Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 579/2014 de 10 de marzo del 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100058
Núm. Ecli: ES:TS:2015:919
Núm. Roj: STS 919/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 579/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro José de Luis Otero en nombre y representación de D. Constantino , D. Isidoro , D. Sabino , D. Marco Antonio y D. Diego contra el auto de fecha 16 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid , desestimatorio del incidente de ejecución promovido en relación a la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 , dictada en el recurso ordinario núm. 741/2006. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por la Letrada de dicha Comunidad, D. Tomás y Dª Lorena representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, Dª Paulina , D. Leovigildo , Dª Bernarda , D. Jose Luis , Dª Magdalena , D. Arturo , D. Florian y D. Octavio representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, la Asociación de Veterinarios Contratados Laborales de Castilla y León (Avecal) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil.
Antecedentes
El Auto de 17 de julio de 2013 acordaba:
'Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de Dª Raquel , D. Segismundo , D. Alejandro , D. Ezequiel , Dª Felisa , D. Rogelio y D. Pedro Enrique , así como el seguido a instancia de la Procuradora Sra. Calderón Duque, en representación de D. Casiano , D. Constantino , D. Isidoro , D. Sabino , D. Marco Antonio y D. Diego , ambos en relación a la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 recaída en el recurso contencioso-administrativo 741/2006 y todo ello sin hacer condena especial en cuanto a las costas causadas en el mismo'.
La representación procesal de D. Tomás y Dª Lorena por escrito presentado el 29 de julio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
La representación procesal de Dª Paulina y otros por escrito presentado el 1 de septiembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
La representación procesal de la Asociación de Veterinarios Contratados Laborales de Castilla y León, Avetecal, por escrito presentado el 1 de septiembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
En el Auto núm 204 de 17 de julio de 2013 su FJ Tercero expresa:
La precitada sentencia en su F.J. Tercero reproduce en su literalidad el FJ 3º de la dictada el 3 de junio de 2008 en el procedimiento administrativo 878/2006 en que se impugnaba la misma norma la cual fue anulada, y a su vez reitera lo dicho en sentencia de 30 de noviembre de 2007 , procedimiento 2497/2003.
Destaca la afirmación de que '
Y, además
Adiciona el FJ Cuarto: 'Como decíamos todos estos fundamentos son perfectamente trasladables al supuesto ahora enjuiciado, bien que advirtamos que el principal peso argumental de la demanda de este proceso se refiera a la valoración de los servicios prestados en régimen de contratación laboral, en relación a lo cual también se hizo alusión en la sentencia transcrita cuando se advertía que 'no se contempla valoración alguna por la prestación de servicios precarios que no sea en régimen de interinidad -relación laboral temporal-.' Con ello ya apuntábamos que no resultaba proporcionada, y por lo tanto no se ajustaba a derecho, la opción de las bases de la convocatoria de no otorgar puntuación alguna por los servicios prestados en virtud de contratos laborales; mas este reproche no se hacía porque se considerase que era obligado establecer una equiparación total en la puntuación de los méritos por la prestación de servicios con carácter temporal, en el sentido de que fueran idénticos los servicios prestados en ese régimen que los de interinidad, sino, se insiste, porque no se otorgaba valoración alguna a los primeros.
Aquí los recurrentes han postulado expresamente, además de la anulación de la base 7.2 y en la vertiente de la pretensión de plena jurisdicción, que se les reconozca su derecho a que los trabajos previos prestados para la Administración en régimen laboral les sean valorados a razón de 0,25 puntos por mes en la fase de concurso, lo que supone la equiparación total de la valoración de estos servicios con los del personal interino, que son los que la base contempla. Y en este punto la estimación de la pretensión sólo podrá ser parcial, ya que, y aún cuando los actores tengan razón en que tales servicios hayan de ser efectivamente valorados de alguna manera, no la tienen sin embargo en que lo hayan de ser de una forma totalmente igualitaria con la puntuación otorgada al personal interino. Pues no podemos prescindir de los pronunciamientos de nuestra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 (recurso 31/2003 ), en la que para el nombramiento de personal interino apuntábamos la necesidad de discriminar la valoración de los servicios prestados en función de que lo hubiesen sido por personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado temporal laboral o sustituto, o prestados en concepto de Servicios Técnicos en Campañas Obligatorias de Saneamiento Ganadero; diciéndose en concreto:
'La otra alegación -la posible infracción del principio de igualdad en el acceso a los cargos o funciones públicas por no respetarse el principio de mérito y capacidad nos lleva a poner de manifiesto, una vez más, el complejo significado de la idea de igualdad de trato. Como señala la doctrina científica dos son los criterios para discernir la igualdad de trato: la 'igualdad numérica' y la 'igualdad proporcional'. La primera se resume en la fórmula 'lo mismo a todos' y exige dar idénticos beneficios o cargas a todos los miembros del grupo; la segunda responde a la fórmula 'lo mismo a los iguales', es decir, debe tratarse de modo igual a quienes se hallan en idéntica situación y de modo desigual a quienes están en situación distinta. La dificultad radica en determinar en qué consiste el trato desigual entre quienes se hallan en situación distinta. Dos son las respuestas posibles: ir incrementando el beneficio o carga en la misma medida de incremento de la diferencia (proporcionalidad en sentido estricto) o ir incrementando el beneficio o la carga en mayor medida que el incremento de la diferencia y como medio de neutralizar ésta (progresividad). En este caso, y con el planteamiento de la actora, el criterio a aplicar y por supuesto, por separado para contratados temporales e interinos es sin duda el primero, y al hacerlo nos encontramos con que la Orden impugnada al fijar la puntuación que debe asignarse en los procedimientos de selección para el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por el apartado de servicios prestados, viene prácticamente a equiparar los que lo fueron como personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado temporal laboral o sustituto, a los servicios prestados en concepto de Servicios Técnicos en Campañas Obligatorias de Saneamiento Ganadero, puesto que a los primeros les asigna 0,15 puntos por cada mes completo de servicios y a los segundos 0,12 puntos por igual tiempo, habiendo quedado demostrado por la prueba practicada en este proceso que mientras los integrantes del primer grupo realizan las mismas funciones que los funcionarios de carrera, de acuerdo con las propias del puesto para el que son nombrados, los del segundo grupo se limitan a llevar a cabo la toma de datos identificativos de explotaciones y animales, así como la de muestras para su posterior análisis en el correspondiente laboratorio, llevando a cabo directamente tan sólo el diagnóstico de tuberculosis bovina mediante una aplicación intradérmica de tuberculina y posterior lectura de su reacción. Siendo ello así entendemos que esa proporcionalidad a que aludimos 'ut supra' no se respeta en la Orden impugnada.'
Este planteamiento viene a ser admitido por la propia parte cuando en la página 15 de la demanda dice: 'Dicho más claramente: conceder una supremacía, un privilegio en la puntuación de los interinos de Castilla y León sería conforme a Derecho si la puntuación asignada a los interinos de otras Administraciones no fuera cero (podría ser una puntuación distinta y distante, ya que una justificación bien sencilla la haría conforme a Derecho al ser una consolidación de puestos de Castilla y León) y podría ser conforme a Derecho -con una motivación que no existe en el entero expediente remitido- que se asignaran 0,25 puntos a los interinos y 0,15 a los laborales (por ejemplo) pero lo que es inadmisible, injustificado, discriminatorio, ilegal y contrario al artículo 14 CE es que personas que han prestado sus servicios para la demandada tengan cero puntos en razón sólo en razón del vínculo contractual en que prestaron tales servicios. Motivadamente se podría haber discriminado la puntuación (la Sala habría fiscalizado esa motivación) asignando valoraciones distintas, pero lo que no puede es asignarse cero puntos y marginar el mandato legal que, según hemos expuesto, le incumbe a la Administración de 'valorar los servicios efectivos previos' sin discriminación alguna en razón del tipo de vínculo en que se haya hecho'.
Uno postulado por los contratados laborales.
Y otro por los recurrentes que pretendían que los servicios prestados con carácter laboral no reciban una valoración inferior por el solo hecho de tener su origen en las contrataciones realizadas irregularmente en su día por la Junta a efectos de campaña de saneamiento ganadero.
Sostiene que esta ultima cuestión no fue resuelta por la Sala de instancia al transcribir otra resolución que nada tiene que ver con la pretensión ejercitada.
1.1. La Letrada de la Comunidad Autónoma pide la inadmisión del recurso al no sustentarse en el art. 87 LJCA lo que era necesario por tratarse de una impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia.
En apoyo de su tesis cita los Autos de esta Sala de 2 de junio de 2014, casación 4472/2011 , 13 de febrero de 2014 y la Sentencia de 20 de abril de 2009, casación 1382/2005 .
De admitirse el recurso pide su desestimación por cuanto ni siquiera cita el precepto infringido.
Adiciona que, además, los autos dan cumplida respuesta a la pretensión por lo que no hay incongurencia alguna.
1.2. Muestra su oposición la representación procesal de doña Paulina , D. Leovigildo , Dª Bernarda , D. Jose Luis , Dª Magdalena , D. Arturo , D. Florian y D. Octavio .
Tras reproducir el contenido de los autos impugnados concluye que la Sala de cumplida respuesta a la pretensión ejercitada, si bien la desestima lo que no constituye incongruencia.
1.3. También lo rechaza la Asociación de Veterinarios Contratados Laborales de Castilla-León por cuanto ni siquiera precisa la norma infringida.
Expone prolijamente el contenido de los autos dictados para concluir no se produce el vicio denunciado.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 23.2. CE al no resolver el incidente de ejecución en el sentido de eliminar la discriminación denunciada.
2.1. Pide su desestimación la Letrada de la Comunidad Autónoma en razón de que la propia Sala de instancia en varias sentencias (19 noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2006 ) distinguió los servicios prestados por los veterinarios en régimen ordinario y en campañas de saneamiento ganadero.
2.2. También con reproducción parcial de la Sentencia cuya ejecución se discute la representación procesal de doña Paulina y otros muestra su oposición en razón de que la antedicha sentencia solo obligaba a redactar una nueva base 7.2.a) a la convocatoria discutida.
Adiciona que la nueva redacción de la base 7.2.a) tiene en cuenta otros servicios distintos a los prestados en régimen de interinidad en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, entre ellos los prestados en campañas de saneamiento ganadero, no pudiendo solventarse la concreta puntuación dada a cada tipo de servicio prestado en el trámite de ejecución de sentencia.
Defiende que los participantes que no estén de acuerdo con la puntuación asignada a cada tipo de servicio deben acudir al régimen ordinario de recursos.
Concluye que, aunque la Orden de 14 de abril de 2010, de la Consejera de Administración Autonómica, por la que se dispone el cumplimiento de esta sentencia, y de otras, y se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT 334/2006, de fecha 7 de marzo de 2006, expresa que en relación con las previsiones en ella contenidas podrán los interesados promover el incidente que se previene en el artículo 109 LJCA , lo cierto es que la modificación de las bases de la Convocatoria constituye la redacción de una nueva, susceptible de control jurisdiccional a través del régimen ordinario de recursos, pero en ningún caso a través de un incidente de ejecución ya que la sentencia se limita a anular una determinada disposición, y la propia sentencia expresa que le está vedado, ex artículo 71.2 LRJCA , establecer la nueva redacción y consiguiente puntuación de la Base 7.2.a).
2.2. Rechaza el motivo también la Asociación de Veterinarios Contratados Laborales de Castilla y León (AVETECAL).
Subraya la deficiente técnica casacional que ni siquiera critica el auto ni arguye acerca de cómo se ha infringido el art. 23.2 CE sin perjuicio de que la sentencia esgrimida no se corresponde con la naturaleza de la controversia.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene infracción de la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de mayo y 8 de junio de 2005 , 3 de junio de 2009 , 16 de mayo de 2012 ) por no valorar los servicios prestados en régimen de contratación laboral lo que vulnera el art. 23.2. CE .
3.1. También es rechazado por la Comunidad Autónoma.
Manifiesta que las sentencias invocadas se limitan a señalar que los servicios prestados en interinidad no se primen en los servicios selectivos, cuestión que no ha sido conculcada.
3.2. Asimismo es refutado por la representación de doña Paulina y otros en cuanto que la argumentación y la jurisprudencia invocada carecen de relación con la pretensión ejercitada.
3.3. Tampoco lo acepta la Asociación de Veterinarios Contratados Laborales de Castilla y León.
Pone de relieve que no se expone en que pueden haber infringido los autos la doctrina legal que se invoca.
El recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.
Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado. Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.
Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes el contenido del fallo de la sentencia y el fundamento en que se sustenta así como el auto objeto del presente recurso.
Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la 'ratio dicendi' integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.
Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).
Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).
También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).
Ni la pretendida incongruencia omisiva ni la infracción del art. 23.2 CE constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) sino en el ámbito del art. 88 LJCA por lo que procedería su inadmisión que, en esta fase, conllevaría la desestimación.
Sin embargo la precitada objeción puesta de manifiesto por la Letrada de la Junta de Castilla y León fue también analizada en sendas Sentencias de 8 de octubre de 2014, recurso de casación 2467/2013 y recurso de casación 2457/2013 contra el auto de 30 de abril de 2013 también del TSJ Castilla y León que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el dictado el de 17 de mayo de 2012 en la pieza separada de ejecución número cinco de la ejecución definitiva 878/2006.
Justamente en el recurso tantas veces citado por la Sala de instancia en los autos y sentencia de que dimana la presente.
Así se dijo en su FJ Sexto '
Dado que se hizo uso del art. 24 CE en los precitados recursos de casación promovidos por la Junta de Castilla y León resulta también apropiado realizar la misma aplicación del precepto en un recurso en que la citada Comunidad Autónoma ocupa la posición de parte recurrida en un incidente de ejecución de una sentencia derivado del mismo proceso selectivo.
La confrontación de la sentencia origen del incidente de ejecución con la nueva Orden dictada por la Comunidad Autónoma y los subsiguientes autos objeto de impugnación muestran que los razonamientos de estos últimos acerca de que la sentencia de origen
El punto 5 de la base 7.2.a) muestra se valoran los servicios prestados en campañas obligatorias de saneamiento ganadero con independencia de la naturaleza jurídica del vinculo que tales servicios tengan atribuida o reconocida.
Por tanto la impugnación de la 'discriminación' permitida por la Sentencia antedicha, es decir la asignación de una concreta puntuación ha de ser solventada, en su caso, mediante la impugnación de la Orden en cuestión mas no en incidente de ejecución al no haber establecido la Sentencia, por imperativo del art. 71.2 LJCA , como debía redactarse la nueva disposición.
No prosperan los motivos.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Constantino , D. Isidoro , D. Sabino , D. Marco Antonio y D. Diego contra el auto de fecha 16 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid , desestimatorio del recurso de reposición dictado contra el auto número 204 de 17 de julio de 2013 que desestimaba el incidente de ejecución promovido en relación a la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 , dictada en el recurso ordinario núm. 741/2006.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martín de Hijas
