Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5807/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072011100881

Resumen:
PRUEBAS SELECTIVAS PARA INGRESO EN CENTRO DE FORMACIÓN PARA INCORPORACIÓN A LA ESCALA DE CABOS Y GUARDIAS DE LA GUARDIA CIVIL. DECLARACIÓN DE NO APTO EN EL PERÍODO DE PRÁCTICAS EN UNIDADES CON BASE EN UNA PUNTUACIÓN FINAL DE DICHO PERÍODO INFERIOR A CINCO PUNTOS. FALTA DE MOTIVACIÓN DE DICHA PUNTUACIÓN. EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5807/2010 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA DE LA CORTE MACÍAS, en nombre y representación de DON Teofilo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección segunda), de 4 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1385/2007 y acumulado 1760/2007.

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, de fecha 4 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo , contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 5-10-2007, por lo que se acuerda la baja en el centro docente del actor por no haber superado el período de prácticas y contra la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26-7-2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución del Teniente Coronel Director de la Academia de Guardias y Suboficiales de Úbeda-Baeza, declarándole no apto para el período de prácticas y elevando propuesta de baja del mismo en la Academia, sin costas ".

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Teofilo formalizó la interposición del presente recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en la sede de este Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2010 y en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se dicte sentencia por la que " revocando la sentencia recurrida, anule la misma, debiéndose estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por el que deben anularse las resoluciones administrativas recurridas y considerarse al actor como apto en su evaluación final del período de prácticas con una puntuación de 5,31, tal y como emitió el mando calificador de tales prácticas, ordenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a otorgarle los correspondientes efectos favorables, cuales son el nombramiento del actor como guardia civil en el puesto de escalafonamiento que le corresponda dentro de su promoción, según la referida puntuación y con la antigüedad y demás efectos favorables que le correspondan, incluidos los económicos de percibo de los haberes que hubiera debido de percibir por tal nombramiento con sus intereses legales desde la reclamación en vía administrativa".

TERCERO.- Por providencia de 4 de marzo de 2011 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima y por diligencia de ordenación de 17 de marzo siguiente se dio traslado de las mismas a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso.

CUARTO.- Con fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito formalizando su oposición en el que, con base en la fundamentación expuesta en el mismo, suplica de la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso por ser ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Don Teofilo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, de 5 de octubre de 2007, que acordó su baja como Guardia Civil alumno en el centro docente militar de formación por no haber superado el período de prácticas en Unidades, necesario para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles.

Asimismo, también interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de 26 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Teniente Coronel Director interino de la Academia de Guardias y Suboficiales de Ubeda-Baeza, de 30 de mayo de 2007, por la que, por un lado, se le declaraba no apto en el período de prácticas y no se formulaba propuesta de nombramiento del mismo como Guardia Civil y, por otro, se elevaba a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil su propuesta de baja como Guardia Civil alumno.

En su demanda, el Sr. Teofilo refería, en primer lugar, los hechos que fundamentaban su pretensión. Y así, señalaba que, tras la superación de las pruebas selectivas correspondientes, fue nombrado alumno de la enseñanza militar de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Superado un primer período de formación académica, se incorporó al Puesto de la Guardia Civil de Paiporta para realizar el siguiente período de formación consistente en prácticas en Unidades, cuya duración era de un año y para el que se designó como mando calificador al Sargento Cornelio . Según exponía, durante este período de prácticas fue evaluado mensualmente por su calificador, remitiéndose las calificaciones mensuales obtenidas desde su puesto de destino a la 7ª Compañía (Paiporta), sin que, tal y como manifestaba, ninguna de dichas calificaciones emitidas con periodicidad mensual arrojara un resultado negativo o inferior a lo normal. Finalizado el referido período de prácticas, se le notificó la resolución del Director de la Academia de Guardias y Suboficiales que le declaraba no apto y proponía su baja y pérdida de la condición de alumno con base en la calificación final de 4,31 puntos conferida por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia en la ficha- resumen de evaluación del período de prácticas en Unidades si bien, según refería, dicho mando ni era su mando calificador ni había estado el demandante bajo su mando directo, habiéndose limitado el contacto de éste con aquél a una entrevista personal de diez minutos que tuvo lugar al finalizar su período de prácticas en el seno de la cual, al parecer, el comentario del actor sobre los excesivos kilómetros que tenían los vehículos oficiales con que prestó servicio fue tomado como un comentario negativo merecedor de una calificación de MD (muy deficiente) en el aspecto de "entusiasmo".

Exponía asimismo que la puntuación final que le fue otorgada por su mando calificador, Sargento Cornelio , sí superaba los cinco puntos (5,31 puntos) - habiéndose ratificado en dicha nota en el informe complementario que emitió en fecha 17 de julio de 2007- y que, durante el periodo de prácticas, fue felicitado personalmente por el propio Coronel Jefe de la citada Comandancia por su "celo y perseverancia policial puesta de manifiesto" con motivo de la detención de dos personas como presuntas autoras de un delito con fuerza en las cosas y receptación.

Por todo lo expuesto anteriormente, en la Fundamentación jurídica de su recurso consideraba, tras citar y exponer la jurisprudencia de la Sala sobre las potestades administrativas discrecionales y la necesidad de que cuenten con un razonamiento concreto, que la calificación final adoptada por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia carecía de justificación racional o razonable, incurriendo en arbitrariedad, por cuanto las bajas calificaciones dadas en los distintos apartados que eran objeto de evaluación no encontraban motivación en las escasas anotaciones existentes en el Cuaderno de evaluación. Y así, tras analizar apartado por apartado los hechos anotados en el referido Cuaderno, censuraba la calificación final dada por el citado Coronel Jefe, insistiendo en su falta de motivación y en el hecho de que, durante todo el año de prácticas, no fue evaluado negativamente con una nota inferior a C (normal), aduciendo que, por ello, había que atender a la puntuación final que, de su período de prácticas, le había conferido su mando calificador, superior al cinco (5,31), lo cual determinaba que debía ser nombrado Guardia Civil " en el puesto de escalafonamiento que le corresponda, dentro de su promoción, según la referida puntuación, y con la antigüedad y demás efectos favorables que le correspondan, incluidos los económicos (...)".

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de mayo de 2010 , desestima el recurso señalando que

" CUARTO.- Objeta el actor como alegación sustancial de su pretensión que la resolución administrativa por la que se acuerda su calificación de no apto, carece de justificación, proponiendo que el criterio del mando superior jerárquico inmediato que vino emitiendo las calificaciones mensuales debe prevalecer sobre el del Teniente Coronel Director interino de la Academia de Guardias y de Suboficiales que solo tras una breve entrevista procede a rebajar su calificación declarándole no apto, lo cual que determina que dicha resolución carece de justificación y no se encuentra motivada. Siendo este el nudo gordiano de la litis suscitada es necesario señalar que la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado" ( STS. 29 de septiembre de 1992 ) . Tesis ésta que ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( STC. 232/92, de 14 de diciembre ). La motivación de la actuación administrativa, en cuanto exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar sus actos, constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad " ( SSTC. 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 o 165/93, de 18 de mayo , entre otras muchas). Y ello aunque se trate de resoluciones dictadas en el ejercicio de facultades discrecionales, pues también respecto de ellas, el T.C. ha afirmado que "...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE " ( STC 224/1992, de 14 de diciembre ) Tales exigencias de motivación, en los términos expuestos, son predicables aún con mayor rigor, cuando se trata de actos que, como sucede en el caso que nos ocupa, tienen su proyección no sólo en aspectos retributivos, sino sobre la propia consideración profesional del recurrente, ya que en tal caso su necesidad deriva directamente de la interdicción de la indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE .

(...).ahora bien, la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino -motivación "in aliunde"- en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que el acto administrativo no es algo aislado, sino que está en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, que tienen la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes ( SSTS 11 de marzo 1978 , 16 de febrero 1988 o 2 de julio de 1991 , y SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93 , entre otras muchas ). En definitiva, "en el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA -" ( STS. 23 de mayo de 1991 ).

Por lo que en el caso de autos desde el punto de vista expuesto la resolución se encuentra suficientemente motivada y el actor ha podido desplegar frente a la misma la actividad probatoria que ha considerado necesaria. Sin que la reiteración de la solicitud de práctica de prueba testifical que efectúa en el escrito de conclusiones pueda tener virtualidad alguna pues dicho medio probatorio fue declarado impertinente en el momento procesal oportuno aquietándose el actor frente a dicha decisión.

Por ultimo resta añadir que en el ámbito de la discrecionalidad técnica en el que nos hallamos, pues en definitiva se trata de la decisión sobre idoneidad del aspirante al puesto, en este de guardia civil, cumplidos los requisitos de motivación examinados, que excluyen la arbitrariedad, no cabe sustituir los criterios de la administración, por los pretendidos por el actor pues en definitiva es la autoridad que emitió la calificación la competente para efectuar al respecto la valoración que corresponde, sin que pueda prevalecer pues ello carece de sustento normativo, la evaluación que se realizo por el mando superior jerárquico inmediato, lo que impide en consecuencia que pueda prosperar el recurso."

SEGUNDO.- Son dos los motivos en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Teofilo .

El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14, 23, 24.1, 103.1 y 106 de la Constitución española, así como de la jurisprudencia -se cita, entre otras, sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 1984 , 15 de febrero de 1986 y 14 de mayo de 1986 - que establecen la necesidad de que en los actos administrativos discrecionales se deje constancia de los hechos que han motivado la elección de un resultado entre los varios posibles, máxime en los casos de procesos selectivos para el acceso a la función pública en los que debe primar el respeto al principio de igualdad y mérito y capacidad, el cual puede ser objeto de revisión jurisdiccional. Argumenta que la decisión final de considerarle no apto fue adoptada por el Coronel Jefe de la Comandancia del Valencia, sin justificación racional o razonable y soslayando las normas de evaluación aplicables, por lo que la considera arbitraria.

El segundo de los motivos, fundado en la letra c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 208.3, 209 (2 y 3) y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución española, al entender que la sentencia recurrida no incluye una motivación que explique suficientemente todos los hechos y cuestiones que se suscitaron en el proceso de instancia, limitándose a circunscribir el litigio al ámbito de la discrecionalidad técnica y, al amparo de ésta, haya evitado la valoración de determinadas pruebas. En concreto señala que las omisiones que se le imputan a la sentencia recurrida son, de un lado, la de haber tolerado la falta de colaboración administrativa que no aportó los documentos que le fueron solicitados y, de otro y con carácter subsidiario, no haber aceptado la práctica de las pruebas testificales que le fueron interesadas.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por su parte y en relación con el primer motivo del recurso, argumenta que la sentencia recurrida incluye un estudio legal y jurisprudencial de la teoría de los actos discrecionales y de la necesidad de su motivación para posibilitar debidamente la defensa de los administrados, considerando que la motivación de la resolución que fue objeto de impugnación en la instancia no se contenía en el propio acto administrativo sino en los informes y dictámenes que le precedieron y que le sirvieron de sustento argumental. Asimismo, sostiene que la decisión final sobre si un aspirante puede o no incorporarse a la Guardia Civil no puede depender del criterio de un suboficial sino que hay otros demás elementos que se tomaron en cuenta, muy especialmente el contacto directo con oficial superior de la Guardia Civil y que, al igual que ocurre en el acceso a las empresas privadas, resultó determinante de su exclusión del proceso selectivo.

En cuanto al segundo de los motivos, aduce que la sentencia recurrida contiene una exhaustiva exposición jurídica de la teoría de los actos discrecionales y del requisito de un acto dictado con una motivación "in alliunde", apreciando, seguidamente, la suficiencia de la motivación ofrecida por la resolución impugnada y la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional sustituya los criterios técnicos de la Administración.

CUARTO.- Comenzando ya el análisis del recurso de casación, invertiremos el orden de los motivos abordando, en primer lugar, el procesal respecto del que plantea cuestiones de fondo.

Pues bien, resulta claro que, tras la falta de motivación imputada a la sentencia impugnada en el segundo motivo del recurso, lo que el recurrente expone es su disconformidad con la resultas de la actuación probatoria que tuvo lugar en la instancia al estimar, por un lado, que la Administración no aportó toda la documentación a la que venía obligada y, en segundo lugar, que la Sala, a pesar de la desidia administrativa, no autorizó la práctica de las testificales interesadas. Con independencia de que tales incidencias pudo y debió hacerlas valer mediante la impugnación, bien del auto de 1 de octubre de 2008, que admitió la prueba documental e inadmitió la testifical propuesta, bien de la diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2008, que declaró concluso el período probatorio, cosa que no consta que hiciera el recurrente, lo cierto es que de ello no se deduce la insuficiente motivación de la sentencia recurrida que, por otro lado, delimita correctamente la controversia planteada en la instancia, centrada, en esencia, en la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos discrecionales de la Administración, sus límites y la necesaria motivación con que han de contar tales decisiones discrecionales.

Por ello, se ha de rechazar este segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO.- El análisis del primero de los motivos de casación se debe realizar desde los parámetros jurídicos que significa la doctrina jurisprudencial del control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica. Resumíamos la evolución de tal doctrina en nuestra reciente sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) y así decíamos en el Fundamento de derecho cuarto que: " Ese enjuiciamiento del fondo del litigio que aquí ha de hacerse debe comenzar recordando que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho(...), un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los "aledaños" de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación". Igualmente, debe resaltarse que en el Fundamento de derecho siguiente de dicha sentencia de 6 de julio de 2011 señalábamos que "(...) 1 .- La observancia del principio de igualdad y de la interdicción de arbitrariedad,(...) condiciona su validez y es controlable jurisdiccionalmente. (...) 2.- La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo.

Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador".

Pues bien, desde tales parámetros jurisprudenciales debe adelantarse que este motivo de casación debe ser estimado al resultar fundados los reproches que el recurrente realiza a la sentencia impugnada por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta puesto que encontró suficientemente motivada la calificación final conferida al recurrente en el período de prácticas en Unidades la cual, al ser inferior a cinco puntos, determinó su declaración de no apto en dicho período y la consiguiente baja como Guardia Civil alumno.

Para que ello pudiera sostenerse, hubiera sido necesario que por el Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia, en cuanto emisor de la ficha-resumen de evaluación que determinó dicha declaración de no aptitud en el período de prácticas en Unidades y su posterior baja como Guardia Civil alumno, se hubiera motivado cada uno de los apartados por él evaluados con nota inferior al cinco pues, sólo en ese caso, aportando un análisis por separado de cada uno de ellos y explicando uno a uno la puntuación conferida, se podría haber controlado esos límites que afectan a la discrecionalidad técnica y que están referidos a estos tan repetidos aledaños, máxime en un proceso selectivo como el actual en el que, cada uno de los apartados evaluados debe recibir una calificación cualitativa [escalonada en cinco grados que, de inferior a superior, serían: muy deficiente(MD)/deficiente (D)/bien (B)/muy bien (MB)/ excelente (EX)] y, posteriormente, una calificación cuantitativa, no operando tal transformación de la calificación -de cualitativa a cuantitativa- de manera automática sino que, en este proceso de transformación, también goza el mando calificador de una horquilla de resultados de posible aplicación conforme a su apreciación personal y que se traducen en las siguientes equivalencias: las calificaciones cualitativas MD se podrían corresponder con una puntuación cuantitativa que iría de 1 a 2 puntos; las D con una puntuación de 3-4; las B con una puntuación de 5-6; las MB con 7-8 y las EX con una de 9-10, por lo que, a mayor abundamiento, se hubiera precisado que se razonara el porqué de la transformación cuantitativa por aquél decidida para cada uno de los rasgos evaluados.

Sin embargo, nada de esto se produce en el presente caso, limitándose la Administración a sostener que tal calificación final debe mantenerse atendida la discrecionalidad técnica que tiene dicho Mando a la hora de realizar su valoración y la superior posición jerárquica que dicho Coronel Jefe ostentaba respecto del mando calificador, Sargento Cornelio .

Pero es que, más allá de lo anterior, las calificaciones cualitativas inferiores a la B y, por tanto, según lo expuesto anteriormente, cuantitativamente inferiores a los cinco puntos aplicadas por el Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia a los distintos apartados o rasgos objeto de evaluación, además de desprovistas de toda motivación, no encuentran justificación en las anotaciones practicadas por el mando evaluador en el Cuaderno del Guardia Civil alumno correspondiente al recurrente, el cual debió servir, conforme dispone la normativa que disciplina tal proceso de evaluación, de base a dicha calificación final de cada uno de esos rasgos.

Así, comenzando con el rasgo "entusiasmo" aparece calificado cualitativamente como MD y cuantitativamente con una nota de 2. Si acudimos a las anotaciones realizadas en el Cuaderno en dicho apartado, observamos consignado un único hecho negativo consistente en "Comentarios de falta de idoneidad de los medios materiales (vehículos con muchos kilómetros" que, al parecer, fueron efectuados por el recurrente a dicho Coronel Jefe en la entrevista personal que tuvo lugar al final del período de prácticas y que, a falta de mayor concreción o conocimiento de las circunstancias en que tales comentarios se produjeron, no parecen que puedan justificar esa baja calificación final toda vez que, más allá de la falta de acierto u oportunidad de los mismos, constituyen un hecho aislado dentro de un proceso de evaluación que abarcó prácticamente un año natural y que, tal y como se configura en las normas que lo disciplinan, es " un proceso continuo, en desarrollo permanente; no un mero agregado de elementos superpuestos sino una secuencia armónica de ellos que expresa unidad, relación e interdependencia".

El rasgo "Iniciativa" aparece nuevamente valorado como MD y una puntuación de 2. Sobre este rasgo, el Cuaderno de evaluación constata, por un lado, un hecho positivo "Colabora con los compañeros en la toma de decisiones" y un hecho negativo " Le falta experiencia" y a modo de conclusión " Es incapaz de hacer algo sin órdenes expresas" . No se puede compartir que tal reproche genérico, sin especificación de los aspectos o actuaciones en que dicha experiencia se haya echado en falta, pueda, no sólo, neutralizar la anotación de carácter positivo antes expuesta, sino justificar una calificación de muy deficiente. No olvidemos que nos encontramos en el seno de un proceso de formación, orientado precisamente a que los alumnos en él inmersos desarrollen unas habilidades, conozcan unos procedimientos y adquieran unos conocimientos que no poseen para posibilitar su puesta en práctica, logrando así la adquisición de la formación y las capacidades necesarias para poder desarrollar de manera óptima los servicios que se les encomienden.

El siguiente rasgo evaluado cualitativamente como DE y cuantitativamente con una nota de 3 es "Abnegación". En el Cuaderno de evaluación no consta anotado ningún hecho negativo ni positivo y, únicamente, como conclusión se señala " Sin datos que consignar, no busca provecho personal" . Si tal y como se expone en el propio Cuaderno de evaluación, la "Abnegación" es la " capacidad para sacrificarse en beneficio de la colectividad. Reflejar si está dispuesto a sacrificar sus intereses o de si, por el contrario, busca un provecho personal" , es evidente que tal calificación se encuentra desprovista de toda justificación, visto que el mando evaluador del recurrente expresamente consignó que éste no buscaba provecho personal, de lo cual, a contrario y según lo expuesto anteriormente, se podía deducir su disposición al sacrificio de sus intereses.

En el apartado "Cumplimiento Obligaciones Régimen Interior" nuevamente se le confiere una calificación cualitativa de DE y una cuantitativa de 3 puntos pese a que el Cuaderno de evaluación no consigna hecho alguno reseñable, ni positivo ni negativo, y a que la "conclusión" que figura en el mismo es la siguiente "Sin datos que consignar, se le observa un trato normal". Pues bien, a pesar de ello, es decir, a pesar del trato normal que es observado por el mando evaluador al recurrente, ello se traduce, sin justificación alguna, en una rechazable calificación de deficiente, con nota final de 3.

El último apartado valorado negativamente es el correspondiente al "Trato con la Población Civil". La calificación cualitativa conferida es MD y la cuantitativa de 1 punto. Nuevamente, si acudimos al Cuaderno de evaluación aparece anotado como hecho positivo " Ha ayudado en el desarrollo del servicio a varios ciudadanos con total corrección" , como hecho negativo "Problemas con la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma en una sola ocasión" y en el apartado "conclusión" que "Necesitaría adaptarse a las peculiaridades de la demarcación en la que trabaja". Parece ser que, a juicio del Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia, ese único episodio negativo que consta consignado en el Cuaderno de evaluación ha debido revestir tal trascendencia que ha anulado la corrección de los servicios prestados por el recurrente a varios ciudadanos durante el período de prácticas si bien, nuevamente, se echa en falta, si cabe en mayor medida que en las anteriores, una explicación que motivara el porqué, en este concreto apartado, al recurrente se le evaluó con la calificación más baja posible, tanto cualitativa como cuantitativamente.

Todo lo que acaba de expresarse impide ratificar la nota final de 4,31 que confirió el Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia al recurrente en el período de prácticas por encontrarse desprovista de toda motivación.

Y es en este punto donde cobra virtualidad la valoración y la calificación final dada por el Sargento Cornelio a dicho período de prácticas, con fecha 2 de abril de 2007 y que arroja una puntuación final de 5,31 puntos. No desconoce la Sala, tal y como alega el Abogado del Estado, que dicha calificación no tenía necesariamente que condicionar la realizada por el referido Coronel Jefe si bien, descartada la validez de ésta por las razones antes expuestas y no constando otra en el expediente, entiende la Sala que tal calificación se erige en determinante para resolver la pretensión deducida en el proceso de instancia puesto que, por un lado, tal Sargento es el único mando calificador del recurrente que figura inscrito en el Cuaderno de evaluación por lo que, en principio, se ha de entender que tenía encomendada la observación del mismo y que fue él el que procedió a realizar cuántas anotaciones y conclusiones figuran en aquél y, por otro lado, porque además de la Ficha - resumen de evaluación del período de prácticas en Unidades suscrita por dicho Suboficial el día 2 de abril de 2007, consta en el expediente administrativo informe complementario emitido por el referido mando, en el que se justifica y razona, apartado por apartado, las distintas calificaciones conferidas a cada uno de los rasgos objeto de evaluación y que, como se dijo anteriormente, arrojaron una puntuación final de 5,31 puntos.

Atendida dicha puntuación final, se ha de concluir reconociendo el derecho del recurrente a que el período de prácticas en Unidades se le deba tener por superado, así como, al haber completado el segundo y último período de formación comprendido en el plan de estudios, a reconocerle su derecho a acceder a la Escala de Cabos y Guardias, con el empleo de Guardia Civil.

SEXTO.- Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y también a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia, anulando así los actos administrativos recurridos por ser contrarios a derecho y condenando a la Administración demandada a declarar al recurrente "apto", con la puntuación de 5,31 puntos, en el período de prácticas en Unidades que realizó en el Puesto de Paiporta y, en consecuencia, declarar su derecho a acceder a la Escala de Cabos y Guardias, con el empleo de Guardia Civil, en el puesto que le corresponda en el escalafón dentro de su promoción y con la antigüedad conferida al resto de los miembros de la misma, así como al resto de efectos administrativos y económicos favorables que le correspondan desde la fecha a que deberá retrotraerse la antigüedad de su nombramiento como Guardia Civil.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por Don Teofilo contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección segunda), de 4 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1385/2007 y acumulado 1760/2007, la cual se anula.

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1385/2007 y acumulado 1760/2007 promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, de 5 de octubre de 2007 y contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de 26 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Teniente Coronel Director interino de la Academia de Guardias y Suboficiales de Ubeda-Baeza, de 30 de mayo de 2007, actos que se anulan por no ser conformes a Derecho; y condenar a la Administración demandada a declarar al recurrente "apto" en el período de prácticas en Unidades así como a declarar su derecho a acceder a la Escala de Cabos y Guardias, con el empleo de Guardia Civil, en los términos que se detallan en el Fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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