Última revisión
15/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6443/2011 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072013100187
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3453
Núm. Roj: STS 3453/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6443/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de
Ha sido parte recurrida la
Antecedentes
«FALLO:
En su fundamento segundo rechaza la falta de motivación aducida por la recurrente respecto del informe de la Comisión de Selección de 10-10-2006 y de la Orden de 14 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de alzada, toda vez que, de acuerdo con las bases séptima y octava de la convocatoria, las alegaciones a las listas provisionales se resuelven por el Tribunal calificador mediante la publicación de las listas definitivas, conociendo la actora los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión sobre su puntuación.
En el fundamento tercero analiza la pretensión de la recurrente relativa a la valoración de los servicios prestados como Titulado Superior en el Ministerio de Trabajo desde el 13-11-1989, conforme a la base tercera 3.1.a) de la convocatoria, que rechaza, al no estimar suficientemente acreditado que lo fueran en Cuerpo homólogo al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales; considerar extemporánea la presentación de los documentos aportados a tal fin junto con el escrito de alegaciones y, en cualquier caso, que la valoración de dichos servicios es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador. Niega la actuación arbitraria de la Comisión de Selección, al haber respetado y aplicado por igual las bases a todos los aspirantes, en los siguientes términos:
Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto, rechaza también la pretensión de la recurrente relativa a la valoración del mérito previsto en la base tercera 3.3.c) de la convocatoria (ostentar la condición de personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en Cuerpos homólogos al de la presente convocatoria), al no haber quedado acreditado el carácter homólogo de las funciones llevadas a cabo por aquélla con las del Cuerpo al que pretende ingresar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El recurso de casación contiene dos motivos de casación.
El primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia impugnada, con infracción de los artículos 67.1 LRJCA; 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución , y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El segundo, formulado bajo la cobertura del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , articulado en dos submotivos, denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 23.2 ; 24 ; 103.3 ; 9.3 y 14 de la Constitución , y 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE .
La recurrida, por su parte, se opone al recurso por razones formales y sustantivas en los términos que luego se expondrán.
1) Por Orden de 19 de octubre de 2004 (BOJA núm. 211, de 28 de octubre de 2004) se convocaron pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en distintas especialidades del Cuerpo Superior de Administradores.
El referido proceso se desarrollaría por el sistema de concurso- oposición, consistiendo la fase de concurso
En concreto, a los efectos que aquí interesan, los referidos méritos son los siguientes:
Por su parte, la base 3.3, titulada
2) Doña Aurora tomó parte en el referido proceso, en la especialidad de Administradores Generales (código A1100), y de acuerdo con lo establecido en la base cuarta, apartado 3, de la convocatoria, procedió a la autobaremación de sus méritos, atribuyéndose, de acuerdo con las bases 3.1.a) y 3.3.c) antes referidas, 36 puntos correspondientes a 180 meses trabajados, y 1 punto, respectivamente.
De acuerdo con la previsión establecida en el último apartado de la base cuarta de la convocatoria, la Sra.
Aurora , en su condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, aportó, en orden a la justificación de los méritos invocados, copia de la Hoja de Acreditación de Datos del Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, donde consta
3) La Sra. Aurora obtuvo en la fase de oposición una puntuación final de 65,45 puntos, y en la de concurso un total de 23 puntos, asignándole la Comisión de Selección una baremación de 0 puntos en cada uno de los méritos antes aludidos.
La Comisión de Selección dirigió consulta a la Dirección General de la Función Pública a fin de determinar si debía valorarse, entre otros participantes, a la recurrente, como trabajo desarrollado, el período comprendido entre el 1/1/93 al 28/10/2004, que contestó en los siguientes términos:
4) Publicados los listados provisionales de aprobados, la Sra. Aurora , de conformidad con lo establecido en la base 7.2 de la convocatoria, presentó escrito de alegaciones, donde solicitaba que se le otorgaran 36 puntos y 1 punto respectivamente, por el trabajo desarrollado y por ostentar la condición de personal laboral fijo.
Explicaba en él respecto del primero haber trabajado durante 180 meses en un puesto denominado TITULADO SUPERIOR, adscripción L, en la RPT de la Junta de Andalucía, y que en esa categoría no se exigía ninguna titulación específica, ya que las tareas que se realizan son las propias de Administración General. Añadía que en la RPT no existía ningún puesto denominado Administradores Generales, sino Titulados Superiores, y que a los funcionarios interinos que ocupan su mismo puesto, con adscripción F, sí se les había valorado el trabajo desarrollado.
5) Por Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006), se publicó la relación definitiva de aprobados y se ofertaron vacantes a los aspirantes seleccionados, no apareciendo en ella la Sra. Aurora .
6) Interpuesto recurso de alzada contra la precedente Resolución, fue desestimado por Orden de 14 de noviembre de 2006, al entender (F.D. 3º) que las alegaciones de la recurrente no ampliaban ni modificaban sustancialmente las que aportara en su momento contra el listado provisional de aprobados al citado Cuerpo, decididas, conforme a la base 7.2 in fine de la convocatoria, en la relación definitiva prevista en el apartado 1 de la base 8.
7) La recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, solicitando a la Sala de instancia en su demanda que la dejara sin efecto en base a los dos siguientes motivos de impugnación:
a) por falta de motivación, con indefensión; y,
b) por vulneración del principio de igualdad e interdicción de discriminación por cuanto:
- en otras convocatorias sí se puntuaron los servicios prestados como Titulado Superior personal laboral en la Junta de Andalucía;
- a los funcionarios interinos se les reconoció su experiencia por los servicios prestados como Titulados Superiores, como acredita el folio 26 del expediente, pues los seis concursantes respecto de los que el Director General de la Función Pública informó que sus funciones sí se correspondían con el Cuerpo de Administradores Generales, especialidad Administración General ostentaban dicha condición. Ello vulnera el artículo 23 de la CE , pues se valora la experiencia de los interinos e incluso la adquirida fuera de la Administración, y no se valora la experiencia adquirida por el personal laboral de la Junta de Andalucía.
- a los que concursaron por el cupo de minusvalía se les valoró la experiencia profesional.
8) El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a la demanda al considerar el carácter homólogo o no de las concretas labores realizadas por la recurrente propias del juicio técnico atribuido en exclusiva a la Comisión de selección.
Expuso a continuación las razones por las que la Comisión de selección no valoró los servicios prestados por la recurrente (haberse prestado en régimen de contratación laboral).
Y en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución , adujo que la actora no probaba cómo se produjo tal vulneración y que si a los opositores obrantes al folio 26 del expediente se les valoró la experiencia es porque se encontraban en diferente situación que la actora, por lo que no se vulnera el principio de igualdad.
Señala a continuación que ello conduce por aplicación de lo establecido en el artículo 95.2, apartados c ) y d) de la LRJCA , a enjuiciar directamente esa cuestión principal planteada en la instancia sobre el diferente trato que fue dispensado a la recurrente en la valoración de sus méritos en relación con otros concursantes, en concreto los interinos, a cuyo efecto sintetiza la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la discrecionalidad técnica, y sobre la posibilidad de control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, a la vista de la cual, concluye que ha de acogerse la vulneración de los artículos 14 y 23 CE que invocó en la demanda, pues hay datos en las actuaciones que permiten calificar de injustificada, y por ello discriminatoria, la valoración que la Administración otorgó a los méritos sobre los que versa el litigio.
Aduce que ello es así, en primer lugar, porque no constan en el expediente, y tampoco se han explicado en el proceso jurisdiccional, cuáles han sido los criterios establecidos por la Administración para, de un lado, delimitar los concretos hechos o actividades que encarnarían esos méritos, y, de otro, decidir qué justificaciones se consideran válidas para acreditar su existencia, a cuyo efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (rec. 1212/08 ) que reproduce parcialmente.
En segundo lugar, porque tampoco se ha ofrecido la más mínima explicación de por qué a los interinos sí se les ha valorado la experiencia y al personal laboral (caso de la actora) no, reproche que considera con la suficiente autonomía para que la Sala de Granada lo hubiera tenido en cuenta y contestado, estimando insuficiente el argumento contenido en la página 7 de la sentencia, que transcribe.
En tercer lugar, porque a la recurrente, pese a haberlo solicitado reiteradamente, no se le ha ofrecido motivación alguna sobre la no valoración de sus méritos. Niega en tal sentido que las hojas de baremación, el Informe de la Dirección General de la Función Pública de 16-5-2005 obrante al folio 26 del expediente administrativo, el de la Secretaria de la Comisión de 10-10-2006 (folio 66), ni finalmente la Orden de 14-11-2006 (folio 70) le proporcionen las razones de la no puntuación.
Y finalmente porque la justificación que fue aportada por el recurrente sobre dichos méritos no ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad.
Reitera, por todo lo expuesto, que la sentencia incurre en la infracción denunciada al comienzo del motivo, porque no examina ni se pronuncia sobre la concurrencia de las circunstancias por ella expuestas, que permitían advertir en la actuación administrativa combatida un trato desigual entre interinos y laborales en la valoración de los méritos objeto de polémica y una falta de motivación sobre tal desigualdad y, por ello, elementos bastantes para calificarla de discriminatoria y contraria al derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad que reconocen los artículos 14 y 23.2 CE , reproduciendo en forma extractada los argumentos antes referidos.
En su oposición a este primer motivo de casación aduce que el recurso no se detiene a acreditar la existencia de indefensión.
Afirma que la sentencia aborda todas las cuestiones planteadas y refiere que la exigencia de congruencia de las sentencias no requiere que se resuelva con arreglo a los argumentos de las partes, o, mejor dicho, considerando todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino con arreglo a las pretensiones oportunamente deducidas, de suerte que no quede ninguna de ellas sin resolver.
Cita en abono de su tesis la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 (recurso número 4191/2001 ), de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos.
Esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2011 (R.C. núm. 1357/2009 ;
F.D. 5º), en la que se cita la de 26 de septiembre de 2007 (R.C. núm. 269/2003 ; F.D. 3º y 4º) ha afirmado lo siguiente:
La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de autos permite concluir el rechazo del motivo de casación que aquí nos ocupa.
La sentencia impugnada (desde un punto de vista formal y sin prejuzgar su pronunciamiento de fondo que no es ahora objeto de estudio) analiza y resuelve de modo formalmente adecuado, aunque de forma contraria a los intereses de la recurrente, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, los motivos de impugnación invocados por aquélla, y expone las razones que le conducen al pronunciamiento desestimatorio del recurso, constituidas por la imposibilidad de valorar la experiencia profesional pretendida por la Sra. Aurora , al no quedar suficientemente acreditado que los servicios por ella prestados lo fueran en Cuerpo homólogo al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales; considerar extemporánea la presentación de los documentos dirigidos a tal fin -que se efectuó junto con el escrito de alegaciones contra la lista provisional de aprobados-; enmarcar la valoración de los servicios en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, y no apreciar actuación discriminatoria por parte de la Comisión de Selección respecto de los participantes interinos, al encontrarse en diferente situación que la actora.
No puede negarse lo sucinto de la respuesta proporcionada por la sentencia impugnada al principal argumento del recurso contencioso- administrativo, pero a la vista de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia, que hemos reseñado en los apartados 7 y 8 del fundamento precedente, por remisión a las alegaciones efectuadas por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, ha de considerarse suficiente para excluir la falta de motivación que la recurrente le atribuye.
En definitiva, la sentencia se pronuncia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el proceso y expone los argumentos que conducen al pronunciamiento finalmente adoptado, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de casación.
Aduce que la Administración actuó de forma discriminatoria en la calificación del concurso pues favoreció a quienes tenían la condición de interinos, a quienes sí se valoró su trabajo previo en la Junta de Andalucía, frente a quienes, como la actora, tenían la condición de laborales, vulnerando, al discriminarla, el derecho que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución , al no computarle, a diferencia de los primeros, su experiencia previa como Titulada Superior, contratada en régimen laboral, en la Junta. Y ello además sin motivar esa decisión, conculcando los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Insiste en la carencia absoluta de motivación tanto del procedimiento administrativo, como de la sentencia impugnada, dando por reproducido cuanto alegó en el motivo primero del recurso.
Reseña finalmente que la existencia de un trato discriminatorio favorecedor de los interinos en perjuicio del personal laboral, ha sido declarado ya en varias sentencias por este Tribunal Supremo [entre otras en las de 20 de abril de 2009 (rec. 2138/2007 ); 30 de marzo de 2009 (rec. 1744/2007 ); y 24 de junio de 2009, (rec. 3144/2007)], en relación con sentencias dictadas por la Sala de Granada referidas a la misma convocatoria que la que da origen al presente recurso.
Asiste por ello la razón a la recurrente en la infracción denunciada en el primer submotivo del motivo segundo de casación, y ello por cuanto, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero), existen datos suficientes en las actuaciones (en especial, informe de la Dirección General de la Función Pública obrante al folio 26 del expediente administrativo) para concluir que la Comisión de selección no aplicó la base 3.1.a) de la convocatoria por igual a todos los aspirantes al procedimiento selectivo aquí controvertido, sin que conste en el expediente administrativo, pese a las reiteradas y precisas denuncias de desigualdad formuladas por la Sra.
Aurora , las razones de ese trato discriminatorio, ni contestación alguna que desvirtúe sus afirmaciones, corroboradas por la Hoja de Acreditación de datos, sobre la realización en los puestos cuya valoración pretendía de tareas propias de Administración General, idénticas a las desempeñadas por los funcionarios interinos a los que sí se valoró ese mérito, pues, según hemos afirmado reiteradamente en las sentencias antes citadas, carecen de aptitud a tales efectos las
Reiterada por la recurrente esa misma denuncia en el proceso jurisdiccional, la Administración persiste en la ausencia de motivación, pues se limita a contestar que no se le valora el controvertido mérito, porque ha desempeñado sus funciones
Resta añadir a todo lo anterior que esta Sala se ha pronunciado también sobre la interpretación de la base tercera 3.1.a) controvertida, si bien en un procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A. 2001) de la Junta de Andalucía, en la sentencia de 28 de mayo de 2012 ya citada (R.C. núm. 3722/2011 ; F.D. 4º), donde calificamos de irrazonable la interpretación de la misma propugnada por el Letrado de la Junta de Andalucía -allí recurrente en casación-, en base a los siguientes razonamientos, trasladables mutatis mutandi al caso actualmente sometido a decisión:
Por todo lo expuesto, procede la estimación del submotivo analizado.
Considera que ello obedece a que no puede haber fundamento que ampare el trato desigual -discriminatorio- otorgado en la valoración de los méritos referidos a la base tercera 3.1 a) de la convocatoria al personal laboral de la Administración Pública y a los interinos.
Solicita como cuestión previa que se tenga por reproducido cuanto ha aducido en el motivo primero del recurso y reseña, a continuación, pormenorizadamente, los particulares del procedimiento administrativo y de la sentencia impugnada que a su juicio avalan la denunciada falta de motivación.
Entiende con arreglo a la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 (casación 2138/2007 ; F.D. 7º, penúltimo párrafo), que estima el recurso interpuesto contra la misma convocatoria de 19 de octubre de 2004 para ingreso en el Cuerpo de Administradores, especialidad Administradores Generales, que la que es objeto del presente recurso, que los servicios prestados por la recurrente lo fueron en Cuerpos homólogos, según resulta de los contratos que obran en el expediente administrativo, más aún si se tiene en cuenta que la actividad de un Titulado Superior, que es la categoría ostentada por la actora, se corresponde con la gestión estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, que son las tareas que distinguen a los Cuerpos Superiores de Administradores.
Añade que ello, además, se ajusta al criterio de esta Sala seguido en las sentencias de 30 de marzo (casación 1744/2007 ); 20 de abril (casación 2138/2007 ) y 24 de junio (casación 3144/2007 ) de 2009, invocadas con anterioridad, que estimaron los recursos interpuestos contra la convocatoria, de 19 de octubre de 2004, para ingreso en el Cuerpo de Administradores, aquí concernida.
El artículo 54.2 de la Ley 30/1992 exige la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos de concurrencia competitiva, que se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
La sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo concluye, en contra de cuanto venimos exponiendo, la suficiente motivación del Informe de la Comisión de Selección sobre el recurso de alzada de fecha 10 de octubre de 2006 y la Orden de 14 de noviembre de 2006, cuyo contenido extractamos en el precedente fundamento tercero.
Esta Sala viene manteniendo, por todas, sentencia de 29 de octubre de 2012 (R.C. núm. 4658/2011 ; F.D. 4º), con cita de otras anteriores, que
Lo razonado en los fundamentos precedentes conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia, con la consiguiente anulación de la Resolución en él impugnada, en cuanto excluye a la recurrente de la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 19 de octubre de 2004, y el reconocimiento a la recurrente de su derecho a obtener 37 puntos adicionales por la valoración de los méritos establecidos en la base tercera, apartados 3.1.a) y 3.3.c) de la Orden de convocatoria, que se añadirán a los 65,45 puntos obtenidos en la fase de oposición, y a los 23 puntos obtenidos en la fase de concurso.
Y en el caso de que la puntuación total así obtenida fuera superior a la asignada al último aspirante aprobado en el procedimiento selectivo, declaramos su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales (A 1100), con los efectos administrativos y económicos correspondientes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 6443/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña Aurora , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera ), con sede en Granada, dictada en el recurso ordinario número 1288/2006, que anulamos.
2º.- En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora , declaramos la nulidad de la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006), en cuanto excluye a la recurrente de la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 19 de octubre de 2004.
3º.- Reconocemos a la recurrente su derecho a obtener 37 puntos adicionales por la valoración de los méritos establecidos en la base tercera, apartados 3.1.a) y 3.3.c) de la Orden de convocatoria, que se añadirán a los 65,45 puntos obtenidos en la fase de oposición, y a los 23 puntos obtenidos en la fase de concurso; y en el caso de que la puntuación total así obtenida fuera superior a la asignada al último aspirante aprobado en el procedimiento selectivo, declaramos su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales (A 1100), con los efectos administrativos y económicos correspondientes.
4º.- Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

