Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6500/2010 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072012100453
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6500/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia nº 629/2010 de fecha 19 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 670/2009 . Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 670/2009, con fecha 19 de julio de 2010, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Carlos de la Vega Hazas Porrúa en nombre y representación de Don Franco , directamente contra la resolución del Consejero de Sanidad de fecha 12 de septiembre de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 15 de mayo de 2008, e indirectamente el Acuerdo Integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y la Orden SAN/9/2008, de 4 de abril , por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».
SEGUNDO . - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de Don Franco , que la Sala de instancia tuvo por preparado por Providencia de 30 de septiembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) lo resuelva por sentencia en la que entendiendo que la recurrida no se ajusta a derecho, la case y anule, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho y acorde con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte».
CUARTO .- Comparecido el recurrido y formulada oposición a la admisión del recurso de casación conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , por Auto de fecha 17 de marzo de 2011 la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al haber sido defectuosamente preparado, así como la admisión del motivo primero, amparado en el apartado c) de dicho precepto, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2011 se concedió un plazo de treinta días a la Administración recurrida para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 15 de junio de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «(...) desestimando el recurso de casación interpuesto».
SEXTO .- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 2012.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso fue inicialmente interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y resuelto mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2009 . Planteado recurso de apelación se dictó sentencia por la Sala de Cantabria de 23 de diciembre de 2009 declarando la nulidad de actuaciones, asumiendo la competencia y ordenando la incoación del correspondiente procedimiento, que concluyó con la sentencia que se impugna en este recurso de casación, esto es, la sentencia nº 629/2010 de fecha 19 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 670/2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Franco contra la Resolución de 12 de septiembre de 2008 del Consejero de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de mayo de 2008 del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, e indirectamente contra el Acuerdo Integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y la Orden SAN/9/2008, de 4 de abril , por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
SEGUNDO .- Habiéndose inadmitido el motivo que la parte recurrente individualiza como segundo en su escrito de interposición, en virtud del expresado Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de marzo de 2011 , el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Franco se contrae únicamente al motivo primero articulado en el referido escrito, formulado al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por su parte, la representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria se opone al recurso de casación en los términos que luego se dirá.
El motivo primero está formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte", y en el que denuncia la infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 de la CE .
El desarrollo argumental del motivo alude a la incongruencia omisiva en que, a juicio de la parte recurrente, habría incurrido la sentencia de instancia al no contener pronunciamiento alguno sobre la concurrencia o no de las necesidades asistenciales que permiten adoptar la decisión de denegación de prórroga en el servicio activo, a lo que añade que no existe pronunciamiento alguno valorando la prueba practicada a este respecto, y que esa falta absoluta de motivación produce indefensión al recurrente, al no poder conocer los criterios valorativos que llevaron a la desestimación de su recurso.
En concreto se refiere a que la prueba documental obrante en autos no ha sido objeto de valoración en la sentencia. Afirma que dicha prueba consistió en esencia en:
- Propuesta de prestación adicional de servicios por carencia de médicos especialistas en Pediatría (folios 34, 35 del expediente administrativo).
- Testifical del director médico de atención primaria.
- Extracto del estudio sobre necesidades de médicos especialistas en el sistema nacional de salud, encargado por el Ministerio de Sanidad (con cuadro resumen del déficit de especialistas por especialidades médicas).
De la documentación que cita se desprende, a juicio del recurrente, la necesidad de médicos especialistas en Pediatría, la inexistencia de sustitutos para cubrir las plazas de Pediatría, el recurso a médicos de familia para cubrir las citadas ausencias ante la inexistencia de especialistas disponibles y la inexistencia de servicio de guardias de Pediatría de atención primaria, todo lo cual pone de manifiesto que no existen las necesidades asistenciales a que se refiere el plan de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud.
TERCERO .- Por su parte, la representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su oposición al recurso de casación, sale al paso de la argumentación de este único motivo afirmando que la sentencia recurrida analiza suficientemente la cuestión jurídica debatida en relación con la prueba obrante en los autos para llegar a la conclusión contenida en el fallo de la misma, sin que quepa, por tanto, apreciar incongruencia de ningún tipo en la misma.
A estos efectos transcribe un fragmento de la sentencia que se corresponde con el Fundamento de Derecho Tercero, del que a su juicio se desprende que la citada sentencia analiza la cuestión jurídica controvertida, esto es, la existencia o no de necesidades asistenciales que justifiquen la autorización de la prolongación en el servicio activo del personal, tal como ha sido definida en el Plan de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, y que después de valorar la prueba obrante en el expediente y en los autos llega a la conclusión de que existe personal sustituto suficiente para proceder a la cobertura de las vacantes que se produzcan por jubilación en la categoría y especialidad.
Prosigue la Administración recurrida aludiendo singularmente al Informe de 5 de mayo de 2008 de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud sobre la inexistencia de necesidades asistenciales en la categoría de Pediatras de la Gerencia de Atención Primaria Santander-Laredo, obrante a los folios 20 a 22 del expediente administrativo. Dicho informe señala que:
«En este caso analizamos las circunstancias en la categoría de Pediatra de Atención Primaria en el GAP 1.
Profesionales que tienen más de 65 años o los cumplen en 2008 en la categoría en la Gerencia de Atención Primera Santander- Laredo 5 (2 de cupo) .
Nº de efectivos en la plantilla orgánica del Centro de categoría de Pediatría 46 .
Nº de facultativos en las listas de selección de la categoría 35 .
Nº de MIR Pediatría que finalizan su formación en mayo 2008 5.
Examinando los datos se observa que:
Se dispone de profesionales de la categoría para la cobertura de las plazas.
Dicha disponibilidad se ve incrementada por la posibilidad de incorporación del personal MIR de la especialidad.
Dos de los Pediatras son personal de cupo con prestación de asistencia de dos horas y media diarias. Tales plazas se consideran amortizables conforme a lo establecido en la Disposición transitoria quinta del RD 137/1984, de 11 de enero .
Se prevén dos posibles comisiones de servicios con personal propietario de la categoría procedentes de otro Servicio de Salud».
Señala que la sentencia se está refiriendo a este informe, por cuanto analiza el número de profesionales que en la categoría del recurrente están próximos a cumplir los 65 años, el número de efectivos de la plantilla orgánica, el número de facultativos en las listas de selección de la categoría y los MIR que finalizan su formación en esas fechas. De este modo los documentos a los que se refiere el recurrente son valorados en la sentencia recurrida de forma global por el Tribunal a quo, entendiendo que no acreditan la carencia de medios. Y aduce la parte recurrida en apoyo de esa valoración global de la documental, y para rechazar el minucioso detalle que el recurrente considera que no ha sido objeto de valoración en la sentencia recurrida, y motivo por ello de incongruencia, las Sentencias de 10 de abril de 2000 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera (Rec. cas. 8782/1995 ), en la que se cita la de 9 de febrero de 2000 (Rec. cas. 2239/1997 ) y la 6 de octubre de 2004, de la Sección 3ª de esta Sala (Rec. cas. 4228/2001) con reproducción de pasajes de dichas sentencias.
CUARTO .- Expuestas las tesis contrapuestas en relación con el primer motivo de casación, se ha de observar, como punto de partida, que la Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo considerando que la Sala de Cantabria ya se había pronunciado respecto a la suficiencia del Plan de Recursos Humanos en relación con la solicitud de permanencia en el servicio activo tras cumplir los 65 años en la Sentencia de 2 de marzo de 2010, recaída en el recurso nº 523/2008 , cuyo contenido transcribe literalmente. Esta última resolución, en lo que aquí interesa, señala lo que sigue:
«Ahora bien, el Plan de Recursos Humanos ha definido lo que debe entenderse por "necesidad asistencial", de tal forma que en su apartado f) establece que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.2 del Estatuto Marco se autorizará excepcionalmente y por el período de un año la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta cumplir los setenta años de edad, entendiendo por "necesidad asistencial" "la carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos al momento de la jubilación del solicitante. Las autorizaciones de prolongación de permanencia en el servicio activo así concedidas serán revisadas al año de su concesión y renovadas por un año si subsisten las circunstancias que dieron lugar a su concesión"».
La Sala entiende correcto que sean las necesidades asistenciales la motivación sobre la que debe descansar la autorización o denegación de la prórroga así como el criterio objetivo para definir lo que debe entenderse por "necesidad asistencial" que el plan de recursos humanos ofrece, sin perjuicio de que el facultativo correspondiente acredite de forma fehaciente en el correspondiente proceso que existen necesidades asistenciales que justifiquen su permanencia en el servicio activo al no existir personal interino que pueda cubrir y desarrollar las funciones que venía desempeñando, debiendo, en consecuencia, analizarse y concretarse para cada facultativo que solicite la prórroga en el servicio activo si la autorización de la misma redunda en unos mayores costes para el servicio por la necesidad de contratar interinos ante su indisponibilidad para guardias y demás circunstancias relativas al servicio que perturben o hagan éste menos operativo y eficaz, circunstancia ésta que no cabe alegar de manera genérica y que deberá pormenorizarse y acreditarse para cada caso concreto.
Como puede observarse, esta argumentación desestima todos los argumentos esgrimidos al afirmar que el Plan cuenta con las características exigibles (objetivos, efectivos y estructura de los recursos adecuados para cumplirlos). Y en cuanto a la carencia de médicos, ésta no deja de ser una mera alegación del recurrente pues de los datos obrantes en el expediente y en los autos no se desprende este dato, cuando precisamente se cuenta con profesionales de la respectiva especialidad que pueden ocupar el puesto del recurrente. Y al margen de las consideraciones de mayor o menor acierto que pueda merecer el Plan y del cumplimiento o no posterior del objetivo perseguido para la adopción de esta medida, no cabe apreciar vicio de ilegalidad en el mismo».
Así pues, la Sentencia de instancia articula su razonamiento, para confirmar la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, sobre la base de que no existe "necesidad asistencial", según la definición de necesidad asistencial contenida en el apartado 4. f), del Anexo III, "Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud". Esto es, la Sentencia de instancia entiende por necesidad asistencial la carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos a la jubilación del solicitante.
En el procedimiento administrativo constaba, según alega la recurrida, informe de 5 de mayo de 2008 de la Subdirección de Recursos Humanos sobre existencia de necesidades asistenciales en la categoría de Pediatría, en el que se concluía que no existía la necesidad de aplicar la excepción prevista en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos relativa a prolongar la permanencia en el servicio activo.
En fase de prueba, a instancia de la parte recurrente, se practicó prueba documental relativa a la plantilla de Pediatría y su efectiva dotación.
A instancia del Gobierno de Cantabria se practicó prueba documental, consistente en la existencia de convocatoria de plazas para facultativos en el Servicio Cántabro de Salud y en el Informe de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2008, en el que se indican los siguientes datos en relación con el año 2007: - Coste de Módulos para facultativos exentos de guardias por ser mayores de 55 años: Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (777.484 €); Hospital Sierrallana (28.944€). - Número de nombramientos eventuales para suplir las guardias exentas en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla: 29. - Coste nuevos nombramientos eventuales para suplir la exención de guardias: (350.860 €).
QUINTO .- Una lectura de la sentencia recurrida nos permite afirmar que la misma tuvo en cuenta toda la prueba practicada. Así, en el Fundamento de Derecho Segundo, al examinar la resolución del recurso de alzada, se refiere "a la documentación obrante en el expediente e informes recabados", y se afirma que valoró la prueba en atención a la definición que el propio Plan de Ordenación de Recursos Humanos daba de las "necesidades asistenciales", entendidas como "carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos a la jubilación del solicitante", de manera que incluye los motivos por los cuales no se autoriza la pretensión de mantenimiento en el servicio activo al no darse el presupuesto que habilita su concesión, esto es, las "necesidades asistenciales", concluyendo que lo que el recurrente pretende combatir es la forma en que el referido Plan permite apreciar la existencia o no de tales necesidades existenciales.
Sentado lo anterior, conviene recordar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto sustancialmente igual resuelto mediante la Sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. 2119/2011 ), en el que desestimábamos el motivo casacional primero, fundado igualmente en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , poniendo de relieve que "por lo que se refiere a la valoración de la prueba, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, la doctrina constante de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias citadas en su oposición al motivo por el Gobierno de Cantabria, a las que basta aquí con remitirnos, no exige la respuesta individualizada respecto a cada documento, sino que basta la respuesta globalizada. Por ello la falta del detalle que el recurrente reclama en la valoración de la prueba no es en modo alguno constitutivo de incongruencia ni de falta de motivación".
Al igual que en aquel pronunciamiento, resulta claro en este caso que la sentencia impugnada se mueve en el marco de flexibilidad que respecto del requisito de la congruencia ha sido proclamada por nuestra jurisprudencia, de manera que no cabe concluir infracción alguna del artículo 218.1 y 2 de la LEC , ni del artículo 24 CE .
SEXTO .- Debe pues desestimarse este primer motivo de casación único admitido por Auto de 17 de marzo de 2011 .
Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA implica la necesaria imposición de las costas al recurrente, señalando como cuantía máxima de los honorarios la de 1.500 euros, atendidas las circunstancias del caso.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6500/2010, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de Don Franco , contra la sentencia de 19 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 670/2010 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
