Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5529/2003 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072008100407
Núm. Ecli: ES:TS:2008:2368
Núm. Roj: STS 2368/2008
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5529/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ramón, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 7 de febrero de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1431/2000).
Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
"FALLAMOS:
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón contra la resolución del Ministro de Defensa, de 19 de septiembre de 2.000, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa, de 14 de noviembre de 1.995, que denegó la solicitud del interesado de nulidad de la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 20 de abril de 1.982, que a su vez denegó la solicitud de reingreso en la Guardia Civil, por ser aquella resolución, en los extremos examinados, conforme a derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Ramón se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:
"(...) dictando sentencia, dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida dando lugar a los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- El Abogado del Estrado, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:
"(...) dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de abril de 2008 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por don Ramón mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido contra la resolución de 19 de septiembre de 2000 del Ministro de Defensa que inadmitió, por extemporaneidad, el recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto contra la anterior resolución ministerial de 14 de noviembre de 1995.
Esta anterior resolución de 1995 había denegado la petición del Sr. Ramón de nulidad de la resolución de 20 de abril de 1982 de la Dirección General de la Guardia Civil que, a su vez, había denegado su reingreso en la Guardia Civil.
La mencionada resolución de 19 de septiembre de 2000 fue dictada conforme al Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, asumiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, que se dieron expresamente por reproducidos a los efectos de la motivación exigible. Y de su contenido merece aquí ya destacarse lo siguiente:
- Que lo imputado a la resolución impugnada en el recurso de revisión fue haber incurrido en error por no haber tenido en cuenta unas vicisitudes personales del recurrente que le habrían permitido el reingreso en el Cuerpo, como se había concedido a otros Guardias Civiles, por lo que debía entenderse que el recurso se amparaba en la circunstancia primera del párrafo primero del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.
- Que constaba que el recurrente causó baja en la Guardia Civil a petición propia en 1981; solicitó el reingreso en 1982 y le fue denegado; en 1995 instó la nulidad de la resolución de 1982 que desestimó la resolución de ingreso; y una sentencia de 1988 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la actuación administrativa que le fue adversa.
- Que el argumento principal para apreciar la extemporaneidad fue que el recurso de revisión había sido interpuesto una vez transcurridos cinco años desde que se notificó la resolución impugnada de noviembre de 1995.
- Y que, no obstante esa extemporaneidad, en cuanto al fondo, no había sido aportado ningún documento que justificara que la resolución había incurrido en manifiesto error de hecho y tampoco se había justificado que de los propios documentos incorporados resultara ese pretendido error fáctico.
La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.
En sus fundamentos de derecho delimitó el litigio señalando que la demanda no negó las consideraciones con que la impugnada resolución de 19 de septiembre de 2000 había justificado la inadmisión por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión.
Subrayó también, en aras de esa delimitación, que lo invocado fue lo siguiente: el artículo 14 de la Constitución (CE ) en relación con otros miembros de la Guardia Civil; error de hecho amparado en la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC e irregularidades en el expediente personal del recurrente; que ese error de hecho no pretendía deducirse de los documentos existentes sino de la ausencia de los que se entendía debían constar en el expediente, referidos éstos a un destino en Éibar y al nacimiento de los hijos del demandante; y que se adujo así mismo haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido y omitido el trámite de audiencia con resultado de indefensión, como también desviación de poder y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Posteriormente, el razonamiento principal con que la sentencia justifica su pronunciamiento desestimatorio consiste en sostener que no cabe plantear en vía administrativa un recurso extraordinario de revisión frente a actos que hayan sido ya enjuiciados en la vía jurisdiccional en una sentencia que sea firme.
Ese argumento principal se completa con estos otros razonamientos o declaraciones que siguen.
Que la solicitud de revisión con base en la circunstancia primera del artículo 118.1 de la LRJ/PAC "es extemporánea, tal y como ha declarado la Administración".
Y que si esa misma revisión se basa en la circunstancia segunda (Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida), no constan documentos que tengan ese carácter porque no se pueden reconocer como tales a los que figuren en el expediente; lo que se matiza con la puntualización de que si el error resultara de esos documentos que ya obraban en el expediente, el cauce de revisión sería el de la circunstancia primera (cuya extemporaneidad la sentencia confirma, como ya se ha dicho).
Termina la sentencia "a quo" recordando la interpretación estricta que debe darse a todas las cuestiones concernientes al recurso extraordinario de revisión y concluyendo, con base en ello, lo siguiente:
"que ninguna de las alegaciones del actor desvirtúan los razonamientos y pronunciamientos de la resolución administrativa impugnada ni pueden dar lugar a la revisión que ha solicitado, máxime cuando su pretensión no es acorde con ello".
El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Ramón y lo apoya en los motivos que más adelante se estudiarán.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de casación, y por tener relevancia para lo que en él se suscita, debe hacerse aquí referencia a los HECHOS que don Ramón alegó en su demanda formalizada en el proceso de instancia.
Fueron diez y su contenido, expuesto aquí en lo esencial, fue el siguiente:
- El primero decía que el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil fue el 1 de septiembre de 1975 y la baja la solicitó por motivos personales en agosto de 1981.
- El segundo que el 24 de febrero de 1982 solicitó el reingreso y le fue denegado por resolución de 20 de abril de 1982.
- El tercero que volvió a solicitar el reingreso el 8 de enero de 1988 y se le denegó de nuevo por una resolución de 15 de enero de 1988.
- El cuarto que el 3 de junio de 1991 reiteró la solicitud y otra resolución de 7 de junio de 1991 se lo denegó.
- El quinto que el 28 de junio de 1995 se solicitó la nulidad o anulabilidad de la resolución de 20 de abril de 1982.
- El sexto que el 19 de octubre de 1995 se interpuso un recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio de la solicitud de nulidad antes mencionada, dando lugar al proceso núm. 2562/95 de la Audiencia Nacional.
- El séptimo que con posterioridad a ese recurso contencioso-administrativo fue recibida la resolución de 14 de noviembre de 1995 que desestimó la solicitud de nulidad o anulabilidad antes mencionada.
- El octavo que el 16 de junio de 1997 se dictó sentencia desestimatoria en ese recurso contencioso administrativo núm. 2562/95 de la Audiencia Nacional que antes se ha mencionado.
- El noveno que el 28 de mayo de 1988 el recurrente solicitó el acceso a su expediente personal y le fue concedido y accedió al expediente el 28 de mayo de 1988, y añade lo siguiente:
"Fue al tener acceso a su expediente cuando mi representado observó que en el certificado emitido por Don Juan María, Capitán del Cuarto Negociado de la Sección de Personal (...) a petición de la Audiencia Nacional, (...) en relación con el recurso Núm. 2562/95 , se declara que a la vista de la documentación original obrante en los archivos del Negociado mencionado se deducen los siguientes extremos:
- Que no le figuraba ninguna Nota desfavorable sin cancelar.
Asimismo, en dicha certificación consta que mi principal estuvo destinado en Vascongadas con carácter forzoso desde el día 1 de agosto de 1981 hasta su baja como miembro de la Guardia Civil, extremo este, silenciado en las denegaciones de reingreso solicitadas, y causa alegada para no concederle el reingreso solicitado".
- El décimo que fue el 5 de julio de 2000 cuando se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 14 de noviembre de 1995 del Ministro de Defensa.
TERCERO.- El recurso de casación de don Ramón se intenta apoyar en siete motivos.
El desarrollo de esos siete motivos va precedido de un apartado II de ANTECEDENTES, con diez hechos, en los que en esencia se hace constar lo siguiente.
Los hechos primero a sexto incluyen un relato sobre la baja en la Guardia Civil del recurrente y sus posteriores intentos de reingreso y nulidad que es sustancialmente coincidente con lo que aparece en la resolución ministerial de 19 septiembre de 2000.
El hecho séptimo hace constar que el 28 de mayo de 1988 el recurrente solicitó el acceso a su expediente personal y le fue concedido recibiendo el expediente el posterior 28 de mayo de 1988, añadiendo literalmente lo siguiente: "no examina minuciosamente dica (sic) documentación ya que no busca nada especial y sólo la solicita por tenerla como todos los demás"; y también señala que fue en junio de 2000 cuando el recurrente conoció un certificado emitido a petición de la Audiencia Nacional en el que se hacía constar, entre otras cosas, que no figuraba anotada ninguna nota desfavorable sin cancelar, así como que estuvo destinado en Vascongadas con carácter forzoso desde el 1 de agosto de 1981 hasta la baja como miembro de la Guardia Civil.
El hecho octavo señala que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 5 de julio de 2000.
El hecho noveno afirma que el auto de la Sala de instancia de 4 de abril de 2001 denegó la práctica de prueba (lo que denegó fue el recibimiento) y, recurrido en suplica, un nuevo auto de 22 de mayo de 2001 lo desestimó.
Finalmente, el hecho décimo y último se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida en esta casación.
CUARTO.- Es más adelante, en el apartado III del escrito del recurso de casación, donde se desarrollan los motivos.
Este apartado tiene un inciso inicial que fundamenta todos los motivos de casación en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), que va seguido a continuación del planteamiento de cada uno de dichos motivos.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 118.2 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ).
Lo único que se razona para sostener la infracción es que, habiendo aparecido documentos de valor esencial con posterioridad a la resolución del asunto, el plazo ha de computarse desde el momento en que estos aparezcan, y en el caso enjuiciado ese hecho no se produjo sino hasta junio del 2000 (se aduce a estos efectos un paralelismo con lo dispuesto en el artículo 270.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y con ese punto de partida se afirma que el recurso extraordinario se interpuso "dentro del plazo de los tres meses establecido al efecto por el artículo mencionado".
El segundo aduce la producción de un agravio comparativo con vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE , y se menciona el nombre y apellidos de varias personas a los que les fue concedido el ingreso, según el recurso, "en similares circunstancias".
El tercero invoca el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ).
Para justificar la procedencia de esa segunda circunstancia se comienza por decir "que el error de hecho se basa precisamente en una serie de irregularidades constatadas en el expediente personal de mi principal y al que tuvo acceso con fecha posterior a la denegación de su solicitud de ingreso".
Y seguidamente como tales irregularidades se enumeran éstas: (1) que se desestimó el reingreso en base a hipotéticos informes desfavorables del Primer Jefe de la Comandancia de Alicante que no fueron puestos en conocimiento del recurrente, ni constan acreditados en expediente alguno; y (2) que el expediente no se ajusta a la realidad por no constar el destino en el Destacamento de Éibar.
El cuarto aduce que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Cita para ello el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 y señala que se ha producido también la infracción del artículo 84.1 de esa misma ley por no haberse concedido en su día el trámite de audiencia al interesado.
El quinto argumenta que hay desviación de poder si la Administración da lugar a un ejercicio formalista de sus facultades, al margen de las finalidades que deben inspirarlas; y se añade "que se incurre en desviación de poder vulnerando el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 y el art. 70 de la Ley 29/1998 , y que cuando sí se procede no se actúa en pro del interés general, establecido en el art. 103.1 C.E . y art. 3.1 de la Ley 30/1992 ".
El sexto cita el artículo 9.3 CE "en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, en relación con el 103.1 que establece que la Administración actúa con sometimiento pleno a derecho".
Finalmente, el séptimo se plantea literalmente así:
"Al alegar la extemporalidad del recurso no se permitió la practica de prueba ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, por una mala interpretación del art. 60 de la L.J.C.A .
Este motivo, por sí solo, ya viene reconocido en el art. 88 del mismo cuerpo legal como motivo de casación, ya que vulnera las normas procesales del procedimiento contencioso produciendo indefensión, vulnerando así el art. 24.1 de la Constitución".
QUINTO.- Ninguno de esos motivos de casación puede ser acogido por todo lo que se explica a continuación.
El primero, como ya se señaló, estuvo referido a cuál debe ser la fecha de cómputo del plazo de tres meses que regula el artículo 118.2 de la LRJ/PAC .
Debe ser rechazado porque el documento que pretende calificarse como esencial fue conocido por el recurrente, según alegó en el hecho noveno de su propia demanda, en la fecha en que tuvo acceso al expediente, el 28 de mayo de 1998, y tomando en consideración esta fecha es claro que la interposición realizada el 5 de julio de 2000 (hecho décimo de la demanda) tuvo lugar cuando ya habían transcurrido con amplio exceso esos tres meses.
Y sin que pueda tomarse en cuenta la fecha de junio de 2000 que se aduce en el escrito del recurso de casación por estas dos razones: porque significa una modificación no ya de los datos fácticos apreciados por la sentencia recurrida, sino de los que fueron alegados en la propia demanda; y porque, en todo caso, el propio recurso de casación viene a reconocer que con anterioridad a esa fecha, es decir, el 28 de mayo de 1998, el recurrente tuvo la posibilidad de conocer el documento de que se viene hablando (lo que descarta que pueda ser calificado como documento aparecido en junio de 2000).
El rechazo del tercer motivo de casación es una consecuencia obligada de ese rechazo del primero que acaba de razonarse; y lo es porque, con base en la aparición de ese mismo documento, se insiste en que sería de apreciar la circunstancia segunda de revisión del artículo 118.1 de la LRJ/PAC , y ya se ha dicho que la fecha de conocimiento de dicho documento determina la extemporaneidad de este específico cauce de revisión.
Los motivos de casación segundo, cuarto, quinto y sexto son infundados, tanto por su planteamiento puramente genérico, como porque vienen a plantear irregularidades o vicios que no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ/PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión.
Esos hipotéticos vicios sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión. Este, como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en la concretas circunstancias que enumera el tantas veces mencionado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .
El motivo de casación séptimo combate la denegación del recibimiento a prueba que fue decidida por la Sala de instancia y aduce indefensión.
Con independencia de que su cauce casacional sería el de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA [y no el de la letra d) en que han sido amparados todos los motivos], lo cierto es que no se precisa el resultado de indefensión que se dice producido. Y no se precisa porque no se expresa cual es el concreto hecho que se quería acreditar, ni tampoco la relevancia que tendría para lo que fue suscitado en el proceso de instancia.
SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros.
Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido especial dedicación para formular la oposición.
Fallo
1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón contra la sentencia de 7 de febrero de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1431/2000).
2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

