dictado en el incidente de ejecución de su sentencia de 7 de noviembre de 2002 y remitiéndose a lo que en él se expone sobre la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos lo decidido por ésta, es decir la imposibilidad de elaborar nuevamente la lista de interinos conforme a una norma declarada ilegal, dice que las sentencias a las que se refiere la recurrente son claramente insuficientes e ineficaces para fundamentar sus pretensiones. Seguidamente, rechaza que se hubieran vulnerado los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque la resolución de 13 de junio de 2002 del Director General de la Función Pública contiene un criterio interpretativo cuya impugnación debía hacerse, en su caso, cuando lo aplicara el tribunal calificador. Por tanto, dice, no cabe traer aquí la doctrina de los actos firmes declarativos de derechos.
Sobre la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, afirma que no ha sido desconocida pues nada impide la revisión judicial de aquellos de sus actos que aplican un baremo en un concurso de méritos ya que éste es un elemento objetivo y normativo que lo permite. De ahí que, explica, la discusión sobre si debía o no valorarse como tiempo de servicios susceptibles de puntuación el alegado por la recurrente queda fuera del ámbito de la discrecionalidad técnica.
Tampoco aprecia la sentencia infracción del principio de igualdad ya que la situación de la Sra. Montserrat es diferente a la de la Sra. Tatiana y no tiene nada que ver con la de los liberados sindicales o con la de quienes padecen incapacidad temporal. Por último, descarta que mediara en la actuación recurrida desviación de poder porque la anulación de la resolución del tribunal calificador sobre la puntuación que le correspondía en la fase de concurso obedeció al juego de los recursos administrativos.
TERCERO .- El escrito de interposición recoge los siguientes motivos de casación
1º) Invocando el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y afirmando la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 24.1 y 120.3 de la Constitución, sostiene que la sentencia es incongruente porque no hace referencia a los hechos concretados en el escrito de demanda. En particular, reprocha a la sentencia que no se refiera a los recursos de alzada de la Sra. Salome , ni haya tenido en cuenta que a la Sra. Tatiana se le reconocieron servicios que no había prestado y que se han computado los derivados de nombramientos interinos declarados nulos o anulados. Tampoco encuentra el más mínimo esfuerzo valorativo de la prueba practicada ni la respuesta a las alegaciones en que sustentaba sus pretensiones.
2º) También al amparo de ese mismo precepto de la Ley reguladora y sosteniendo la infracción de los mencionados artículos legales y constitucionales, afirma la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia pues se refiere a cuestiones que no se plantearon en el procedimiento. Así, el escrito de interposición dice que la trascripción del auto dictado en ejecución de la sentencia de 7 de noviembre de 2002 en nada condiciona el resultado del presente pleito. Además, no tratándose de una resolución definitiva y habiéndose pronunciado por la inejecución de una sentencia, considera que la Sala de Zaragoza se ha excedido al incorporar a la suya cuestionesextra petita .
3º) Ya acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , afirma que se han infringido los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992 porque se han revocado "tácita o expresamente" varios actos declarativos de derechos que habían adquirido firmeza aprovechando para ello la resolución del recurso contra uno solo de ellos. Los que no fueron impugnados y, sin embargo, la sentencia no tiene en cuenta son: a) el acuerdo del Director General de la Función Pública de 13 de junio de 2002; b) la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de 19 de agosto de 2002 que nombra funcionaria a la Sra. Montserrat , junto a los demás aspirantes que superaron el proceso selectivo; 3º) la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de enero de 2003 que le reconoció los servicios previos prestados a efectos de trienios, que sólo se reconocen a funcionarios de carrera. Sobre la fase de concurso, dice que no se impugnaron a) el acuerdo del tribunal calificador que le reconoció los servicios discutidos; b) la Orden que nombró funcionarios a los aspirantes que superaron el proceso selectivo; c) la Orden que le reconoció los trienios que le correspondían.
Todas estas resoluciones firmes suponen para la Sra. Montserrat actos declarativos de sus derechos y, por eso, entiende que la sentencia al dar por buena la actuación administrativa, infringe los preceptos que ha invocado en este motivo ya que no se ha observado el procedimiento por ellos establecido para revocarlos. Además, insiste en que fueron consentidas la resolución del Director General de la Función Pública que consideró evaluables los servicios debatidos, la Orden de nombramiento y la nueva resolución del Director General de 10 de enero de 2003 que le reconoció la antigüedad.
4º) También con la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción mantiene la recurrente que la sentencia infringe los artículos 62.1 a) de la Ley 30/1992 y 23.2, 9.1 y 3 y 103 de la Constitución, así como el 6.3 del Código Civil y el 70 de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia expresada por las sentencias que cita, todo ello por no respetar la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador en el punto correspondiente a la valoración de sus servicios en el período que concita la controversia. Servicios que, insiste la Sra. Montserrat , procede reconocerle aunque no los prestase efectivamente al igual que se vienen reconociendo en otros supuestos en que tampoco han llegado a realizarse. A este respecto, subraya que al reconocérsele ese tiempo como si hubiera desempeñado su actividad profesional, la Administración no hizo otra cosa que devolverle el derecho que le fue injustamente mutilado ya que si se hubieran ejecutado las sentencias que fallaron a su favor habría sido nombrada funcionaria interina, justamente como, nos dice, se hizo con doña Tatiana en virtud de la sentencia de la Sala de Zaragoza de 4 de febrero de 1999 .
Atendiendo a estas consideraciones, concluye el motivo y el escrito de interposición afirmando que lo anterior implica que no se han respetado las bases de la convocatoria y que se ha deparado a la recurrente un trato contrario al principio de igualdad.
CUARTO.- En su escrito de oposición la Diputación General de Aragón dice respecto de cada uno de estos motivos lo siguiente:
1º) La sentencia no es incongruente por defecto pues da respuesta a todas las pretensiones formuladas por las partes. En particular, observa, rechaza que de las sentencias invocadas en la demanda derivara un derecho de la Sra. Montserrat a ser nombrada funcionaria interina y a que, en consecuencia, se debiera tener en cuenta como tiempo de servicios el transcurrido desde que hubiera debido producirse ese nombramiento. En cambio, continúa la Administración, la sentencia indica que a la Sra. Tatiana sí se le reconoció judicialmente el derecho a ser nombrada con efectos retroactivos.
2º) Tampoco incurre la sentencia en incongruencia por exceso pues las cuestiones que aborda guardan relación directa con las debatidas en el proceso. En efecto, explican por qué no era posible incluir a la recurrente en la lista de espera para nombramiento de interinos.
3º) Del tercer motivo dice el escrito de oposición que reitera lo ya aducido en la demanda y, en todo caso, rechaza que haya habido vulneración de la doctrina de los actos propios pues la resolución de 13 de junio de 2002 no reconocía derechos, solamente establecía un criterio informativo no vinculante para el tribunal calificador. En cuanto a los argumentos relacionados con el carácter de firmes y consentidas que la recurrente atribuye a diversas actuaciones administrativas, niega que sean válidos para fundamentar el motivo desde el momento en que tales actos quedaron sin efecto como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada de la Sra. Salome contra la resolución que hizo pública la relación de aspirantes que aprobaron el proceso selectivo.
4º) Después de señalar que este motivo es una nueva reiteración de las alegaciones realizadas en la demanda, propugna, asimismo, la Diputación General de Aragón su desestimación pues entiende que en modo alguno la sentencia desconoce la discrecionalidad técnica del tribunal calificador ni propicia o consiente la desigualdad y la desviación de poder de las que habla la recurrente.
QUINTO.- También se ha opuesto al recurso de casación la Sra. Salome quien nos dice, sobre los motivos que hemos resumido, que no es incongruente por omisión la sentencia recurrida. En este sentido apunta que la recurrente no ha indicado a qué extremos de la demanda no dio respuesta ni qué concretas pruebas dejó de valorar. Rechaza, por otra parte, que mediaran actos firmes declarativos de derechos que no fueran respetados e insiste en que los méritos que el tribunal calificador acabó puntuando eran ficticios pues esa valoración se basó en una sentencia que solamente reconoció el derecho de los recurrentes a que se efectuara una nueva convocatoria de plazas de funcionarios interinos. Por último, descarta que pueda sostenerse que la sentencia ha desconocido la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador y se remite al fundamento sexto de la misma para justificar esta afirmación.
SEXTO.- El litigio que se nos ha sometido presenta, como observa el escrito de interposición, cierta complejidad debido a los antecedentes invocados por la recurrente, la singular actuación de la Administración aragonesa y los términos en que la demanda planteó el proceso en la instancia. A ello se suma la forma en que la sentencia da respuesta a lo que en ella se suscitaba pues no ha contribuido a la claridad exigible a los pronunciamientos judiciales. En efecto, la reproducción íntegra de un auto dictado en ejecución de otra sentencia dificulta la correcta percepción de los términos del debate. Reproducción que no era imprescindible pues bastaba con resumir su contenido. No obstante, el hecho de que no sea un modelo de claridad, no significa que incurra en las deficiencias y excesos que le imputan los dos primeros motivos, tal como vamos a ver a continuación.
El primero, según decíamos, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia. Omisión que concreta en su silencio sobre cuanto dijo la demanda respecto de los recursos de alzada de la Sra. Salome y sobre el resultado de la prueba practicada y la situación de la Sra. Tatiana . También refiere la incongruencia a la que considera falta de respuesta a las alegaciones recogidas en la demanda. Pues bien, dejando al margen por su carácter genérico y porque la sentencia va contestando los diversos motivos esgrimidos en ellas este último reproche y, también, el relativo a la apreciación de la prueba ya que no nos dice qué es lo omitido y en qué aspecto le ha causado indefensión, la lectura de la sentencia permite comprobar que sí se ocupa, en el fundamento séptimo, para rechazar que sea igual a la de la actora, del caso de la Sra. Tatiana .
Es verdad, en cambio, que ninguna razón da para rechazar lo alegado sobre los recursos de alzada de la Sra. Salome . Y es que, en efecto, esta participante en el proceso selectivo que nos ocupa, incluida en último lugar en la relación de quienes lo superaron, habiendo tenido noticia de que debía reservarse una de las plazas a proveer para un aspirante discapacitado y que, en consecuencia, quedaba fuera de aquélla, presentó dos escritos de recurso de alzada contra la resolución de 9 de julio de 2002 que hizo pública dicha relación. En el primero, presentado el 24 de julio, pedía que se revisaran las calificaciones asignadas en la fase de concurso a la Sra. Montserrat y a otros dos aspirantes. En el segundo, presentado el día 29 de julio, pedía que se le reconociera como tiempo de servicios el comprendido entre el 19 de diciembre de 1997 y el 18 de abril de 2001 por las mismas razones que habían llevado al reconocimiento a la Sra. Montserrat de los que venimos mencionando.
Decía la demanda que esas dos impugnaciones eran incompatibles entre sí. Esta escueta afirmación la hacía en el apartado dedicado a los hechos y ahora en casación nos dice la Sra. Montserrat que la Administración debió, ante la presentación de la segunda alzada, entender desistida de la primera a la entonces recurrente.
Ciertamente, la estimación del recurso de alzada de la Sra. Salome determinó la anulación del nombramiento de la Sra. Montserrat , objeto central del proceso. No obstante, la propia recurrente, después de mencionar la contradicción que veía entre las dos impugnaciones al exponer los hechos, no volvió sobre ese extremo en la demanda ni formuló pretensión alguna al respecto. Y, si consideraba que, efectivamente, no debía haberse atendido la primera, hubiera debido decirlo así y ofrecer las razones que justificaran su parecer porque la Administración, al acoger en parte lo que calificó como un único recurso de alzada, si bien formulado en dos escritos sucesivos, explicó que, no habiendo desistido en el segundo del formulado en primer lugar, debía reputarse el último como una ampliación del primero y tener por peticiones alternativas las que en ellos hacía la Sra. Salome . Dado que la demanda, fuera de lo indicado, no se detiene en este punto, no parece procedente considerar incongruente la sentencia por no haberle dedicado una consideración específica a este extremo.
En cuanto a la incongruencia por exceso que denuncia el segundo motivo, tampoco cabe apreciarla porque las resoluciones judiciales que menciona la sentencia fueron traídas al proceso por las partes y, en particular, la recurrente insistió en que su derecho a que se tuvieran en cuenta los servicios que la Administración resolvió finalmente no valorar derivaba de los fallos obtenidos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 y de la Sala de Zaragoza. No son, por tanto, cuestiones extrañas al proceso las resueltas en el auto reproducido por la sentencia.
SÉPTIMO.- Para resolver los motivos de fondo que, dada su relación, consideraremos conjuntamente, es preciso recordar cuál es el presupuesto sobre el que descansa la pretensión sustancial de la recurrente: su derecho a que se valoraran, como si los hubiera prestado, unos servicios que no realizó porque teniendo derecho a figurar en la lista utilizada para los nombramientos de interinos, no fue incluida en ella ilegalmente, según se estableció por los tribunales de justicia, de manera que de no mediar esa ilegalidad sí habría podido ser nombrada entonces. El Director General de la Función Pública asumió esta tesis y la plasmó en su resolución de 13 de junio de 2002 para la que "a los efectos de su valoración en la fase de concurso (...) corresponde reconocer(le) (...) como servicios prestados en puestos de Veterinario de Administración Sanitaria el período comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 18 de abril de 2001". Y el tribunal calificador asumió sin formular ningún reparo este criterio, tal como hizo constar en el acta de su reunión de 20 de junio de 2002.
Nos encontramos, por tanto, con una singular actuación administrativa que dice una cosa y su contraria con la consecuencia de que ese cambio de parecer significa para la recurrente y para la recurrida estar o no entre quienes obtienen plaza en el proceso selectivo de referencia. A su vez, el título que invoca la Sra. Montserrat trae causa del proceder ilegal de esa misma Administración. En este contexto, sucede que las razones ofrecidas por la Administración, que la sentencia no analiza en detalle, sino que se limita a asumir en su totalidad sin examinarlas con detenimiento, descansan en dos elementos principales: la falta de prestación efectiva de los servicios y la negación de que la Sra. Montserrat habría sido nombrada interinamente Veterinaria de Administración Sanitaria en la primera ocasión, de haberse elaborado debidamente la lista. Dice la resolución que estimó parcialmente el recurso de alzada que en la elaborada después de las sentencias pudieron participar aspirantes que no lo hicieron en la primera, dados los nuevos requisitos establecidos, y que, si bien fue nombrada finalmente la Sra. Montserrat , eso se debió a que antes dieciocho personas que figuraban en la nueva lista en mejores puestos renunciaron a su derecho.
Son, sin duda, argumentos de importancia pero la propia Dirección General de la Función Pública no los tuvo presentes cuando resolvió, razonadamente, que debía considerar que la recurrente ejerció desde la fecha en que se hicieron los nombramientos luego anulados. Esta decisión no puede pasarse por alto pues, aunque se hiciera con vistas a la fase de concurso, en la medida en que precisa el alcance que han de tener las sentencias tantas veces citadas, posee una relevancia determinante y propia autonomía que impiden reducirla a un mero trámite del proceso selectivo. Es importante tener presente que la Administración aragonesa tenía en su mano los medios para demostrar que, de haber sido incluida en las primeras listas la recurrente, en ningún caso habría sido nombrada interina. Sin embargo, no lo hace y se limita a formular hipótesis que, por lo demás, no descartan lo que ella misma había reconocido el 13 de junio de 2002, pues la circunstancia de que integraran la nueva lista personas que no pudieron ser incluidas en la primera o que la Sra. Montserrat tuviera por delante a otros dieciocho veterinarios con mejor derecho que ella a los que no les interesó el nombramiento, no significa que no lo hubiera obtenido en aquella ocasión primera. Extremo, insistimos, que la Administración pudo desvirtuar y no lo hizo, cuando debe considerarse que a ella correspondía, por su cambio de criterio y por disponer de los datos necesarios al efecto, demostrarlo.
De ahí que debamos concluir que la Administración, al cambiar de criterio de la manera indicada, fue contra sus propios actos. Como la sentencia de instancia no advirtió la disconformidad con el ordenamiento jurídico de este proceder, debemos acoger estos motivos de casación y anularla.
OCTAVO.- Conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de resolver el pleito en los términos en que está planteada la controversia.
A la vista de cuanto hemos dicho en el anterior fundamento y de la contradictoria e insuficientemente explicada actuación de la Administración aragonesa, es claro que procede estimar también el recurso contencioso-administrativo. Estimación que ha de suponer, por una parte, la anulación de los actos impugnados pero únicamente en cuanto excluyeron a la recurrente de la relación de los aspirantes que superaron el concurso-oposición y dejaron sin efecto su nombramiento como funcionaria del Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Facultativa Superior de Veterinarios de Administración Sanitaria en virtud de la convocatoria efectuada por la resolución de 23 de enero de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón.
Y, por otra parte, ha de suponer el reconocimiento a la recurrente de todos los efectos administrativos y económicos correspondientes, incluidos los intereses legales por los haberes que debería haber percibido como Veterinaria de Administración Sanitaria. No obstante, de las cantidades que se le deban satisfacer habrán de descontarse las que hubiere percibido desde el momento en que fue cesada de su puesto de Valderrobles por su actuación interina como Veterinaria de Administración Sanitaria o por cualquier otra actividad en la función pública que hubiere desempeñado hasta el presente.
En cuanto a la indemnización que solicita, entiende la Sala que no procede reconocer el derecho a percibirla puesto que no ha puesto de manifiesto la recurrente qué perjuicios ha sufrido que deban ser reparados más allá del resarcimiento que supone la percepción de los mencionados intereses.
NOVENO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que ha lugar al recurso de casación nº 4772/2006, interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que anulamos.
2º Que estimamos en parte el recurso 2/2003, anulamos los actos impugnados únicamente en cuanto la excluyeron de la relación de aspirantes que superaron el concurso-oposición y dejaron sin efecto el nombramiento de la Sra. Montserrat como funcionaria del Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Facultativa Superior de Veterinarios de Administración Sanitaria en virtud de la convocatoria efectuada por la resolución de 23 de enero de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón y le reconocemos los derechos que señalamos en el fundamento octavo.
3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
