Última revisión
21/12/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7058/2005 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072007101358
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7058/2005, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la compañía mercantil JARDINERÍA VIVES, S.A., representada por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha contra la Sentencia nº 1196 dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaida en el recurso nº 106/2005, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona contra el acto de la entrada en su domicilio social, llevado a cabo por funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:
"FALLAMOS
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ACUERDA:
1.- Desestimar el presente recurso.
2.- Declarar no lesionado el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.
3.- No formular condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la compañía mercantil Jardinería Vives, S.A.. En el escrito de interposición, presentado el 30 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de la recurrente, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se case y anule, por los motivos que quedan alegados, decidiendo en cuanto al fondo de conformidad con la súplica de la demanda, y, subsidiariamente, ordene reponer las actuaciones a la fase probatoria para que sea admitida y practicada la propuesta por esta parte (...)".
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 31 de octubre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2006, manifestó que "procede la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo y la desestimación del motivo séptimo".
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 12 de diciembre de 2006, en el que solicito su desestimación con imposición de costas --dijo-- al recurrente.
QUINTO.- Mediante providencia de 24 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone Jardinería Vives S.A. contra la Sentencia nº 1196, dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 106/2005, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra las actuaciones de entrada y registro en las dependencias de la citada empresa que llevaron a efecto funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el día 16 de febrero de 2003.
En el proceso de instancia la demandante alegaba que la entrada de los inspectores en su domicilio social no podía cosiderarse consentida por el representante legal de la sociedad don Carlos María , ya que hubo intimidación. Por ello, y tras alegar que le fueron incautados documentos y discos compactos con su expresa oposición y que los funcionarios actuantes incurrieron en diversas irregularidades y extralimitaciones, termina señalando que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución.
Con relación a esos hechos alegados por la demandante la sentencia recurrida reseña en su fundamento jurídico segundo los siguientes datos extraídos del expediente administrativo:
"1) En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 141 de la Ley General Tributaria y 39.1 y 2 del R.D. 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, el Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña autorizó a dos inspectores, seis subinspectores, un subgestor y dos agentes tributarios para entrar en las instalaciones y locales de negocios de la entidad Jardinería Vives, S.A. al objeto de proceder a la toma de todo tipo de datos contables y extracontables procedentes de sus relaciones con terceras personas; fijando a tal fin el día 16 de junio de 2003.
2) Efectuada la entrada en el indicado domicilio social, fue el mismo representante legal de Jardinerías Vives, S.A. El indicado Sr. Carlos María , quien indicó a los funcionarios actuantes la ubicación de los archivos, a los efectos de comprobación de la documentación, mostró los libros de contabilidad y facilitó a los actuarios las facturas de IVA repercutidas que le fueron requeridas.
3) Acordada por la Inspección Tributaria la recogida de archivos y material informático de la sociedad inspeccionada el representante legal de la misma, en el momento de conclusión de la correspondiente diligencia tan sólo hizo constar en ella su oposición a la recogida de documentación, y estampó su firma en la diligencia extendida".
Partiendo de tales antecedentes la sentencia de instancia desestima la alegación sobre vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, y, en definitiva, desestima el recurso contencioso-administrativo, basándose en las siguientes razones:
"TERCERO.- Tampoco de lo actuado en el proceso aparece lesión alguna del derecho fundamental invocado. En modo alguno resulta que el consentimiento prestado por quien, el Sr. Carlos María , ostentaba la representación legal de la sociedad objeto de la inspección tributaria, para la entrada, fuera viciada por una actuación intimidatoria de los funcionarios de la AEAT actuantes. Aún admitiendo como probado que éstos advirtieran con la posibilidad de recabar, para el concreto ejercicio de su función, el auxilio de fuerzas policiales o de las consecuencias penales de una conducta de ocultación de datos fiscales por parte de los representantes o empleados de la empresa tales advertencias, al igual de otras admoniciones que los Poderes Públicos formulan a particulares, en modo alguno pueden ser entendidos como intimidatorias, sino tan sólo eso: advertencias al ciudadano de las consecuencias que la norma liga a su conducta. Máxime cuando, como ha sido resaltado, el Sr. Carlos María , al firmar, junto con los inspectores la correspondiente diligencia, tan sólo mostró por escrito su oposición a la recogida de documentación por parte de la Inspección.
CUARTO.- En cuanto al resto de los indeterminados vicios que la actora denuncia, aún de ser ciertos, lo que no puede entenderse haya quedado acreditado en el proceso, no serían sino vicios de legalidad ordinaria, infracciones del ordenamiento tributario, que no comportan vulneración alguna del derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria. Será en un proceso contencioso-administrativo ordinario donde los mismos podrán ser invocados como invalidantes de la actuación tributaria inspectora y, desde tal óptica de legalidad ordinaria, examinados por el Tribunal competente.
QUINTO.-Procede, pues, la desestimación del presente recurso; pues, ninguna lesión de la inviolabilidad domiciliaria de la entidad mercantil actora cabe apreciar en la actuación inspectora realizada en todo momento con consentimiento de la representación de la empresa. El derecho que el art. 18.2 de la C.E reconoce tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados, como la jurisprudencia constitucional nos recuerda, por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo con su capacidad económica, mediante su sistema tributario público, como dispone el art. 31.1 de la Constitución; deber para cuyo efectivo cumplimiento es necesaria la inspección fiscal".
SEGUNDO.- Una adecuada sistemática en el análisis de las cuestiones controvertidas lleva a examinar, en primer lugar, las infracciones procesales que se reprochan a la Sala de instancia y los defectos que la recurrente imputa a la Sentencia.
Lo dicho nos lleva al séptimo motivo en el que, invocando el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , y en cuanto a las pruebas que fueron denegadas, Jardinerías Vives, S.A. alude al hecho anómalo de que, acordado el recibimiento a prueba, la Sala denegara después la práctica de las propuestas so pretexto de su presentación extemporánea. Explica el motivo que la proposición de pruebas se hizo dentro del plazo de veinte días que se le concedió al efecto pero erróneamente computados por creer que el mes de agosto no era hábil como sucede en otros procesos contencioso administrativos pero no en el de protección de los derechos fundamentales. Ante ello, prosigue la argumentación del motivo, la Sala de Barcelona debió acceder a la subsanación que se le pidió en atención a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 128 de la Ley de la Jurisdicción y teniendo presente que el acortamiento de los plazos en el proceso regulado en sus artículos 114 y siguientes se hace en beneficio del derecho fundamental presuntamente vulnerado y con la única finalidad de acelerar su restablecimiento en interés del perjudicado.
Si, después, la Sentencia se basa en la falta de prueba para desestimar el recurso, Jardinerías Vives, S.A. no tiene duda de que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se ha producido le ha deparado indefensión.
Interesa recordar cuál fue la secuencia procedimental a que se refiere el motivo. Es la siguiente:
- La recurrente solicitó el recibimiento a prueba sin observar los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción . Por esa causa, la Sala de instancia lo denegó por Auto de 25 de mayo de 2005 .
- Recurrido en súplica, por Auto de 7 de julio siguiente, fue estimado, abriéndose así la fase probatoria para la cual se concedió un plazo de veinte días comunes para proponer y practicar. Su última notificación se produjo el 15 de julio de 2005.
- El plazo señalado vencía el 12 de agosto de 2005 y transcurrió sin que se efectuara propuesta y menos aún se practicara prueba. Por eso, el 13 de septiembre siguiente, por providencia, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el 13 de octubre de 2005.
- El 14 de septiembre de 2005 se notificó la providencia del 13 anterior en el Colegio de Procuradores y su firma por la representante de la recurrente se produce el 14. No obstante, ese mismo día 13, sin hacer referencia al señalamiento, Jardinerías Vives, S.A. presenta un escrito proponiendo prueba, al cual respondió por una nueva providencia la Sala el 14 que no había lugar a ella por ser extemporánea la propuesta.
- En el recurso de súplica contra esa resolución, reconociendo el error cometido, Jardinerías Vives, S.A. pretendió su subsanación por aplicación del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción pero la Sala de Barcelona, por Auto de 5 de octubre de 2005 desestimó el recurso de súplica, señalando que el plazo era común para proponer y practicar la prueba y que en ningún caso podía ser superior a veinte días, no procediendo la aplicación del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción por haber decaido, por el transcurso del tiempo sin haberlo ejercido, su derecho a la proposición y práctica de la prueba.
Tal como interesa el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado. En efecto, aun cuando se entendiera que, en virtud del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción , debía considerarse presentado en plazo el escrito de proposición de prueba del día 13 de septiembre de 2005, eso no salvaría la circunstancia de que el plazo de veinte días era, no sólo para proponer, sino también para practicar, pues en este procedimiento es común. Todo ello sin contar que, como apunta el Ministerio Fiscal, igualmente, este plazo concluye per se, sin que sea precisa la declaración formal de su transcurso por Auto o por providencia para que prosiga el proceso.
En cuanto al argumento de que la brevedad de los plazos se establece en beneficio del recurrente, no parece necesario insistir en que carece de apoyo en las normas vigentes. Además, de aceptarlo, llevaría al absurdo de que el proceso quedaría absolutamente en manos de los tiempos que quien afirme la vulneración de sus derechos fundamentales quisiera establecer. Lo que el recurrente, como Jardinerías Vives, S.A., puede hacer es elegir el proceso en que desea reaccionar contra las lesiones que haya sufrido de esos derechos. Pero, al efectuar esa elección, ha de aceptar las consecuencias, tanto en lo relativo a las pretensiones que se pueden hacer valer en el previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción cuanto en lo relativo a los plazos que juegan en él, si decide seguir esa vía.
Lo anterior es suficiente para rechazar el motivo sin que sea preciso entrar en el fraude procesal que el Ministerio Fiscal ve en la pretensión de Jardinerías Vives, S. A. de valerse del artículo 128.1 para contrarrestar las consecuencias de su propia actuación reconocida equivocada.
TERCERO.- También plantean cuestiones formales los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo. En todos ellos se discute la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. Se da, asimismo, la circunstancia de que el cuarto, quinto y octavo, invocan al mismo tiempo los apartados d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia que lleva al Ministerio Fiscal a pedir su inadmisión, por incumplir el escrito de interposición respecto de ellos los requisitos que imponen los artículos 92.1 y 88 de ese texto legal y por la confusión a que da lugar este modo de construir la argumentación del recurrente.
Veamos, en síntesis, qué es lo que apunta cada uno.
El segundo afirma la incongruencia de la Sentencia por faltar a las reglas de la lógica al reconocer que la entrada en la sede de la empresa se produjo al amparo de la autorización administrativa --por tanto, sin consentimiento-- y, luego, afirmar que el representante legal de Jardinerías Vives, S.A. prestó su consentimiento (infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución).
El tercero reitera lo mismo, añadiendo que la Sentencia no motiva por qué llega a la conclusión que la actora considera ilógica (infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución).
El cuarto mantiene que carece de toda razonabilidad la valoración de la prueba por el valor que atribuye a que el representante legal de la empresa indicara, una vez que el equipo de la AEAT estaba dentro, donde se hallaban los archivos. Es decir, no ve lógico que de ahí se deduzca el consentimiento, ni tampoco de la firma por el representante legal de la diligencia que se extendió (artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución y 209.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El quinto dice que es ilógica la Sentencia desde el momento en que refleja la oposición del representante legal de la empresa a la recogida de documentación y no reconoce que eso significa también oposición al procedimiento seguido para obtenerla (artículos 9.3, 24, 120.3 de la Constitución y 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el sexto alega que carece de razonabilidad la valoración de la prueba y falta la necesaria motivación en la Sentencia porque ninguna explicación se ofrece de los elementos de convicción que llevaron a la Sala de Barcelona a fallar en el sentido en que lo hizo (artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en el octavo afirma la incongruencia de la Sentencia por su falta de lógica interna ya que, aun cuando se entendiese prestado el consentimiento, como se logró previa advertencia por la Inspección de su propósito de recabar el auxilio de las fuerzas policiales, debía haber advertido que eso suponía una coacción determinante de intimidación (artículos 18.2 de la Constitución y 142.2 de la Ley General Tributaria ).
Esta sucinta exposición del contenido de los seis motivos mencionados es suficiente para apreciar que no buscan más que replantear desde distintas perspectivas la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Más allá del defecto formal que aqueja a los que utilizan simultáneamente dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , podemos decir sobre lo que suscitan que la Sentencia está motivada y es congruente en el examen de las posiciones de las partes y en las conclusiones que obtiene de lo actuado en el proceso. No vemos la incongruencia lógica que afirma Jardinerías Vives S.A. en ninguno de los extremos en los que la esgrime. Establecer que se consintió la entrada no es algo irracional porque nada impedía a su representante legal haber hecho constar que se hizo en contra de su voluntad del mismo modo que expresó su oposición a la recogida de documentación. Deducir de su forma de proceder ese consentimiento es razonable. La exhibición de una autorización administrativa o la advertencia de que se pediría la intervención policial no son motivos para deducir la ausencia o el vicio de tal consentimiento, ni exigía que la Sala tuviera que calificar de engaño el proceder administrativo, de asalto la entrada del equipo de la AEAT en la sede de la empresa o de coacción la advertencia de pedir el apoyo policial.
Todo ello puede argumentarlo Jardinerías Vives S.A. en su defensa pero no cabe tener por ilógico, irrazonable o contradictorio lo expuesto por la Sentencia. Y, como en casación, fuera de esas hipótesis o de aquellas en que se infrinjan las normas legales sobre la prueba tasada --lo que no es el caso-- no es susceptible de revisión la apreciación de los hechos realizada en la instancia, debemos rechazar todos estos motivos.
CUARTO.- Queda por resolver el primero. En él la recurrente aborda el debate de fondo alegando que la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 18.2 de la Constitución y 142.2 de la Ley General Tributaria precisamente por no haber considerado vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
El motivo no puede ser acogido pues se sustenta en una premisa que resulta incompatible con datos que la Sentencia de instancia considera acreditados, que no pueden ser modificados ahora en casación.
En efecto, toda la argumentación de la recurrente parte de la consideración de que no hubo consentimiento del representante legal de la empresa a la entrada de la comisión de la AEAT, pues estaba viciado por las presiones intimidatorias a que le sometieron los funcionarios actuantes. Sin embargo, hemos visto que, valorando los hechos reflejados en el expediente, la Sentencia recurrida niega expresamente que tal intimidación haya quedado acreditada, destacando la Sala de instancia, además, que el Sr. Carlos María firmó la diligencia extendida al efecto mostrando únicamente su oposición a la recogida de la documentación, después de haber colaborado con ese equipo de la AEAT señalando la ubicación de los archivos, mostrando los libros y facilitando facturas. Por el contrario, entiende que todo ello expresa su conformidad con la entrada de la Inspección en las oficinas de la sociedad y su actuación posterior excepto la retirada de documentación. Por tanto, quedan privadas de todo sustento las alegaciones que aduce la recurrente en este motivo de casación acerca de una posible vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución.
No queda sino señalar que en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 (casación 10117/2004 ) nos hemos pronunciado en el sentido en que ahora lo hacemos respecto de una cuestión similar.
QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por JARDINERÍA VIVES, S.A. contra la Sentencia nº 1196, dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 106/2005 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

