Última revisión
23/05/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7068/2010 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072012100364
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3775
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 7068/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA/STV", contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 137/2010 .
Ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia del País Vasco dictó Sentencia el 10 de noviembre de 2010, en el recurso número 137/2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 137/10 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª MARTA ESCURRA FONTAN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, FRENTE AL DECRETO 26/2009, DE 29 DE DICIEMBRE, DEL LEHENDAKARI, DE CESE Y NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE COMPONEN EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL VASCO- EUSKADIKO EKONOMIA ETA GIZARTE ARAZOETARAKO BATZORDEA, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO NÚM. 10 , DE FECHA 18-01-2010, DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO EN LOS EXTREMOS IMPUGNADOS, SIN QUE SE REALICE ESPECIAL MENCIÓN A LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCESO».
SEGUNDO. - Contra la citada Sentencia anunció recurso de casación LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA/STV", que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte Sentencia por la que , con estimación de los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se declare la nulidad del decreto 26/2009, de 29 de diciembre, del Lehendakari, de cese y nombramiento de las personas que componen el Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, en lo relativo al nombramiento de las personas que componen el Consejo Económico y Social en representación de las confederaciones y organizaciones sindicales , anulando el apartado A del artículo 2 del citado Decreto ».
CUARTO.- Por providencia de 22 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso con el contenido siguiente: Respecto del motivo Segundo del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada ( artículos 86.4 ) y 89.2) LRJCA ), trámite que fue evacuado por ambas partes.
QUINTO.- Por auto de fecha veintiocho de Abril de dos mil once , se acordó:
«Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA/STV, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 137/2010 ; así como la admisión del motivo primero; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas»
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2011 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 8 de febrero de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte Sentencia desestimándolo íntegramente ».
SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones , para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, de la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 137/2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA/STV" contra el Decreto 26/2009, de 29 de diciembre , del Lehendakari, de cese y nombramiento de las personas que componen el Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 10, de fecha 18 de enero de 2010.
El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA/STV", contiene dos motivos de casación.
El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales , siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (exigencia de motivación de las Sentencias), en relación con el art. 24.1 CE (Derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión) , y con el art. 117.1 CE (sometimiento de los jueces al imperio de la Ley).
El segundo, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º , letra d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, reprocha a la Sentencia de instancia infracción del artículo art. 28.1 C.E. (libertad sindical), en relación con el 9.3 CE, que garantiza el principio de legalidad y la interdicción de (a arbitrariedad de los poderes públicos, y el artículo 103.1 de la Constitución, según el cual la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Por su parte LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.
SEGUNDO.- La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de Derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:
«(...) TERCERO.- Mediante el Decreto que se somete a control jurisdiccional, el Lehendakari , en virtud de la competencia atribuida por el artículo 5.3 de la
Es obvio que en el examen de la impugnación actora, resultan obligado punto de partida la precitada Ley y el Reglamento de funcionamiento, aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de diciembre de 1997, en concreto, los preceptos que con acierto cita el Sindicato, que regulan la composición, designación y nombramiento de los miembros del Consejo , y singularmente, la presencia de los Sindicatos en el órgano consultivo , habida cuenta que todos y cada uno de los motivos impugnatorios articulados tienen como único objeto el nombramiento como integrantes del Consejo de los representantes sindicales designados por Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, en número de 3 titulares y 3 suplentes, y 5 titulares y 5 suplentes, respectivamente.
A juicio del recurrente, el Decreto es ilegal, habida cuenta que en proporción a la representatividad de esos Sindicatos en la Comunidad Autónoma, criterio legal determinante, les corresponderían solamente tres representantes (2 a CCOO y 1 a UGT).
Pues bien, el artículo 4 "Composición" de la Ley 9/97 dispone que:
"1. El Consejo estará integrado por treinta y dos personas de acuerdo con la siguiente composición:
a) Ocho personas en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales más representativas y representativas.
b) Ocho personas en representación de las confederaciones empresariales.
c) Ocho personas en representación de cada uno de los sectores , instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma siguientes: cámaras de comercio, industria y navegación; cajas de ahorros y entidades financieras; cooperativas; sociedades anónimas laborales; organizaciones pesqueras; organizaciones agrarias; organizaciones de consumidores y Universidad del País Vasco.
d) Ocho personas expertas.
2. El Consejo tendrá un presidente o una presidenta. Si éste no fuera una de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el número de miembros del Consejo se elevará a 33 personas".
Conforme el artículo 5 "Designación y nombramiento":
"a) Los miembros a que se refiere el artículo 4.1a) serán designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación del Consejo ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad. En cualquier caso, dichas organizaciones y confederaciones sindicales tendrán presencia en el Consejo.
b) Los miembros a que se refiere el artículo 4.1b) serán designados por las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios según la normativa general de aplicación.
c) Los miembros a que se refiere el artículo 4.1c) serán designados por los/as representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, cajas de ahorros y entidades financieras con sede en la Comunidad Autónoma , organizaciones pesqueras y organizaciones agrarias, por acuerdo entre las mismas, dentro de cada grupo; el/la representante de las cooperativas , por la Confederación de Cooperativas de Euskadi; el/la representante de las sociedades anónimas laborales, por la Agrupación de Sociedades Laborales de Euskadi; el/la representante de las organizaciones de consumidores, por la Federación de Asociaciones de Consumidores de Euskadi, y el/la representante de la Universidad del País Vasco, por su junta de gobierno.
d) Las personas expertas a que se refiere el artículo 4.1d) serán designadas, entre personas de reconocida cualificación y experiencia e independencia, de conformidad con la mayoría prevista en el artículo 10.1 de la presente ley.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 se designará igual número de suplentes que los miembros efectivos. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los miembros efectivos.
3. Los miembros del Consejo así designados serán nombrados por el Lehendakari. En el ejercicio de las funciones que les corresponda actuarán con plena autonomía e independencia".
El Reglamento, en sus artículos 4 y 5 , se remite a la Ley en lo que atañe a la composición del Consejo, y designación y nombramiento de sus miembros, previendo en el número 2 del artículo 5 , que "Los Miembros comPonentes del Grupo a) serán designados en función de las elecciones sindicales , según certificado expedido por la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma a fecha del último día del mes en que termina el mandato del Consejo".
Es precisamente el certificado del resultado de las elecciones sindicales a fecha 31 de enero de 2009, remitido por el Director de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos del anterior precepto reglamentario, el que se erige en soporte fáctico de la tesis actora, quien colige del certificado cuales son las organizaciones sindicales que , en proporción a su representatividad, deben designar representantes en el Consejo, y en qué número: ELA, 4 miembros; CCOO, 2 miembros; LAB, 1 miembro; UGT, 1 miembro.
Con esos datos , niega el Sindicato recurrente que la voluntaria suspensión de su participación en el Consejo pueda determinar el Derecho de acrecer el número de representantes del resto de los Sindicatos con los que a él le corresponde designar. Insiste en qué de esa forma se infringen no sólo la Ley 9/1997y su Reglamento, sino el principio de legalidad, y también el Derecho a la libertad sindical.
Ese planteamiento falla "ab initio", habida cuenta que se sustenta en una premisa errónea, cual es que el Derecho del Sindicato recurrente a integrar el Consejo con el número de miembros que resulte del certificado expedido por la Autoridad Laboral, permanece incólume durante todo el mandato con la consecuente reserva de las vacantes, pese a haber suspendido ELA de forma indefinida su participación en el ente.
Cuando, y en este punto aceptamos plenamente las consideraciones vertidas en el informe jurídico al que se alude en el acta de la Comisión Permanente del Consejo de 29 de septiembre de 2009, en función de la regulación que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical , el Derecho genérico a la participación que tendrían todos los Sindicatos representativos se concreta en el nombramiento de sus representantes, y caso de no hacerse, decae, siendo los que sí lo concretan, que reúnen, a causa de la dejación de ese Derecho por los otros Sindicatos, el 100% de la representatividad computable, quienes deben nombrar los representantes que corresponda a su grupo.
En efecto, la Ley Orgánica 11/1985 , de 2 de agosto , de Libertad Sindical reconoce en el artículo 6.3a las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo , según el número anterior a nivel estatal-, la capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para a) ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
La misma facultad confiere el artículo 7 de la misma Ley a los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma
El Consejo Económico y Social Vasco es un órgano de participación institucional; según se define en el artículo 2 de la Ley 9/1997 , "constituye un ente consultivo del Gobierno y del Parlamento, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica del País Vasco", en el que queda garantizada la presencia de todos los sindicatos representativos y más representativos de la Comunidad; en su configuración legal, según ha quedado expuesto, se establece el número de representantes sindicales que han de integrar el órgano y el modo en qué han de ser designados.
El artículo 5 de la Ley prevé a qué organizaciones y confederaciones sindicales compete designar a las ocho personas que componen el Consejo por el grupo sindical , atribuyendo tal facultad a aquellas que en el momento de la constitución o renovación del Consejo ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad.
Ahora bien , en esa norma legal ha de entenderse implícita una exigencia distinta y lógica, añadida a los requisitos anteriores, cual es que se trate de organizaciones y confederaciones sindicales que deseen ejercer esa facultad y formar parte del órgano renovado, voluntad que ha de quedar expresada mediante la designación del número de miembros que le corresponden en el momento de renovación del órgano.
Así resulta de la Disposición Adicional Primera de la LOLS , del siguiente tenor: "1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores , la condición de más representativo o representativo de un Sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el Sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.- En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano, y en su caso, el de renovación de los miembros".
Y en este caso , el Sindicato L.A.B. hizo caso omiso de la petición de designación de representantes, remitida por el Secretario General del Consejo, en la que se indicaba que al objeto de proceder a la renovación del Consejo Económico y Social, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la
La ausencia de respuesta vino motivada y así lo expone el Sindicato con claridad meridiana, a la decisión adoptada a mediados de 2008, de suspender indefinidamente su participación en el Consejo, "como reacción y protesta por la utilización instrumental que tanto el Gobierno Vasco como la patronal vienen haciendo de dicho órgano consultivo, y del diálogo social en general , como aval para sus políticas".
Desde esta perspectiva, la alegada vulneración del Derecho a la libertad sindical se revela inexistente, en la medida en que es el Sindicato el que renuncia voluntariamente a la designación de sus representantes en el Consejo de estado , y en consecuencia, decae su Derecho a la participación institucional, que no hizo valer en el momento oportuno, sin que la norma ampare una supuesta reserva de las vacantes para el Sindicato que no ha ejercido su Derecho.
Y por la misma razón , tampoco se aprecia infracción del principio de legalidad, habida cuenta que el Lehendakari nombra a los miembros del grupo sindical, designados por los sindicatos más representativos y representativos, a partir de los datos de representatividad sindical remitidos por la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco , y de conformidad con el criterio legal, mas con la lícita exclusión de ELA y LAB que, a diferencia de aquéllos, no han ejercido el potencial Derecho que les atribuye la Ley de Libertad Sindical, y concreta en lo que al Consejo Económico y Social se refiere , la Ley 9/1997.
Lo hasta ahora expuesto aboca al fracaso el presente recurso.
No obstante, a mayor abundamiento, cabe subrayar, al hilo de la argumentación actora, que la posición que mantiene el Sindicato actor afecta sin duda al funcionamiento del Consejo, y así se mantuvo en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, por causa del régimen de acuerdos previsto en el artículo 10 de la Ley 9/1997 , que atribuye en su número 3a los miembros del grupo a) un voto ponderado».
TERCERO.- En el desarrollo argumental del único motivo de casación admitido, que quedó enunciado en el Fundamento de Derecho Primero , indica el recurrente que la Sentencia, más que aplicar la
Alega que el dato inicial de que en función del certificado de representatividad expedido por la Autoridad Laboral, que obra en el expediente Administrativo, corresponde la designación y nombramiento de 2 miembros de CCOO y de 1 de UGT, es pacífico y no se discute. Afirma que consta la solicitud inicial del Consejo dirigida a CCOO y UGT, en el procedimiento de renovación de miembros , para que designen 2 y 1 miembro, respectivamente, así como la contestación de las citadas organizaciones sindicales designando a sus representantes según lo solicitado.
Indica que es en un segundo y ulterior momento en el proceso de renovación de miembros, después de que consta que las organizaciones sindicales ELA y LAB no han designado los representantes que les corresponde (por una decisión de política sindical), cuando CCOO y UGT intentan hacer valer un pretendido Derecho a designar , y a que sean nombrados por el Lehendakari, todos los miembros -ocho- del grupo sindical del Consejo , cinco por encima de los que les corresponde de acuerdo con la Ley 9/1997 en proporción a su representatividad,
Sostiene que el Lehendakari procede a dictar el Decreto impugnado, por el que se nombran ocho representantes de CCOO y de UGT como miembros del Consejo, en vez de los tres que únicamente les corresponde, sin ofrecer además justificación alguna al respecto. Pone de relieve que el recurrente procede a impugnarlo, entendiendo que dicho Decreto del Lehendakari viola tanto la Ley 9/1997, de 27 de junio, del Consejo , y su reglamento de Funcionamiento, como el principio de legalidad del artículo 103.1 de la Constitución, según el cual la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En opinión del recurrente el debate queda acotado a determinar si la Ley 9/1997 del Consejo contempla y regula o no el supuesto de que alguna de las organizaciones sindicales legitimadas se abstenga de designar los miembros que les corresponde; y si en tal caso se establece algún Derecho de acrecer del resto.
Aduce el recurrente que la Sentencia de instancia ha ejercido una función legislativa, no interpretativa o aplicativa de la norma, porque, en su opinión, la Ley 9/1997 del Consejo no contempla tal supuesto ni tal Derecho a acrecer.
Argumenta que a pesar de que la Ley del Consejo determina que la composición es en función de la representatividad, establecida según certificación de la autoridad laboral; y a pesar de que consta la certificación por la que corresponden 2 representantes a CCOO y 1 a UGT, la Sentencia de instancia declara ajustado a Derecho y desestima el recurso , y concluye que el Decreto del Lehendakari nombrando a 5 representantes de CCOO y 3 de UGT es legal, dando por toda argumentación que "...en esa norma legal [en la ley del Consejo] ha de entenderse implícita una exigencia distinta y lógica, añadida a los requisitos anteriores [ el 10% o más de representatividad...], cual es que se trate de organizaciones y confederaciones sindicales que deseen ejercer esa facultad y formar parte del órgano renovado, voluntad que ha de quedar expresada mediante la designación del número de miembros que le corresponden en el momento de renovación del órgano".
Indica que lo que la Sentencia preconiza es que el Derecho de las organizaciones sindicales a contar con los representantes que les correspondan de acuerdo con su representatividad, se traduce en el Derecho a acrecer por encima de la misma, si el resto de organizaciones legitimadas renuncia a la designación de los miembros, lo cual , en palabras del recurrente, va frontalmente contra el principio de legalidad que ELA ha alegado en el recurso.
Alega el recurrente que tal deducción constituye un exceso de interpretación y además es innecesario , afirmando que más que una interpretación de la ley, es una creación de la legalidad lo que se ha llevado a cabo.
En abono de su tesis cita el recurrente la Sentencia del TS de 18 de junio de 2008 de la Sala de lo Social, de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos, y seguidamente concluye que en este caso existe también un vacío o laguna legal en la redacción de la Ley 9/1 997, del Consejo, que no contempla el supuesto de que organizaciones sindicales legitimadas se abstengan de designar representantes.
Sostiene que es el poder legislativo, quien, en su caso, debe entrar a cubrir ese vacío , lo que pudiendo hacerlo no ha hecho hasta ahora.
Cita como ejemplo el art. 12.2.3 del Decreto 329/2010, de 30 de noviembre, del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, (BOPV de 22 de diciembre de 2010), que transcribe, y afirma que a la hora de regular la composición del Consejo de Administración ha contemplado expresamente el supuesto que nos ocupa.
Seguidamente argumenta que la Sentencia de instancia ha alegado como argumento o dato de cierre a favor de su interpretación que, "... a mayor abundamiento, cabe subrayar, al hilo de la argumentación actora , que la posición que mantiene el Sindicato actor afecta sin duda a/funcionamiento del Consejo, y así se mantuvo en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares...", queriendo decir que el nombramiento de únicamente tres representantes , los de CCOO y UGT, provocaría la paralización del Consejo.
Niega el recurrente que exista paralización del Consejo, lo que refuerza la tesis de la parte, en el sentido de que la Sentencia de instancia ha efectuado en realidad una función que excede de la meramente interpretativa y aplicativa, donde además no había necesidad alguna.
Aduce que, según se desprende del art. 10.1 de la Ley del Consejo y el art. 18 del Reglamento, el Consejo puede seguir funcionando con la participación de los tres miembros de CCOO y UGT en el grupo sindical, y añade que el Consejo se paraliza y bloquea únicamente en caso de que también ellos se abstengan (se provoca la falta de quórum del órgano: para la válida constitución del Órgano se exige la concurrencia de mayoría absoluta de miembros del Consejo, que a su vez suponga la presencia de algún miembro de cada uno de los tres grupos --sindical , empresarial, y de entidades diversas--; adoptándose los acuerdos del Consejo mediante mayoría simple de cada grupo, entendiéndose por tal la mayoría de miembros presentes).
En el sentir del recurrente la constitución del Órgano es posible con la concurrencia de un solo miembro del grupo sindical , y la adopción de acuerdos depende de la postura que en su caso adopte dicho miembro o los miembros presentes. De hecho la suspensión de la participación de ELA en el Consejo se produjo en pleno mandato anterior , sin que ello haya supuesto ninguna paralización del funcionamiento del Consejo, por lo que concluye afirmando que tal afirmación de la Sentencia --de que el Consejo se paraliza si no se lleva a cabo el nombramiento de ocho miembros--, si no tuviese en realidad mero carácter de obiter dicta, constituiría una violación del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Concluye afirmando que la Sentencia de instancia ha declarado ajustado a Derecho el decreto impugnado, por el que CCOO y UGT acrecen su número de representantes en el Consejo , sin apoyo legal alguno para ello; por lo que se infringen las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación de la misma, y en concreto el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 117.1 CE (sometimiento de (os jueces al imperio de la ley), y con el art. 24.1 CE (Derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión).
CUARTO.- LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del único motivo, indicando que se destina a tratar si la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente los preceptos contenidos en la Ley 9/1997 , de 27 de julio, del Consejo Económico y Social Vasco.
Pone de relieve que la parte no ha elegido el cauce procesal adecuado, ni por la procedencia de la norma que se considera infringida, ni por el tipo de infracción residenciable en el mismo, para enjuiciar los, en opinión del sindicato recurrente, pretendidos incumplimientos de la citada Ley del Consejo Económico y Social Vasco.
Afirma que el motivo elegido es el pertinente exclusivamente al objeto de analizar si la Sentencia combatida con el recurso ha decidido todas las cuestiones suscitadas en el debate procesal y si al hacerlo ha exteriorizado correctamente sus argumentaciones. Lo contrario incidiría en incongruencia y ausencia de motivación.
Tras reproducir el artículo 120 de la CE, el artículo 248.3 de la L.O.P.J, los artículos 33 y 67 de la L.J.CA . y los artículos 209 y 218 de la Leciv , destaca que la mera lectura del motivo articulado nos indica que las reflexiones contenidas en el mismo responden más a consideraciones relativas a la normativa constitutiva del Consejo Económico y Social Vasco, que a verdaderas infracciones de las normas reguladoras de la Sentencia.
En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, la Sentencia 6 de julio de 2011, dictada en el Recurso de Casación núm. 451/2010 .
Niega la administración que la Sentencia de instancia haya ejercido la función legislativa, y aduce que el grueso de la argumentación que se contiene en el motivo, pese a aludir de manera testimonial a la motivación, pivota sobre la consideración de que la Sentencia ha declarado ajustado a Derecho el Decreto sin apoyo legal alguno, arrogándose por ello funciones legislativas , incumpliendo por ello el artículo 117.1 de la Constitución , que determina el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley , y vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato recogido en el artículo 24.1 de la citada Constitución .
Destaca la Administración que por medio de ese motivo lo que pretende denunciar es la comisión por la Sentencia de un abuso o exceso de jurisdicción, que eventualmente debiera de ser aducido a través del apartado a) del párrafo 1 del artículo 88 de la LJCA, o bien, esgrimir un motivo impugnatorio que resultaría consecuencia de hipotéticas infracciones a la normativa de aplicación, que , de ser relevantes para el fallo y pertenecer la citada normativa al ordenamiento jurídico estatal o comunitario europeo, se articularía a través del apartado d) de los reseñados párrafo y artículo.
Añade que los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional por mor del propio artículo 117 de la Constitución y la ley Orgánica del Poder Judicial interpretan y aplican las Leyes, y esa , y no otra, ha sido la labor llevada a cabo por esta Sentencia.
Cita en abono de su tesis, con reproducción selectiva de contenidos, la Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- administrativo , Sección 6ª) de 7 julio 2009 Recurso de Casación núm. 5072/2005 ).
QUINTO.- Dados los términos en que está planteado el único motivo ha que ha quedado reducido el recurso de casación, puede decirse que en él se parte de la cita instrumental de una serie de preceptos que se reputan como infringidos, en este caso las normas reguladoras de la Sentencia, aunque no se efectúa una crítica sobre cómo y en qué mediada son infringidos por la Sentencia de instancia; y bajo la cobertura de la cita de estos preceptos legales, lo que realmente se plantea es la disconformidad del recurrente con la interpretación de la normativa autonómica que aplica la Sentencia de instancia.
Una lectura del motivo permite afirmar que lo que argumenta el recurrente , es su disconformidad con la argumentación o motivación de la Sentencia de instancia, y no que ésta carezca de motivación, en cuanto interpretado la Ley 9/1997, de 27 de junio, del Consejo Económico y Social Vasco, norma autonómica, declara el Derecho de acrecer a los demás sindicatos las plazas que no ocupó el Sindicato recurrente.
Frente a ese planteamiento hemos de recordar una vez más que el recurso de casación , tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998 , artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente. El recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate ( Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 ).
Pero además esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA, sino también la debida argumentación en su defensa.
Debemos destacar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( AT.S. 20 de mayo de 2010, recurso de casación 7028/2009 F.J.. 7º) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la Sentencia recurrida S.T.S. de 12 de marzo de 2010, recurso de casación 5291/05 , con cita de otras muchas.
Por su parte el motivo del art. 88.1.c) de la misma L.J.C.A. resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o Sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación , congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.
Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)- , toda vez que la incorrecta interpretación de una norma ha de articularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .
Y en el caso de autos olvida el recurrente que conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso de casación frente a Sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no puede basarse exclusivamente en la infracción del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, según la interpretación que los referidos preceptos hace la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida , entre otras, en Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 20 de julio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ), 19 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5105/2006 ), 10 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5304/2006 ) , 1 de febrero de 2011 (recurso de casación 6145/2006 ) y 23 de febrero de 2011 (recurso de casación 748/2007 ).
Debemos indicar por último que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso o del alguno de sus motivos, aunque ésta haya de apreciarse en Sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La Sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( Sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de Sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación, y por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía , por el concepto de honorarios de abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 7068/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA/STV", contra la Sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez , dictada por la sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 137/2010 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha , lo que certifico.

