Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5066/2011 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072013100465
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6220
Núm. Roj: STS 6220/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.
La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 5066/2011 interpuesto por doña María Cristina , representada por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de junio de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 76/2010 ).
Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En ese informe se le otorgó una puntuación definitiva de 5,964, y se hizo constar que los subapartados del baremo de méritos objeto de modificación eran el 1.3 (experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo en centros no públicos), cuya puntuación pasaba de 0,12 a 1,8, y el subapartado 3.1 (título de especialización didáctica, CAP o CCP) en el que se incluía la puntuación de 0,2).
Su demanda esgrimió como principal motivo de impugnación la indebida falta de valoración de los méritos que corresponderían a esos documentos 11 y 14 que antes se han mencionado, y la pretensión deducida en su parte final se formuló así:
Lo que inicialmente se argumentó en el cuerpo de ese escrito para sostener lo anterior es que el documento 11 había sido ya valorado en la vía administrativa y, consiguientemente, la oposición a la demanda debía quedar limitada a la impugnación referida a la no valoración de la documental 14.
Y, tras esa precisión, se esgrimió y ratificó lo que había sido informado por la Comisión de Coordinación en el informe obrante al folio 99 del expediente, que respecto de ese documento 14 había señalado que en el aportado no figuraba el sello de la Universidad y el defecto tampoco había sido subsanado en vía de reclamación.
Para justificar ese pronunciamiento, en sus fundamentos de Derecho, primero limitó el litigio a esos cursos que la actora habían justificado con los documentos 11 (el expedido por la UNED) y 14 (el Máster en pedagogía terapéutica impartido por el Instituto Canario Superior de Estudios), y luego declaró que procedía acoger la impugnación referida al mérito del documento 11 pero no la planteada sobre el mérito del otro documento 14.
Lo que vino a razonar sobre ese mérito del documento 11 fue que, a pesar de que el informe de la Comisión de Coordinación sobre reclamaciones era favorable a su valoración por haberse subsanado los defectos de la documentación presentada, ese informe no tuvo reflejo en la puntuación otorgada; y así debía ser considerado desde el momento en que, siendo encuadrable el mérito en el subapartado 2.5 del baremo (cursos de formación permanente), la baremación correspondiente a este concreto subapartado no sufrió variación.
Y el razonamiento desarrollado para desestimar la impugnación referida al documento 14 fue el siguiente:
No lo son, en primer lugar, porque habiendo sido objeto de dos distintos recursos de casación la sentencia aquí combatida, no es de apreciar su firmeza mientras esté pendiente de decidir cualquiera de ellos.
En segundo lugar, porque, sin perjuicio de que la técnica seguida en el recurso de casación es perfectible y en sus motivos reitera y entrecruza algunos de los argumentos desarrollados, su lectura completa permite advertir en el mismo dos clases de reproches dirigidos a la sentencia claramente diferenciados: por un lado, el incumplimiento en ella del deber de motivación, que se canaliza por la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA ; y, por otro, haber efectuado una valoración probatoria de manera arbitraria e irrazonable con infracción de lo establecido en el artículo 9.3 C.E .
Y, en tercer lugar, porque ciertamente el carácter extraordinario de la casación obliga en principio a este Tribunal Supremo a respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, pero con la excepción, como acontece en el actual recurso, de que se haya combatido la operación de valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida para llegar a la convicción fáctica que haya reflejado, y sobre la base que dicha valoración no se haya ajustado a las normas que le son de aplicación (una de ellas, como tantas veces ha dicho esta Sala, la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE ).
Lo que se argumenta para justificar el anterior reproche es que es arbitraria y no razonable la valoración que la sentencia recurrida realiza sobre el controvertido documento 14 para llegar a su conclusión de negarle eficacia probatoria.
Se aduce a este respecto que carecen de justificación las dudas que el fallo
Se añade que la prueba definitiva de la realización del curso la constituye la publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) de la relación de personas que superaron el curso a que se refiere el repetido documento 14, entre las que aparece doña María Cristina .
Así ha de ser considerado porque el examen de lo que en el expediente aparece sobre dicho documento, y sobre la posterior reclamación planteada en la vía administrativa frente al mismo, permite constatar la certeza de esos concretos datos que el recurso de casación invoca para apoyar la falta de razonabilidad que denuncia en relación con esa valoración probatoria negativa dada por la Sala de Tenerife a dicho documento 14; esto es, tal examen efectivamente permite constatar que el documento incluye en su encabezamiento un sello de la Universidad Alfonso X El Sabio y aparece firmado por una persona cuya identidad se expresa y de la que se hace constar su condición de Delegado de esa Universidad, como también revela esa publicación en el BOC que igualmente es invocada.
Todos estos datos fueron ya aducidos en uno de los hechos de la demanda y la Administración demandada se limitó a remitirse a lo que había sido informado en la vía administrativa, pero sin ofrecer unos concretos elementos de hecho ni identificar otros elementos documentales (obrantes en el expediente o fuera de él) que permitieran poner en duda la autenticidad de lo que consignaba ese tan repetido documento 14; y la sentencia recurrida, como resulta de su razonamiento sobre ese mismo documento 14 que antes fue transcrito, se limita a afirmar, en contradicción con lo que aparece en el texto del documento, que no sabe si pertenece al delegado de la universidad ni la calidad en la que lo firma la persona que en el mismo aparece identificada, y tampoco dicho fallo explica qué concretos datos o razones toma en consideración para dudar de la autenticidad del documento y de la certeza de su contenido.
Por lo cual, ha de concluirse que la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración probatoria de ese documento 14 de que se viene hablando, no cumple con el patrón de racionalidad y razonabilidad que demanda el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el artículo 9.3 de la Constitución .
Pues bien, la respuesta tiene que ser favorable a la acogida de dicha impugnación por esas mismas razones que han conducido a dejar sin efecto la respuesta dada sobre ella por la sentencia de instancia, pero con esta puntualización: (a) el suplico de la demanda reclama la puntuación correspondiente al mérito de ese documento 14, pero no concreta la cifra que ha de otorgarse, como tampoco explica el subapartado del baremo en que dicho mérito debe ser encuadrado; y (b) el deber de congruencia impone limitar el pronunciamiento a ordenar a la Administración a que valore el mérito.
Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
