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25/09/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6430/2000 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072006100540
Núm. Ecli: ES:TS:2006:5800
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6430/2000 interpuesto, por don Arturo , representado, en principio, por el Procurador don Luis Peris Álvarez, y, posteriormente, por la Procuradora doña Paloma Vallés Torno, contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 63/1999 sobre resolución de proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.
Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:
"FALLAMOS
PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 63/99, interpuesto por don Arturo , contra la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia) de 27 de noviembre de 1998, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación don Arturo . En el escrito de interposición, recibido el 2 de noviembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia casando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, estimando el recurso contencioso-administrativo citado y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados, con la única excepción de cuanto se refiere a los cuatro puntos de penalización correspondientes al apartado 7º del anexo, incluido en el punto c) del suplico de la mencionada demanda, con respecto a los que me allano."
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2000, por escrito presentado el 22 de diciembre de ese año se personó el Procurador don Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de don Arturo , solicitando a la Sala "tenga por subsanado en tiempo y forma la formalización del recurso (...) pasando a practicarse conmigo las notificaciones y demás diligencias (...) y por apoderado para su defensa en el presente recurso a la Letrada Dª Berta Iznart García y se admita a trámite el recurso, siguiéndose los trámites legales hasta dictar sentencia estimando las pretensiones formuladas por esta parte."
CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 26 de febrero de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición. Lo que verificó por escrito, presentado el 18 de marzo de 2002, en el que solicitó la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por fallecimiento del Procurador Sr. Peris Álvarez se personó en las actuaciones la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en representación de don Arturo . La Sala, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2005, la tuvo por personada, acordando que se entiendan con ella las sucesivas diligencias.
SEXTO.- Mediante providencia de 29 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo de don Arturo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 1998 que aprueba y publica la relación definitiva de aprobados por el turno libre en las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia. Pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.
El recurrente sostuvo que había sido incorrectamente calificado el segundo ejercicio que realizó en dicho proceso, tachando de errónea y contraria a la Ley la actuación administrativa. Ese ejercicio consistía en redactar una diligencia de embargo en un supuesto práctico establecido por el Tribunal. La calificación prevista por las bases de la convocatoria era de 0 a 100 puntos y se obtendría detrayendo del máximo indicado, conforme a una tabla o baremo fijado por el Tribunal, los puntos correspondientes a los errores que hubiera en él. La puntuación resultante, sumada a la lograda en el primer ejercicio, serviría para establecer quienes superaban el proceso selectivo: los que en cada ámbito territorial alcanzaran las mejores puntuaciones hasta el número de plazas a cubrir.
El Sr. Arturo obtuvo en el primer ejercicio 77,58 puntos y 71 puntos en el segundo. La suma de ambos (148,58 puntos) era inferior a la del último aspirante que obtuvo plaza en el correspondiente ámbito territorial: 157,37 puntos. Ahora bien, el recurrente sostiene que, de los 29 puntos con que fue penalizado, veinte no debieron serle restados. Sobre los otros nueve, aceptó en la instancia que cinco se le quitaron correctamente porque, efectivamente, no consignó en su ejercicio el título de la diligencia. Y, ahora, en casación, nos dirá que aun discrepando del criterio del Tribunal acepta que está dentro de sus atribuciones considerar procedente la resta de otros cuatro puntos por omitir la relación de bienes designados por el Procurador del demandante para su embargo.
La discusión en torno a esos veinte puntos se centra en dos aspectos. Por una parte, en el enunciado del caso práctico se indicaba que el deudor era un profesor de música y se decía que, entre los bienes designados para su embargo por el Procurador del demandante, figuraba una batuta de oro que había ganado en un certamen internacional. Por otra parte, la relación incluía otros bienes y en las instrucciones para la elaboración de la diligencia se decía: "4º Se tienen que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas". El Sr. Arturo dejó fuera de la relación de bienes embargados la batuta de oro por entender que era un instrumento indispensable para el trabajo del demandado. Igualmente, dejó fuera de ella los honorarios percibidos como profesor del conservatorio pues consideró que, atendido el valor de los demás, era suficiente para cubrir la deuda. Sin embargo, el Tribunal Calificador consideró que la batuta era una joya o alhaja y que, por tanto, era embargable. Y tuvo en cuenta que no había atendido lo requerido en el caso práctico pues no embargó el recurrente todos los bienes designados y embargables. La consecuencia fueron las dos penalizaciones de diez puntos que el recurrente viene combatiendo por entender que observó las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1442 ) y que no puede tenerse por errónea o incorrecta una diligencia que se ajusta a dicho texto legal y acertada la que lo desconoce.
Sin embargo, la Audiencia Nacional rechazó sus pretensiones. Recordó, al razonar su fallo desestimatorio, que las bases (consentidas y firmes) vinculan a la Administración, a los Tribunales Calificadores y a quienes participan en las pruebas, sin que puedan ser modificadas al margen de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dijo, también, que esas bases, en concreto la 4.1. encomiendan al Tribunal Calificador en ellas previsto la fijación de los criterios conforme a los cuales han de valorarse los ejercicios y que, respecto de don Arturo , se limitó a aplicarlos y a observar las demás previsiones que regían las pruebas. Sobre las alegaciones del recurrente, dice la Sentencia que se refieren a extremos que caen dentro de la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal. No otra cosa es debatir sobre la naturaleza de la batuta de oro o sobre cuántos bienes debían embargarse a la vista de los términos en que estaba planteado el caso práctico. Añade que el artículo 1442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exoneraba de cumplir el enunciado del caso práctico que pedía el embargo de todos los bienes, pues esa exigencia permitía comprobar el criterio del opositor sobre su orden y embargabilidad, materia esencial a ponderar por el Tribunal Calificador. Observa, además, que su proceder se ha ajustado a pautas objetivas, que no hay elemento alguno que indique arbitrariedad ni tampoco error de hecho o infracción de normas y que, en tales condiciones, no cabe sustituir su criterio técnico, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993.
SEGUNDO.- El recurso de casación descansa en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se afirma que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha infringido una pluralidad de preceptos constitucionales y legales. Son los siguientes, en el orden en que los relaciona el escrito de interposición: artículos 24, 9.3, 106, 23.2 y 103 de la Constitución ; artículo 19 del
En el desarrollo del motivo el Sr. Arturo , que en cuanto funcionario interino se defiende a sí mismo, tras recordar su condición de Licenciado en Psicología --ya anunciada en vía administrativa-- y los conocimientos que esa titulación le ofrecen para comprender las acciones humanas, vuelve a insistir en que la diligencia debía hacerse conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en contra de sus preceptos. Y en que en ellos se dice que no debe haber exceso de embargo. Asimismo, observa que, en su ejercicio, en nota, advirtió que no se trababan los honorarios que como profesor percibía el demandado, precisamente, para no incurrir en tal exceso. Hace uso de la ironía y menciona a un conocido humorista y al personaje de sus tiras cómicas para decir, después, que se le ha penalizado con diez puntos por actuar conforme a la Ley, la lógica y la inteligencia, lo cual le lleva a alegar la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 para apoyar su pretensión de que anulemos la de la Audiencia Nacional, justamente por haber dado por bueno un proceder del Tribunal Calificador que no es razonable. Y es que, dice, "para cualquier persona cuya edad mental supere los trece años de edad" queda clara la incorrecta valoración del mérito y la capacidad por él demostrados. Por eso, añade, la Sentencia le ha producido estupor e incurre "en cierta dosis de arbitrariedad por negarse a apreciar algo tan innegable y evidente".
En parecidos términos se expresa sobre la batuta de oro, cuya naturaleza de instrumento de trabajo en el supuesto planteado ve con toda claridad. Desde sus conocimientos en Psicología expone el proceso intelectivo que le lleva, a la vista del enunciado del caso práctico, a esa conclusión, recordando que las batutas pueden ser de diversos materiales y tamaños, que es irrelevante que se haya adquirido a título gratuito u oneroso y que no consta en el ejercicio que el deudor tuviera más batutas. Con estas consideraciones entiende que calificarla como joya o alhaja es tan desacertado como lo sería atribuir tal carácter a las muelas de oro que pudiera tener en su boca el deudor.
TERCERO.- El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación porque, según nos dice, los argumentos expuestos por el actor no desvirtúan los que sostienen el fallo de la Sentencia. Por lo demás, subraya que lo único que pretende el recurrente es cuestionar los criterios del Tribunal Calificador y las puntuaciones que ha asignado a partir de ellos, cosa que no cabe hacer en casación.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional no ha incurrido en las infracciones que le achaca el recurrente. Por el contrario, acierta al situar en el ámbito de la discrecionalidad técnica que debe reconocerse al Tribunal Calificador la definición de los criterios de valoración del segundo ejercicio de estas pruebas selectivas y la asignación a cada opositor de la puntuación que le corresponde a partir de ellos, siempre con los límites que se indican después.
A pesar de la profusión de preceptos constitucionales y legales que el Sr. Arturo considera infringidos por la Sentencia impugnada, lo que ya indica una deficiente técnica en la formulación del motivo, lo cierto es que en el recurso de casación no se aportan argumentos que no se hubieran hecho valer ya en la instancia y que lo que nos plantea es su discrepancia con los criterios seguidos por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas. De ahí que en el escrito de interposición se esfuerce en explicar por qué razones entiende que no era preciso extender el embargo a todos los bienes designados susceptibles del mismo y cuál es el carácter de la batuta de oro.
A) Combate, por tanto, los criterios fijados por el Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de los opositores. A este respecto, hay que tener presente que, como pone de manifiesto la Audiencia Nacional, si a la hora de realizar un caso práctico se pide expresamente a quienes lo realizan que procedan de un determinado modo en alguno de sus extremos, es decir, que embarguen todos los bienes designados, los opositores deben observar esa instrucción siempre que no sea absurda y de acuerdo con lo previsto por las normas aplicables. En este caso, la exigencia no era irrazonable pues --lo recuerda la Sentencia-- tenía por objeto constatar el conocimiento por los opositores del orden en que deben embargarse los bienes y, también, de cuáles son susceptibles de embargo. Y entra dentro de la discrecionalidad que ha de reconocerse al Tribunal Calificador proceder de esa manera.
Sobre este asunto, el significado que ha de darse a la instrucción que pide el embargo de todos los bienes ya se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2006 (casación 4079/2000 ). Entonces dijimos que, a pesar de no ser la más clara, no conduce a la conclusión de que se exigiera que el opositor embargara, también, los bienes inembargables. Y señalábamos que la palabra "todos" se refería a los que, siendo susceptibles de embargo, llegasen a la suma por la que se debía practicar el embargo.
Ahora bien, entonces no se planteó la cuestión de la suficiencia o el exceso del mismo, sino si se debían incluir o no bienes legalmente inembargables. En esta ocasión, sí se suscita aquel problema. No obstante, una vez sentado que los motivos que han movido al Tribunal Calificador a entender necesario que en la diligencia se haga constar el embargo de todos los bienes embargables son razonables, debemos, al dar por bueno este criterio, tener por ampliado lo dicho en aquella Sentencia.
B) Respecto de la batuta de oro, cabe discrepar del criterio del Tribunal Calificador, pero que pueda mantenerse una opinión distinta no significa que la de aquél sea absurda. Por el contrario, la Sentencia explica su razonabilidad, En todo caso, la exposición por el recurrente del que llama proceso intelectivo que le llevó a concluir que se trata de un instrumento de trabajo, sus iniciativas para acreditar el precio de ese objeto y otros extremos relacionados con los materiales con los que se puede elaborar, así como la reducción al absurdo de la que se vale al traer a colación la hipótesis de que el deudor tuviera muelas de oro, no ocultan que está manteniendo un parecer subjetivo diferente al del Tribunal pero no por eso necesariamente acertado. El énfasis y la ironía con los que se expresa el escrito de interposición no le dotan de mayor fuerza persuasiva.
No es precisa, por reiterada, la cita de la jurisprudencia que reserva a los tribunales y comisiones que han de resolver pruebas selectivas en las que se ha de acreditar el mérito y la capacidad para el acceso a la función pública un ámbito de discrecionalidad técnica. La misma Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 a la que se refieren el recurrente y la Sala de la Audiencia Nacional lo pone de manifiesto. Por otra parte, el límite al que queda sujeto ese margen de apreciación discrecional lo sitúa esa Sentencia en "la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado".
Tal como explica la Sentencia impugnada, en este caso no se han traspasado esos confines. Aun siendo posible discrepar al respecto, no es irrazonable ni arbitrario o injustificado que el Tribunal pida el embargo de todos los bienes designados, ni que no considere un instrumento de trabajo de un profesor del Conservatorio de Música una batuta de oro.
En consecuencia, descartado el presupuesto sobre el que descansa la argumentación del Sr. Arturo , hay que concluir que la Sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones por él afirmadas.
QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 6430/2000, interpuesto por don Arturo contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 , por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 63/1999 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

