Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4927/2010 de 01 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072011100696
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4927/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 424/2006 .
Ha sido parte recurrida el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 424/2006 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elisenda contra la Resolución de 3 de febrero de 2006 del Director Gerente del ICS, que confirmamos.
SEGUNDO.- No imponer las costas».
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación de doña Elisenda anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
TERCERO. - El Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de doña Elisenda interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 7 de octubre de 2010 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara en su día Sentencia:
« (...) dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, y dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a) Casar la sentencia recurrida, anulando la misma, y resolviendo dentro de los términos en que aparece planteado el debate, resolviendo que los méritos del apartado 1 del baremo de la convocatoria de la Sra. Elisenda , correspondientes a la categoría de auxiliar administrativa, deben valorarse en 40 puntos. Y ello con las consecuencias legales que ello supone por lo que se refiere a la adjudicación de una plaza de la convocatoria.
b) Subsidiariamente, debe también casarse la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anulando la misma, y resolviendo dentro de los términos en que aparece planteado el debate, resolviendo que los méritos del apartado 1 del baremo de la convocatoria de la Sra. Elisenda , correspondientes a la categoría de auxiliar de enfermería, deben valorarse en 34,97 puntos. Y ello con las consecuencias legales que ello supone por lo que se refiere a la adjudicación de una plaza de la convocatoria.
c) Y todo ello, con imposición de las costas de instancia a la Administración demandada».
CUARTO. - Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme con las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar mediante escrito de 30 de marzo de 2011 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:
« (...) dicte sentencia en la que, rechazando los motivos formulados de contrario, se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente ».
QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de casación interpuesto por doña Elisenda contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 424/2006 , contiene tres motivos de casación.
El primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia el " (...) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo incurrido la Sala en incongruencia en la sentencia dictada, por falta de motivación en relación con la apreciación y valoración de la prueba. Y todo ello, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24 de la Constitución Española; del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente; y de la jurisprudencia que se cita" .
El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la " (...) infracción de los artículos 14 ; 23.2 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que se cita. Todo ello, con relación a la valoración de los servicios prestados por Dª Elisenda en el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés" .
Y el tercero de los motivos, formulado con carácter subsidiario a los dos inmediatamente precedentes, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia de nuevo la " (...) infracción de los artículos 14 ; 23.2 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que se cita. En este caso, por lo que se refiere a la valoración del período temporal trabajado en el ICS, por mi mandante, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería".
SEGUNDO .- La recurrida se opone al recurso deducido de contrario negando que la sentencia impugnada incurra en ninguna de las infracciones del derecho y de la jurisprudencia que la recurrente le atribuye.
TERCERO .- La sentencia impugnada, dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ), desestimó el recurso deducido por doña Elisenda contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de fecha 3 de febrero de 2006 que desestimando el recurso de alzada deducido por aquélla contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2005 del Tribunal Calificador de la convocatoria (número de registro Auxiliar-2003) para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de la función administrativa, resolvió no valorar en el apartado Experiencia Profesional los servicios prestados por aquélla como auxiliar administrativa y como auxiliar de clínica en el dispensario municipal de Les Franqueses del Vallés al no tratarse de servicios prestados en una institución sanitaria gestionada por entidad gestora de la Seguridad Social como dispone el baremo.
La sentencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo identifica el acto administrativo impugnado y extracta las posiciones respectivas de las partes en litigio del modo siguiente:
" (...) La actora manifiesta en su demanda que ha venido prestando sus servicios en el ICS desde el año 1980, bien como interina, bien como sustituta así: desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 30 noviembre 1998 lo realizó con diversos contratos discontinuos, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. Y desde el 1 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de celadora. Indica también que trabajó como auxiliar administrativa y auxiliar de enfermería en el dispensario municipal de las Franqueses del Vallés, en el periodo que va de 1 de junio de 1985 al 4 de octubre de 1991, y que el Tribunal Calificador no le otorgó ningún punto de los previstos en el baremo por esta actividad que llevó a cabo en el dispensario municipal. Alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulnerar el artículo 14 de la Constitución, en primer lugar porque mientras a ella se le han valorado los servicios prestados como auxiliar de clínica en 0,10 puntos por mes trabajado, a doña Bibiana , que era otra aspirante, se le han valorado a razón de 0,30 puntos por mes trabajado. En segundo término también considera improcedente que no se hayan valorado los servicios que prestó como auxiliar administrativa y auxiliar de enfermería en el dispensario municipal de las Franqueses del Vallés, cuando a doña Constanza se le valoraron los servicios prestados en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, y a don Borja se valoraron los servicios prestados en la Cruz Roja Española. Considera, que su valoración es discriminatoria en relación con la de los otros aspirantes citados y por ello solicita: que declare la nulidad del pleno derecho de la resolución recurrida; que se valoren sus méritos en el total de 40 puntos; que con carácter subsidiario se valoran los méritos en 34,97 puntos por el tiempo trabajado en el ICS como auxiliar de clínica; y en ambos casos, con la consecuencia de la superación de la convocatoria y su derecho a escoger plaza de las ofertadas en la misma; (...).
(...) La parte demandada se opone a la demanda manifestando que según se dice en el baremo para poder valorar el apartado 1.1, es necesario haber prestado servicios en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social y no es el caso del citado dispensario municipal. Por ello mantiene que la puntuación que efectuó el Tribunal Calificador fue la correcta. (...)".
A continuación en el fundamento de derecho tercero centra el objeto de debate en los siguientes términos:
" (...) La actora en su demanda impugna la puntuación definitiva que se le atribuyó en la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de función administrativa, que se publicó en el DOGC de 14 de noviembre 2003, a través de la Resolución SSS/3393/2003, de 15 octubre, con el número de registro de convocatoria Auxiliar- 2003, y a la que se presentó. En concreto muestra su disconformidad con la incorrecta valoración que el Tribunal Calificador efectuó de sus méritos en relación con el apartado del baremo "Experiencia profesional". Considera que se le debió valorar el tiempo de servicios prestados en el Consultorio Municipal de les Franqueses del Vallés. Por otra parte y a la vista de la prueba practicada solicita que se le valoren los servicios prestados en el ICS, en vez de a 0,10 puntos por mes trabajado, a 0,30 puntos por mes trabajado, tal y como se le han valorado a doña Bibiana , pues a esta aspirante los servicios prestados como auxiliar de clínica han sido valorados como servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo".
Y desestima el recurso con base en las siguientes razones contenidas en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:
" (...) Respecto a la primera cuestión, del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento les Franqueses del Vallés ha quedado acreditado que la actora trabajó como auxiliar administrativa, auxiliar de clínica y auxiliar de dispensario, entre 1985 y 1991, a través de diversos contratos temporales en el Dispensario de los Centros Municipales de Salud de dicho Ayuntamiento, y que durante el período en el que desempeñó su actividad laboral, este servicio dependió de aquella Corporación Local. Por tanto hay que concluir que en la fecha en la que la actora desarrolló su actividad en este Dispensario, este, no tenía la condición de "institución sanitaria gestionada por una entidad gestora de la Seguridad Social". Al ser este requisito uno de los necesarios exigidos por el baremo o, que por otra parte no consta que fuera impugnado para que la actividad que se alega por el aspirante pueda ser tomada en consideración como, mérito, debe concluirse que la no valoración como mérito de esta circunstancia por parte del Tribunal Calificador, fue correcta. El certificado que la actora aportó a los autos el 3 abril 2008 no desvirtúa lo afirmado pues además de ser de fecha posterior a la convocatoria que se impugna, tiene una finalidad diferente a la del cómputo de los servicios prestados en la convocatoria, pues se emite al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , en relación con la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Su finalidad es el reconocimiento de servicios previos del personal que presta sus servicios en la Administración Pública no teniendo plaza en propiedad y a estos efectos se computan todos los servicios prestados en la Administración, independientemente de su categoría y teniendo una especial importancia a efectos de trienios. En la convocatoria el apartado 1 del baremo de méritos, lo que valora es la experiencia profesional prestada en las "instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social", circunstancia, esta última, que no concurría en el Dispensario del Ayuntamiento de les Franqueses del Vallés.
CUARTO.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones del demandante en relación a las calificaciones otorgadas por el Tribunal a la señora Constanza y al señor Borja . En cuanto a señora Constanza hay que tener en cuenta que las funciones del personal que presta servicios actualmente en el ICS eran ejercidas con anterioridad a las transferencias a las comunidades autónomas, por el personal del antiguo INP y de la TGSS. Por tanto en este caso no se produjo ningún error en la valoración de los méritos de esta aspirante. En cuanto al señor Borja , la puntuación dada por el Tribunal Calificador fue correcta dado que la Cruz Roja es un centro "adscrito a la ABS Lleida 4, gestionada por el ICS". Así pues en estos casos no se ha producido el error denunciado por la actora.
En relación con la calificación otorgada a la señora Bibiana la demandada reconoce que se produjo un error en la valoración del expediente de esta aspirante. No obstante indica que se abrió un término para revisar los expedientes dando a todos los aspirantes la posibilidad de acceder a los mismos y presentar las alegaciones que estimaran oportunas. Así el 6 octubre 2005 se publicaron resultados provisionales de la citada fase de concurso de méritos, y el 23 diciembre del mismo año se publicaron los resultados definitivos de esta fase. Considera que era en aquel momento cuando la actora debió impugnar los extremos que considerase incorrectos, pues en los casos en que se presentaron alegaciones el Tribunal Calificador las examinó y efectuó las rectificaciones que consideró pertinentes a consecuencia de las reclamaciones efectuadas. No puede servir pues la calificación de la Sra. Bibiana , como parámetro de igualdad, a la hora de enjuiciar la calificación de la actora.
No obstante lo anterior debe también recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa. Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las que son estrictamente objeto de impugnación. Así las cosas es de observar que en la demanda no se impugna por errónea la calificación otorgada a la señora Bibiana , sino que lo que se pretende es que se otorgue aquella calificación errónea a la actora en función de que en ella concurren las mismas circunstancias. Por lo anterior hay que llegar a la conclusión de que no es procedente en este proceso revisar la calificación de los méritos de la señora Bibiana , dado que no es objeto de este pleito, y por otra parte que tampoco procede otorgar a la actora una calificación que no le corresponde".
CUARTO .- Antes de adentrarnos en el análisis de cada uno de los motivos de casación debemos poner de manifiesto que el recurso que nos ocupa pretende en definitiva que esta Sala, con anulación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, resuelva el recurso ante aquél deducido estimando la demanda en su día formulada, anulando la resolución administrativa impugnada y disponiendo la valoración en el proceso selectivo convocado por Resolución SSS/3393/2003, de 15 de octubre, del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud (DOGC núm. 4010, de 14 de noviembre de 2003) para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de la función administrativa dependientes del Instituto Catalán de la Salud (en adelante ICS), de los méritos relativos a la Experiencia Profesional de la recurrente que entiende deben baremarse a razón de 0,30 puntos por cada uno de los 96,6 meses trabajados como auxiliar de clínica en el ICS, lo que hace un total de 34,97 puntos (en lugar de los 9,66 puntos atribuidos a razón de 0,10 puntos por mes trabajado por este concepto) y a razón de 0,30 puntos por cada uno de los 76 meses trabajados en el dispensario municipal de Les Franqueses del Vallés, lo que hace un total de 22,8 puntos (en lugar de la nula valoración otorgada en este punto por la resolución impugnada).
El referido proceso selectivo, a desarrollar por el sistema de concurso- oposición, consistía, según dispone la base 5.3 de la convocatoria -incluida en el Anexo I de la Resolución SSS/3393/2003 ya citada-, en primer lugar en la resolución de los ejercicios de la oposición y posteriormente, y sólo para aquellas personas que superaran la oposición, se procedería a la valoración de los méritos acreditados por el sistema de concurso previsto en la base 7, base que a su vez se remitía a tal fin al baremo que figura en el anexo 4 de la convocatoria cuyo tenor literal a los efectos que al presente recurso interesan es el siguiente:
" Anexo 4
Baremo de méritos
1. Experiencia profesional (máximo 40,00 puntos).
1.1 Por servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social:
Por cada mes de trabajo: 0,30 puntos hasta un máximo de 40,00 puntos.
1.2 Por servicios prestados en otras categorías profesionales de igual o inferior grupo de clasificación profesional en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social:
Por cada mes de trabajo: 0,10 y hasta un máximo de 15,00 puntos".
QUINTO.- Efectuada la anterior precisión, procede abordar el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por doña Elisenda , en el que al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , con cita de los artículos 24 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala de fecha 18 de enero de 2005 (RJ 2005/993), denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada, al ignorar los medios de prueba practicados en el proceso.
En el desarrollo argumental del motivo expone que la sentencia dictada por la Sala a quo analiza solo parcialmente el oficio del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, refiriéndose exclusivamente a los periodos de tiempo trabajados por la recurrente, sin mención alguna a lo relativo a la gestión del centro sanitario, procedencia de su financiación y convenios suscritos por el referido Ayuntamiento con la Administración Sanitaria Catalana. Y que no analiza en absoluto las pruebas testificales prestadas por sus compañeras de trabajo y usuarias de los servicios de salud, que acreditan la identidad de las funciones realizadas por la recurrente en el dispensario municipal y en los centros sanitarios del ICS y de la gestión de los centros, ni la documental aportada por la Administración demandada a su instancia (identificada como "documental 4 del escrito de proposición de prueba", consistente en "la certificación de la fecha de entrada en servicio del ABS de Les Franqueses del Vallés"), que demuestra la continuidad del servicio y de la gestión del centro de salud por una entidad con carácter de gestora de la Seguridad Social.
A la vista de la falta de mención y análisis específico de los medios de prueba citados concluye que se ha producido la infracción denunciada y que el Tribunal de instancia debería haber analizado dichas pruebas, resolviendo lo que estimase ajustado a derecho; o bien exponer los motivos por los que consideraba que no debían tomarse en consideración.
Por todo ello considera que debe estimarse el motivo, casando la sentencia recurrida y en aplicación de lo establecido en el artículo 95.2 , apartados c) y d), de la LJCA, resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto analiza extensamente cada uno de los medios de prueba antes referidos y el resultado que de ellos a su juicio se desprende.
La recurrida sostiene que el hecho de que la sentencia no haya valorado los citados medios de prueba en el sentido que la recurrente subjetivamente les atribuye, no significa que no los haya tenido en cuenta, puesto que en el presente supuesto no se discuten las funciones que realizaba la actora en el centro municipal, ni que dicho centro fuera asumido posteriormente por la Generalitat, sino que la fecha en que prestó servicios la actora fue anterior a dicha asunción de la gestión, estableciendo las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas en su momento por la actora, en el apartado 1 del baremo de méritos correspondiente a la valoración de los servicios prestados por los aspirantes, cuales son los centros susceptibles de valoración.
Planteado el motivo en los términos precedentes, hemos de precisar en primer lugar el objeto al que el mismo se contrae, puesto que, atendido su tenor literal, vinculándose los vicios de incongruencia y falta de motivación atribuidos por la recurrente a la sentencia impugnada exclusivamente a la ausencia de valoración de determinados medios de prueba, sin que aquélla discuta en forma alguna que la sentencia -aunque sea para rechazar la pretensión anulatoria deducida contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2006 recurrida en el proceso de instancia- proporcione respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, obliga a entender que la verdadera finalidad y objeto del mismo se contrae a la falta de motivación de la sentencia impugnada, aspecto éste en el que centraremos nuestro análisis.
A tal efecto, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional -sintetizada entre otras muchas en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2010 (R.C. 5222/2008 -F.D. 2 º-) y 16 de febrero de 2010 (R.C. 5356/2008 -F.D. 2º-)- en torno a la motivación de las sentencias, conceptuado como un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional.
Decíamos en la primera de las sentencias citadas lo siguiente:
" (...) Como señalan las sentencias de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).
b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .
c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4 )".
El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:
"conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;
b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."
En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).
En concreto y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, -ya que la recurrente sostiene, con referencia a "documentación que obra en el expediente administrativo y en los Autos del Recurso Contencioso-Administrativo", que "la Sentencia cuya casación se insta ha omitido toda valoración respecto a las actuaciones descritas, omisión procesal en materia de prueba y referida a su valoración que ha supuesto una efectiva indefensión a mi representada"-, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( S. 26-10-1999 , S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) ( S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación" ".
Desde estas consideraciones, y teniendo en cuenta la argumentación de la Sala de instancia, no es de apreciar la falta de motivación que la recurrente denuncia en este primer motivo de casación, pues la sentencia aquí impugnada expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo, y al poder éstas ser conocidas por las partes, no cabe apreciar ni falta ni defecto de motivación.
Basta en este sentido confrontar el tenor del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, transcrito literalmente en el tercero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la ausencia de motivación que denuncia la recurrente. La sentencia de instancia se refiere expresamente al certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, así como al relativo a la fecha de entrada en servicio del ABS de dicho municipio de fecha 3 de abril de 2008 (obrante al folio 96 de las actuaciones de instancia), de los que concluye " (...) que en la fecha en la que la actora desarrolló su actividad en este Dispensario, este, no tenía la condición de "institución sanitaria gestionada por una entidad gestora de la Seguridad Social"" , requisito que entiende exigido por el baremo de méritos contenido en el Anexo 4 de las bases de la convocatoria, que no fue impugnado y que impide, a juicio de la Sala de Barcelona, la valoración de la experiencia profesional en los términos pretendidos por la recurrente, razonamiento del que la recurrente puede, como hace, discrepar, pero que excluye la existencia del vicio que examinamos.
De ello se desprende que la ausencia de pronunciamiento sobre los medios de prueba que se reprocha a la sentencia impugnada no es constitutiva del vicio de falta de motivación que venimos analizando, puesto que las declaraciones testificales prestadas en la causa -dirigidas a probar la identidad de las funciones desarrolladas por la Sra. Elisenda - y la posterior concesión de la gestión del ABS de Les Franqueses del Vallés por el Servicio Catalán de Salud son hechos no controvertidos (como expresamente reconoce la recurrida), no tratándose de pruebas que en los términos de nuestra sentencia de 18 de enero de 2005 , expresamente citada por la recurrente, " (...) por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de manera específica" , evidenciando la clara discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba, o más bien con la no valoración de la prueba en el sentido por ella argumentado, efectuada sobre el particular por la Sala de instancia, materia no susceptible de análisis por este Tribunal en tanto no se denuncia del modo adecuado para ello; esto es, al amparo del artículo 88.1.d ) de la LJCA por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución ( sentencias de 8 de abril de 2011 -casación 4757 / 2009 , FJ 4º- (ya citada); 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07 , FJ 2º-; 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05, FJ 1 º-; y 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05 , FJ 4º-).
En definitiva la sentencia de la Sala de Barcelona resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, aunque de forma contraria a los intereses de la recurrente, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución impugnada, lo que conduce a la desestimación ya anunciada de este primer motivo del recurso.
SEXTO. - El segundo motivo del recurso de casación, formulado por el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia impugnada en cuanto a la valoración que realiza de los servicios prestados por la recurrente en el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de los artículos 14 ; 23.2 y 103 de la Constitución y "de la jurisprudencia que se cita" constituida por la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993 (RTC 1993/148) y de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 2 de diciembre de 2005 (RJCA 2006/206 ).
Con carácter previo al desarrollo argumental del motivo la recurrente interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LJCA la integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia el relativo a la igualdad de las funciones por aquélla realizadas en el centro sanitario municipal y en el centro dependiente del ICS, que considera acreditado con las testificales practicadas citadas en el motivo precedente.
Expone a continuación que en la sentencia impugnada se concluye que los servicios prestados por la recurrente en el centro sanitario del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés no podían ser valorados a razón de 0,30 puntos por mes trabajado, por cuanto el dispensario no tenía la condición de institución sanitaria gestionada por una entidad gestora de la Seguridad Social, negación que considera carente de razonamiento o justificación alguna. Considera que no nos hallamos ante una valoración de prueba, sino que el carácter del órgano de gestión del dispensario municipal viene ya establecido por Ley a cuyo efecto se remite a las argumentaciones vertidas en el motivo primero del recurso sobre el carácter de entidad gestora de la seguridad social del organismo encargado de gestionar el centro sanitario municipal.
Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993 (RTC 1993/148) sobre el alcance del principio de igualdad, cuyo contenido parcialmente transcribe. Añade que la jurisprudencia ha declarado que el artículo 23.2 de la CE establece una especificación del principio de igualdad con relación a los cargos y funciones públicas, que en el plano de igualdad de la Ley prohíbe establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y la capacidad y se puedan considerar fijadas en atención a personas determinadas.
Y concluye que nos hallamos ante situaciones idénticas, sin la existencia de causa que pueda justificar la diferencia de trato, pues los servicios prestados por la recurrente lo fueron en una entidad gestionada por entidad gestora de la Seguridad Social, primero por el Departamento de Salud y después por el Servicio Catalán de Salud, careciendo la distinta valoración atribuida a los servicios prestados en el dispensario municipal respecto a los prestados en los centros del ICS de todo fundamento, por cuanto se trataba de organismos sanitarios públicos en ambos casos, con idéntico órgano de gestión y en donde los servicios que se prestaban -a nivel de auxiliar administrativo- eran idénticos.
En el mismo sentido señala la discriminación producida en relación a los aspirantes que habían prestado servicios en el extinto Instituto Nacional de Previsión y en la Cruz Roja centros también gestionados por la Administración Sanitaria Catalana, no existiendo razón objetiva alguna que pueda justificar la diferencia de trato en la valoración de los méritos.
Y con cita de la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 2 de diciembre de 2005 (RJCA 2006/206 ), cuyo fundamento de derecho transcribe, solicita la estimación de sus pretensiones, pues la sentencia de instancia incurre en un error sobre la calificación del organismo de gestión de los servicios de salud en el dispensario municipal y en base a la identidad de los servicios prestados en el dispensario municipal y en los centros dependientes del ICS.
La recurrida por su parte considera que la sentencia tiene en cuenta lo establecido en las bases de la convocatoria, y especifica que la gestión fue asumida por el Servicio Catalán de Salud con posterioridad a la prestación de servicios de la actora en dicho centro municipal, por lo que no es cierto que se trate de una decisión carente de fundamento, ni que la sentencia haya incurrido en un "error sobre la calificación del organismo de gestión de los servicios de salud en el dispensario municipal", como se afirma en el escrito de recurso.
Y niega asimismo la discriminación invocada de contrario respecto a los aspirantes que habían prestado servicios en el extinto Instituto Nacional de Previsión y en la Cruz Roja, pues se encuentra debidamente acreditado en las actuaciones que tales centros sí tenían en el momento en que se prestaron los servicios valorados la condición exigida por las bases de la convocatoria.
SÉPTIMO.- Centrado en estos términos el motivo que nos ocupa, la cuestión controvertida viene constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al excluir la valoración de los servicios prestados por la recurrente en el dispensario municipal de Les Franqueses del Vallés, por carecer éste, a la fecha en que fueron desempeñados, de la condición de institución sanitaria gestionada por las entidades gestoras de la Seguridad Social, incurre en las infracciones que aquélla denuncia.
Y tal cuestión merece una respuesta afirmativa por las razones que de inmediato se expondrán.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión» .
En el caso actual, si la base cuya aplicación se cuestiona, determinase que debieran tener una distinta valoración como mérito, unos servicios de idéntica condición, por el hecho de que la entidad a la que se prestaron, fuese en el momento de su prestación diferente de la Administración a la que en el momento actual se pretende acceder, cuando además en el momento actual en esta última se han integrado instituciones sanitarias que en el pasado fueron distintas, la base no dudaríamos en calificarla como contraria el principio de igualdad; por lo que es obligado procurar una interpretación de la misma en la que no se produzca esa vulneración.
La sentencia impugnada excluye la valoración de los servicios prestados por la Sra. Elisenda en el dispensario municipal de Les Franqueses del Vallés por carecer aquél, en el momento en que aquélla los prestó, de la condición de "institución sanitaria gestionada por una entidad gestora de la Seguridad Social", y ello a pesar de que con posterioridad, en concreto a partir del 1 de marzo de 2000 según consta en las actuaciones, sí ostentaba la referida condición.
Sin embargo, tal requisito temporal no se desprende necesariamente del tenor literal de las bases de la convocatoria aprobadas por Resolución SSS/3393/2003, de 15 de octubre (DOGC de 14 de noviembre de 2003) que sólo precisan sobre el particular en el Anexo 1, apartado 7.1, que " (...) Las referencias de este baremo a organismos del Estado español se entenderán hechas a los organismos equivalentes de los restantes estados miembros de la Unión Europea, si procede" y en el apartado 11.1 que "Sólo podrán ser valorados aquellos méritos conseguidos por los aspirantes hasta el momento en que finalice el plazo de presentación de solicitudes previsto en la base 3.8" (de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la convocatoria en el DOGC).
Tampoco el Anexo 4 de la convocatoria (cuyo contenido literal transcribimos en el precedente fundamento cuarto) efectúa precisión o distinción alguna de la que quepa extraer de modo inevitable el requisito temporal referido.
Antes al contrario, la interpretación conjunta de las bases de la convocatoria permite deducir que la condición de prestación de los servicios "en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social" ha de referirse al momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes -que expiraba el 15 de diciembre de 2003-, momento en el cual el dispensario municipal, según hemos dicho, la ostentaba. De este modo la referencia temporal de la base permite ser interpretada en el sentido de que, cuando en el momento actual el ente en el que se prestaron los servicios está integrado en las entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que debe contar es la integración actual, y no la condición atribuible al ente cuestionado en momento anterior.
Por ello, hemos de concluir que la interpretación efectuada por la Sala de instancia no observa esas pautas de racionalidad o proporcionalidad a las que se ha hecho mención, razón por la que procede estimar el motivo que analizamos y casar la sentencia impugnada.
OCTAVO.- La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la LJCA , exige resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que está planteado el debate.
Y dado que la resolución administrativa impugnada denegó a la recurrente la valoración de los servicios prestados como auxiliar administrativa y auxiliar de clínica en el dispensario de los Centros Municipales de Salud del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, a los que en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, no podía negarse la condición de institución sanitaria gestionada por las entidades gestoras de la Seguridad Social, vulneró los artículos 14 ; 23.2 y 103 de la Constitución, incurriendo así en el supuesto de nulidad de pleno derecho del Art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 .
Tal vulneración exige, en consecuencia, anular la resolución adoptada por el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de fecha 2 de febrero de 2006, y estimar el recurso en lo sustancial, si bien ha de tenerse en cuenta que no puede valorarse, como se pide en la demanda, los méritos de la recurrente en el total de 40 puntos, ni declarar la superación de la convocatoria y su derecho a escoger una de las plazas ofertadas, pues del certificado obrante al folio 1438 del expediente administrativo resulta que la recurrente prestó servicios como auxiliar administrativa y auxiliar de clínica en el dispensario de los Centros Municipales de Salud del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que han de recibir, en contra de lo que aquélla postula, la siguiente valoración:
- Como auxiliar administrativa durante los períodos del 1 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986; desde el 7 de julio de 1986 al 4 de julio de 1988 y desde el 5 de julio de 1990 al 31 de octubre de 1991, a razón de 0,30 puntos por cada mes trabajado;
- y como auxiliar de clínica, en el período comprendido entre el 5 de julio de 1988 al 4 de julio de 1990, a razón de 0,10 puntos por mes trabajado.
No puede correr la misma suerte la pretensión de la recurrente en lo que se refiere a la valoración del período temporal por ella trabajado en el ICS con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, pues, acreditado que la puntuación que reclama (a razón de 0,30 puntos por mes de servicio prestado, en lugar de los 0,10 atribuidos) se basa en la otorgada a la aspirante Sra. Bibiana , cuya calificación obedeció a un error, dicha calificación erróneamente otorgada carece de aptitud como parámetro de igualdad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia de esta misma Sección de 18 de noviembre de 2010 (RC 2617/2010 - FD 4º), que, con cita de las sentencias de 7 de marzo de 2000 (casación 2568/1996 ); 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 (casación 4665/1998 y 1967/2000 respectivamente), manifiesta " (...) la inoperancia del principio de igualdad en el ámbito de la ilegalidad y su falta de aptitud para amparar situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico, o, lo que es lo mismo, empleando los términos de la reiterada jurisprudencia constitucional, que "el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley (F.J.2º , STC 43/1982, de 6 de julio )" y que conduce a su desestimación .
NOVENO.- Estimado el precedente motivo de casación, resulta innecesario el análisis del articulado en tercer lugar, al serlo de modo subsidiario a los dos inmediatamente precedentes.
DÉCIMO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a las de la instancia, y por el artículo 139.2 respecto a las de la casación no apreciamos motivos para la imposición a ninguna de las partes, debiendo correr cada una de ellas con las suyas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 4927/2010, interpuesto por doña Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 424/2006 , que casamos y anulamos.
2º.- Que en su lugar debemos estimar, y estimamos, parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisenda , contra la Resolución del el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de fecha 2 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 23 de diciembre de 2005, correspondiente a la convocatoria (número de registro Auxiliar- 2003), para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de la función administrativa, que anulamos en el particular relativo a la nula valoración en el apartado experiencia profesional de los servicios prestados por la recurrente como auxiliar administrativa y auxiliar de clínica en el dispensario de los Centros Municipales de Salud del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que habrán de valorarse en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia y añadirse a la puntuación obtenida en la fase de concurso, con los efectos legales que se deriven de la nueva valoración así obtenida.
3º.- Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
