Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 56/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072016100065
Núm. Ecli: ES:TS:2016:704
Núm. Roj: STS 704:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 56/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de Hispano del Cid, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 386/2012 , seguido a instancias de Hispano del Cid, S.A. contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 22 de febrero del año 2012, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la mercantil La Hispano del Cid, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio referido de fecha 6 de octubre del año 2011, por la que se acordó la modificación de la concesión del servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Zaragoza- Castellón de la Plana por Tarragona y Caspe ( VAC-154 ), de la que es titular la mercantil La Hispano de Fuente En Segures, S.A. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj
En el CUARTO consigna los datos esenciales de la Memoria justificativa presentada por la empresa HIFE solicitando la ampliación de la concesión de transporte público. Adiciona la existencia de los informes favorables de todos los órganos, Comités y Consejos que deben informar.
Resalta el del Consejo Nacional de Informes Terrestres que no existe otro servicio que preste dicho tráfico de manera directa ni hay coincidencias de tráficos con los itinerarios de las rutas de las concesiones autonómicas CVC 102 y 107.
Rechaza la Sala el alegato de que los nuevos tráficos carecen de entidad propia para constituir una explotación económica independiente, conforme al art. 80.1. ROTT.
Valora que
Arguye que los datos aportados por la recurrente, respecto a la concesión CVCS-107 demuestran que los tráficos entre las localidades concernidas son objetivamente susceptibles de explotación rentable por lo que el resultado valorativo resulta irrazonable y arbitrario.
1.1. El Abogado del Estado pide su inadmisión por razón de la cuantía que no es otra que la valoración de la ampliación de la concesión que en el caso es 0, al no ser precisos nuevos medios materiales.
En cuanto al fondo reputa la prueba debidamente valorada en razón de los datos consignados en la sentencia, Concluye en que sin necesidad de cálculos complejos no resulta rentable una nueva línea independiente de Zaragoza a Vila-real, dado el régimen de prohibición de coincidencias.
Adiciona que conforme a la Sentencia de 17 de febrero de 2012, rec. casación 6211/2008 , es carga del recurrente aportar los datos que permitan llegar a la convicción de que la valoración ha sido irracional, lo que aquí no acontece.
2. Un segundo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , esgrime la infracción del art. 80 ROTT y la jurisprudencia ( Sentencias de 8 de marzo de 2002 , 22 de enero de 2001 ) que lo interpreta.
Mantiene que la norma exige que sea objetivamente imposible que los nuevos tráficos puedan ser objeto de una explotación rentable con entidad propia, mientras la sentencia limita tal requisito al concesionarios que desee incorporar nuevos tráficos a su concesión.
Sostiene que según el art. 80 del ROTT, se trata de evitar una prolongación ilimitada del itinerario de las concesiones de servicio público de transporte por carretera mediante la anexión de tráficos complementarios, menores o accesorios a la prestación principal que podrían prestarse por otros concesionarios.
Aduce que las Comunidades Autónomas son competentes en exclusiva en relación con los transportes cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma ( artículo 148.1 de la CE y STC 118/1996, de 27 de junio , FD. 1°). Los concesionarios interautonómicos podrían incorporar libremente nuevos tráficos complementarios que, por tener precisamente ese carácter «complementario» -accesorio o secundario-, serían en su casi totalidad intraautonómicos y, por tanto, de competencia de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Adiciona que la sentencia aplica un criterio de comparabilidad entre el servicio que va a prestar el concesionario y el que ya presta uno preexistente ajeno a las previsiones del art. 80.
Por ultimo insiste en que la imposibilidad de explotación de los nuevos tráficos de forma rentable ha de ser objetivo.
2.1. También lo refuta el Abogado del Estado.
Señala incumbe al recurrente acreditar que los datos tenidos en cuenta por el solicitante y aceptados por la administración, conforme al art. 80 ROTT, no son correctos.
Añade que la sociedad recurrente confunde los términos de la modificación de la concesión recurrida. Recalca que la prolongación de línea no cubre el tráfico entre Castellón y Vila-real, sino entre Zaragoza -y paradas intermedias- y Vila-real, con parada en Castellón, sin que en esta parada pueda tomar viajeros. Por lo que las cifras contradictorias que ofrece no pueden ser tenidas en consideración, ni desvirtúan las consideradas por la Administración ofrecidas por el solicitante. Los datos que da la recurrente se refieren al tráfico entre Castellón y Vila-real, tomando y dejando viajeros en ambas paradas.
Reputa dudoso que pueda ser concedido de forma independiente el tráfico entre Zaragoza y Vila-real sin parada en Castellón y las mismas paradas intermedias porque sería un tráfico coincidente con la actual línea Zaragoza a Castellón. Invoca el artículo 64.2 del mismo Reglamento.
Defiende que para que existiera comparabilidad, las líneas deberían ser coincidentes, que no lo son en cuanto en la prolongada no se pueden tomar viajeros en Castellón con destino a Vila-real y, recíprocamente, no pueden tomar viajeros en Vila Real con destino a Castellón.
Cuestión distinta es el interés de la recurrente, que perderá viajeros en la línea Castellón Vila-real, al no verse obligados los viajeros a trasbordar a otro autobús para completar su desplazamiento hasta Villa Real desde Zaragoza, o las demás paradas intermedias.
Concluye que su perjuicio sería el mismo si la posible nueva línea fuera rentable y llegara a establecerse. Por cuanto pierde de igual manera los viajeros de Castellón a Vila-real, que no deberán efectuar trasbordo.
Partimos de que en instancia fue fijada la cuantía en indeterminada a petición de la demandante sin oposición alguna del Abogado del Estado.
A ello debemos estar, no por haber sido allí fijada, sino por la claridad en inexistencia de cuantía determinada.
No cabe atender a la pretensión del Abogado del Estado acerca de que es 0 el valor de la ampliación por no ser necesarios nuevos medios materiales, sino que debe atenderse a que en la ampliación se utiliza la infraestructura de la concesión inicial .
Y no ha podido cuantificarse el porcentaje proyectado en la ampliación de la concesión sin perjuicio de que la recurrente hubiere aducido que el tráfico entre Castellón-Vila real le generaba anualmente más de setecientos mil euros, cuestión que para ser rebatida exige el examen del fondo.
Se utiliza el argumento de la irracionalidad para combatir las conclusiones de la sentencia de instancia con mención del art. 326 LECi. Respecto de este último la Sala Primera de este Tribunal en su Sentencia de 15 de febrero de 2013, recurso de casación 506/2010 , recuerda otra anterior, de 27 de octubre de 2011, recurso de casación 1052/2008, en el sentido de que 'una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al establecer que los documentos privados harán 'prueba plena' en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( Sentencia de 15 de junio de 2009, recurso casación nº 2317/2004 )'.
Tiene razón el Abogado del Estado al objetar que incumbe al recurrente aportar los datos que permitan al Tribunal llegar a la conclusión de que la valoración ha sido irracional (en tal sentido no sólo la sentencia esgrimida sino otras como la de 6 de marzo de 2015, casación 344/2013 ) lo que aquí no ha acontecido.
Como viene a decir la Sala de instancia la comparación sobre la rentabilidad del tráfico que pretende la sociedad recurrente se apoya en supuestos heterogéneos, independientemente de que tanto los datos aportados por HIFI, en su solicitud de ampliación, como por HICID, al oponerse a la autorización, lo han sido a su instancia.
No se vislumbra irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria de la Sala de instancia que concluye que la ampliación de la concesión no tiene entidad propia para ser una explotación económica independiente por ser objetivamente su explotación rentable.
Parte para ello de la imposibilidad de comparar el tráfico entre Castellón-Vila-real por autopista, sin autorización de paradas intermedias, 4 rutas con origen en Zaragoza/LLeida, que es el justificado en el estudio presentado por la solicitante de la ampliación de la línea VAC -154 con los datos del tráfico con origen Castellón-Vila-real, CVCS-107, por carreteras, calles y múltiples paradas intermedias autorizadas y más de 60 expediciones diarias, que es el opuesto y valorado por la sociedad recurrente. Es decir toma en cuenta la diferente naturaleza de una y otra línea en razón de su diferente condición en aspectos importantes, como es la realización del tráfico con o sin paradas, el tipo de vía por la que discurre y, esencialmente, el origen del tráfico.
No se acoge el primer motivo.
Debe insistirse en que constituye valoración probatoria de la Sala de instancia que no se ha acreditado la posibilidad de una explotación económicamente independiente de los tráficos entre Castellón y Vila-real, en las circunstancias descritas.
Ha de recalcarse que la modificación autorizada tiene un carácter complementario respecto a la concesión de la que dimana, esto es la línea Zaragoza-Castellón de la Plana por Tarragona y Caspe con ampliación del itinerario entre Castellón y Vila-real con parada en la localidad de Vila-real, para efectuar tráfico entre esta población y otras paradas ya autorizadas en la concesión, excepto con Vinaroz, Benicarló, Peñiscola, Oropesa, Benicassim y Castellón.
Cierto que los elementos justificativos los aportó el solicitante de la ampliación mas no existe prueba, siquiera indiciaria, que desvirtúen las conclusiones que se extraen de aquella, ya que los datos de la recurrente se refieren al tráfico entre Castellón y Vila-real tomando y dejando viajeros en ambas paradas. Y no ha de olvidarse que la línea que se amplía es desde Zaragoza a Vila-real con parada en Castellón, en la que no se pueden tomar viajeros con destino a Vila-real y tampoco pueden descender en Castellón los que embarcan en Vila-real.
Lo relevante es que hubo justificación, y la subsiguiente valoración, de que no cabía un aprovechamiento por separado. No se planteó la administración que hubiera dudas respecto a los extremos a que se refiere el párrafo segundo del art. 80 que hicieran necesario el concurso del nuevo tráfico como independiente.
No se trata de un supuesto análogo al que examina la esgrimida Sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso de casación 8342/1995 , cuyo fundamento quinto concluye que no se instruyó expediente alguno que justificase la afirmación de que la línea no podría ser explotada autónomamente, lo que es también afirmado en el fundamento cuarto esgrimido (reproducción de lo ya dicho en la Sentencia de 22 de enero de 2001, recurso de casación 7501/1996 ) al analizar el art. 75.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, Ley de ordenación de los Transportes Terrestres, luego desarrollado por el art. 80 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Hispano del Cid, S.A. contra la sentencia desestimatoria de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 386/2012 , deducido por aquella contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 22 de febrero del año 2012, que desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 2011, que acordó la modificación de la concesión del servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Zaragoza-Castellón de la Plana por Tarragona y Caspe ( VAC-154 ), de la que es titular la mercantil La Hispano de Fuente En Segures, S.A, HIFE, ampliando el itinerario entre Castellón y Vila-real, así como la parada de Vila-real, conforme a las matrices de tráfico, guías de horarios y cuadros de precios adjuntos a la Resolución con las mismas condiciones que rigen la concesión VAC-154, incluyendo las prohibiciones de tráfico existentes.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

